01-24972
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 26 de abril de 2001, se recibió Oficio N° 1.270 de fecha 24 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.067 y 35.719, respectivamente con su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDELMIRA MARQUEZ CONTRERAS ,titular de la cédula de identidad N° 2.554.885 contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ahora SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

La remisión se efectuó vista la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Pérez, ya identificado, contra el fallo dictado por el referido Tribunalo en fecha 16 de marzo de 2001, mediante el cual declaró la perención de la instancia con relación a la querella interpuesta.

En fecha 15 de mayo de 2001 el abogado antes identificado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación y, en esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2001, se designó ponente en la presente causa a la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ y, esta Corte, haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, redujo los lapsos y plazos procesales, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como de seguidas se expone: Se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales debía fundamentarse la apelación ejercida, transcurridos los cuales comenzaría un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación de la apelación, vencido éste último lapso, cualquiera de los intervinientes tendría dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas. Si promovían pruebas se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciaría dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo. Ejecutado el auto de admisión correría un lapso de cuatro (4) días para su evacuación, prorrogable por cuatro (4) días más, al cabo del cual el Juzgado de Sustanciación lo devolvería a la Corte, para que sin relación ni informes se procediera a dictar sentencia, dentro del término establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no promoverse prueba alguna, la Corte procedería a dictar sentencia dentro del referido término, todo en conformidad con lo ordenado en la sentencia mencionada.

En fecha 5 de junio de 2001comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2001 vencido el lapso de promoción de pruebas al cual se refiere el auto dictado por esta Corte, en fecha 22 de mayo de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.

Juramentada la nueva directiva en fecha 12 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidente, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La recurrente en su escrito libelar señala que es funcionaria de carrera, como consta en certificado que fue “expedido por la Oficina Central de Personal, el cual se encuentra en su expediente personal que reposa en los archivos de la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda, titular del cargo Asistente de Oficina II, Código N° 4.039, con veinte (20) años de servicio prestados, donde ingresó el dieciséis (16) de marzo de 1.975, hasta el dieciséis (16) de septiembre de 1.995 en que fue desincorporada de nómina”.

Que, interpuso su renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se acogió al plan de retiro voluntario que estableció dicho Organismo, a través del Acta Convenio de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, ahora de Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y la Asociación de Profesionales y Técnicos de dicho Ministerio, el cual estipulaba el pago de un bono único equivalente al 200% de sus prestaciones sociales simples y el fideicomiso correspondiente.

Señala, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no dio cumplimiento a lo estipulado en el Acta-Convenio antes referida, dado que no canceló en su totalidad los montos adeudados a quienes se acogieron al plan de retiro voluntario.

Expresa, que la omisión en la cual incurrió el mencionado Servicio Autónomo, de no cancelarle oportunamente sus pasivos laborales de acuerdo con el compromiso asumido por el primero, “se le vulneró derechos irrenunciables de rango constitucional contenidos en la precitada Acta-Convenio, Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, Acuerdo Macro, Contrato Colectivo, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Refiere, que al no serle cancelados los referidos pasivos laborales, se le violaron sus derechos subjetivos en su condición de funcionaria de carrera, y en especial el derecho de estabilidad funcionarial, protección al salario y pago de prestaciones sociales, dado que interpuso su renuncia bajo ciertas condiciones y compromisos que no llegaron a verificarse.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“Planteada como ha sido la inadmisibilidad de la acción, por perención dela instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, debe resolverla, en primer término, el Tribunal.
La querella fu interpuesta el 23/04/1997. El 30/04/1997, se estampó nota de secretaria acordando realizar la actuación correspondiente, previa la cancelación de los derechos arancelarios y consignación de copia simple (folio 23). Por diligencia del 22/07/1998, el apoderado actor consignó la planilla y las copias simples (folio 24). La planilla en cuestión fue cancelada el 28/04/1998 (folio 25). Para el 22/07/1998 cuando ya había transcurrido en exceso, el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición aplicable al caso. En consecuencia, la instancia estaba perimida. Así se declara.
En tal virtud se hace innecesario entrar a conocer el fondo del asunto...”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 15 de mayo de 2001, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación señalando que la querella fue interpuesta el día 23 de abril de 1997 y que casi cuatro años después, es que el A quo, aplica el criterio de la perención, lo que considera que coloca a su representada en un estado de indefensión y violenta su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que el A quo, contravino el contenido del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que según afirma, la decisión no fue dictada de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas.

Afirma, con relación al pago del arancel judicial, que el incumplimiento de la Administración Tributaria en cuanto al pago de su representada de los pasivos laborales establecidos a través del Acta Convenio de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, ahora de Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y la Asociación de Profesionales y Técnicos de dicho Ministerio, colocó a esta “en condiciones precarias, que hicieron imposible cancelar los derechos arancelarios en aquella oportunidad y lo hizo tal y como lo ordenó el Tribunal cuando logró los recursos económicos para darle cumplimiento a lo ordenado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que el asunto objeto de controversia lo constituye la declaratoria de la perención de la instancia por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella interpuesta por la parte actora contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, le corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la perención de la instancia a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

La perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o falta de impulso.

La perención de la instancia persigue lograr una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos a que están obligados y evitar la extinción del proceso. El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la extinción del proceso de pleno derecho, en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un año y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la misma opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la revisión del expediente administrativo se constató que la recurrente consignó el escrito contentivo de su querella incoada contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 23 de abril de 1997, (folios 1 al 3), y que el A quo, mediante auto de fecha 30 del abril de 1997 (folio 23), acordó la realización de “las actuaciones correspondientes” las cuales consistían en la carga para la recurrente de instar el proceso a través del pago del correspondiente arancel judicial.

La consignación de la planilla demostrativa del pago por el concepto antes referido, la produjo el apoderado judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha 22 de julio de 1998 (folio 24), circunstancia ésta que claramente evidencia que operó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa estuvo paralizada por mas de un (1) año, tal y como correctamente lo afirmó el A quo, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edelmira Marquez Contreras, titular de la cédula de identidad N° 2.554.885, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 16 de marzo de 2001, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.719, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 16 de marzo de 2001 mediante el cual declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta conjuntamente con el abogado Oswaldo Cancino Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDELMIRA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.554.885, contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) Se CONFIRMA el auto fallo en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................... (…….) días de abril dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp:00-01-24972
EMO/20