CORTE ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1875

En fecha 30 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.330.029, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.763, contra el acto administrativo N° 010-02 de fecha 28 de enero de 2002, emanado del ciudadano PEDRO GUEVARA, en su carácter de EX-DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se expulsó al referido ciudadano de la citada Casa de Estudios.

En fecha 2 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 4 de septiembre de 2002, el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, esta Corte convocó al abogado Luis Jorge Rojas Gómez, en su carácter de Segundo Magistrado Suplente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 6 de septiembre de 2002, el accionante presentó escrito, solicitando que se revoque la medida de “extrañamiento” (sic).

El 11 de septiembre de 2002, el Magistrado Perkins Rocha Contreras, expuso su decisión de inhibirse en la presente causa, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2002, esta Corte convocó al abogado César J. Hernández B., en su carácter de Quinto Magistrado Suplente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de septiembre de 2002, por cuanto fue declarada procedente la inhibición de los Magistrados Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, y vista la aceptación de los Magistrados César J. Hernández B. y Luis Jorge Rojas Gómez, en sus carácter de Quinto y Segundo Magistrados Suplente, respectivamente, se instaló la Corte Accidental quedando constituída de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; y los Magistrados, Ana María Ruggeri Cova, Luis Jorge Rojas Gómez y César J. Hernández B., ratificándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito libelar, el accionante expuso lo siguiente:

Que el actor trajo a esta Corte las denuncias que inició ante las autoridades de la Escuela de Derecho y luego ante las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Que la controversia la generó la docente universitaria, socióloga, ciudadana Elsy Mejuto en 1998, la cual realizó durante sus clases agresiones a los estudiantes.

Que en vista de tal situación, el accionante se sintió profundamente ofendido, razón que le llevó a participarle a la Profesora Mejuto su desacuerdo con el trato proferido en contra de los estudiantes, planteándole su renuncia a seguir participando en sus clases, como estudiante de la materia que ella dictaba.

Que el quejoso le recordó a la referida Profesora, lo contenido en los artículos 3, 4, 10 y 21 del Código de Ética del Profesor Universitario de la Universidad Central de Venezuela y en especial los artículos 27, 29, 31, 32 y 33 eiusdem.

Que el 4 de marzo de 1999, el accionante mediante escrito dirigido a la Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad, ciudadana Egleé González Lobato y el Sub-Director, ciudadano Santos Morrone, denunció las agresiones que la Profesora de Sociología estaba profiriendo en contra de su alumnado.



Que el 16 de enero de 1999, el accionante le consignó a la Profesora Mejuto, una carta en donde le participaba de manera categórica su intención de no formar parte de su alumnado.

Que el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, al recibir todas las denuncias hechas por los alumnos de la Profesora de Sociología de la referida Casa de Estudios y del propio accionante, no le dio curso, quebrantando su derecho a demandar, a ser oído y a ejercer su derecho de petición como ciudadano, profesor y estudiante de Derecho, desconociéndole sus derechos constitucionales, incurriendo en discriminación, con violación expresa a sus derechos a la defensa, al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta y a la educación.

Que quedó en evidencia el quebrantamiento de los artículos 12, 13, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ignoran las actuaciones del Decano en contra del accionante, puesto que no se han instruido las actuaciones pertinentes como correspondería hacerlo.

Que “(…) las autoridades de Facultad, de Escuela u otro organismo, para dictarle el acto sancionatorio deben cumplir obligatoriamente, con el régimen establecido (…), en el Código de Ética del Profesor Universitario, conjuntamente con los términos del (…) Reglamento Disciplinario para Estudiantes (…), que nunca fueron cumplidos ni agotados respectivamente por la autoridad decanal de la Facultad de Derecho, Pedro Guevara, quien estaba obligado a dirigirse inicialmente al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, por ser el representante legal del prenombrado profesor y estudiante de derecho (…)”.

Que “(…) el prenombrado Decano mediante su autoridad personal ha usurpado la competencia del Consejo de Facultad como primera instancia (…), pues, la situación de carácter dual del recurrente constituye una unidad indivisa de docente y estudiante en materia administrativa, sobre la cual priva la jerarquía del docente cuando se trata de medidas disciplinarias, y en su caso corresponde como procedimiento la aplicación del artículo 10 del Código de Ética del Profesor Universitario (…)”.

Que “(…) las actuaciones indebidas, ilegales e inconstitucionales ejercidas por el prenombrado Decano Pedro Guevara, en el caso que nos atañe contra el recurrente Espina Portillo, deben ser revocadas según el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y anulados según su artículo 19 numerales 1 y 4 de la misma (…)”.

Que solicita “(…) la revocatoria de la medida de extrañamiento (sic) contenido en el Dictamen del Decanato N° 010-02 de fecha 28 de enero de 2002, suscrito por el ex Decano Pedro Guevara únicamente, y no por el Consejo de Facultad, que constituye la máxima autoridad y la primera instancia en sede administrativa, por tanto tal dictamen está enteramente viciado de nulidad absoluta previsto en lo artículos 90 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado la medida de extrañamiento (sic) por autoridad incompetente (…) y con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y el prenombrado Decano incurrió en usurpación de competencias y atribuciones (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación con su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció acción de amparo constitucional contra el ciudadano Pedro Guevara, en su carácter de Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por la violación de los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 25, 46, 49 numerales 1, 3, 6 y 8, 51, 57, 58, 60, 102, 103, 104, 137, 138, 139, 140, 143, 259, 334 y 335 de la Carta Magna, relativos a la garantía de los derechos humanos, a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la Ley, lo relativo a la cláusula abierta de los derechos humanos, la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, nulidad de actos estatales violatorios de derechos, derecho a la integridad personal, derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, responsabilidad del Estado por errores judiciales, derechos de petición y oportuna respuesta, a la libre expresión del pensamiento, a la información oportuna, al honor y privacidad, a la educación, principio de legalidad, usurpación de autoridad, responsabilidad derivada del ejercicio del Poder Público, responsabilidad patrimonial del Estado, derecho a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales, lo relativo a la jurisdicción contencioso administrativa, obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, la interpretación del Texto Fundamental y supremacía constitucional, respectivamente, los cuales son derechos y principios comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional que denuncien su presunta violación.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué Tribunal dentro de la referida jurisdicción puede conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el Tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el acto administrativo N° 010-02 de fecha 28 de enero de 2002, emanado del ciudadano Pedro Guevara, en su carácter de Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se expulsó al referido ciudadano de la citada Casa de Estudios, y siguiendo el criterio rector de distribución de competencia en materia de amparo, de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son Estadales o Municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, observa esta Corte que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, la anulación del acto administrativo N° 010-02 de fecha 28 de enero de 2002, dictado por el ciudadano Pedro Guevara, en su carácter de Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, lo cual se desprende de su escrito libelar, cuando expresa que solicita como petitorio “(…) la REVOCATORIA de la medida de ´Extrañamiento´ (sic), contenida en el Dictamen N° 010-02 de fecha 28 de febrero de 2002, suscrito por el Ex Decano Pedro Guevara (…)”, aunado a lo cual le imputa vicios de nulidad a dicho acto. (Mayúsculas de la parte actora).

Ello así, estima esta Corte que para dilucidar tal pretensión sería perentorio la revisión de normas de carácter legal, a las cuales alude la parte actora en su escrito libelar, pues sus denuncias se basan fundamentalmente en que el acto del cual pretende por esta vía su nulidad, vulnera normas de este rango, en efecto, se requeriría analizar la Ley de Universidades, el Código de Ética del Profesor Universitario, el Reglamento de Evaluación de la Escuela de Derecho de dicha Casa de Estudios, el Reglamento Disciplinario de Estudiantes y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario de protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y no es sustitutivo del control de la legalidad, por lo tanto no es procedente por dicha vía la revocatoria o anulación de actos administrativos; al respecto se ha pronunciado esta Corte, en sentencia de fecha 25 de enero de 1984, caso: Alfonso León Avendaño vs. Universidad de los Andes:

“(…) La actuación en concreto del Consejo de la Facultad no es una vía de hecho o un acto material que no estuviera respaldado por un acto administrativo, frente al cual el interesado hubiera carecido de algún tipo de protección, sino por el contrario, consiste en una decisión de carácter jurídico, que de ser arbitraria o ilegal, ha podido invalidarse por la vía del recurso jerárquico administrativo, y que en el supuesto de que también hubiera sido confirmado por el Consejo Universitario, también la protección de los derechos violados por dicho acto ha podido conseguir el recurrente por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido, la acción de amparo resulta improcedente contra este acto específicamente, por cuanto esta acción es un medio extraordinario de protección, que sólo puede ser utilizado cuando no existan otras vías a través de las cuales pueda obtenerse el restablecimiento de los derechos subjetivos violados.

No puede esta Corte, por la vía de amparo revocar o anular la medida dictada por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por tratarse de un acto administrativo frente al cual el interesado disponía de los recursos administrativos y de las acciones de nulidad. Siendo por esta razón improcedente la acción de amparo frente a la decisión dictada por dicho Consejo y que le fuera comunicada al accionante. En efecto, siendo como es el recurso de amparo una acción no prevista en el ordenamiento constitucional de nuestro país como un medio sustitutivo del control de la legalidad de los actos administrativos por la vía de los recursos administrativos o por la vía del contencioso administrativo, la acción de amparo en contra de la citada medida resulta improcedente (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


En tal sentido, considera esta Corte oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:





“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.


En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, así en primer lugar se ha expresado que esta causal está referida o relacionada a los supuestos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia. (Subrayado de esta Corte).

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.



Asimismo, resulta ilustrativo citar lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, al efecto se ha señalado lo siguiente:

“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (...). La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...). Asimismo, ha establecido (...), la jurisprudencia predominante que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)”. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001). (Negrillas de esta Corte).

Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos esta Corte comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, la misma procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, ello así, y considerando lo aducido en referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la legalidad del acto administrativo emanado del Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Pedro Guevara, mediante el cual se le impuso al actor medida disciplinaria de expulsión de la referida Casa de Estudios, en efecto, no se desprende de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, que la misma haya ejercido las acciones tendientes a determinar y revisar la relación de índole académico que -a entender del quejoso-, mantenía con la Universidad en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con la norma referida, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, asistido por el abogado Duncan Espina Para, contra el ciudadano Pedro Guevara, en su carácter de Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y así declara.

En vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.










III
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.330.029, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.763, contra el acto administrativo N° 010-02 de fecha 28 de enero de 2002, emanado del ciudadano PEDRO GUEVARA, en su carácter de EX-DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se expulsó al referido ciudadano de la citada Casa de Estudios.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.






La Presidenta,



EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




Los Magistrados,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.







La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/ecbp
Exp. N° 02-1875