MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-024986
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2001, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, DAVID QUIROZ RENDÓN Y ADOLFO LEDO NASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.631, 62.731 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEJAVI CORPORACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1981, bajo el N° 125, Tomo 9-A-SGDO., interpusieron por ante esta Corte amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
El 14 de junio de 2001, se publicó la sentencia dictada por esta Corte, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Dejavi Corporación C.A..
El 25 de junio de 2001, una vez notificadas las partes, la abogada Thábata Carolina Ramírez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.102, actuando con el carácter de la apoderada judicial de los miembros de la Comisión de Licitaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apeló de la sentencia dictada.
El 10 de julio de 2001, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El 11 de abril de 2002, la mencionada Sala declaró Con Lugar la apelación ejercida, y en consecuencia revocó la sentencia dictada por esta Corte, declarando Inadmisible la acción de amparo.
Posteriormente, el 20 de junio de 2002, por requerimiento de la sociedad mercantil Industria Hospitalaria de Venezuela C.A., la Sala dictó sentencia mediante la cual ordenó oficiar a la Comisión de Licitaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que diera acatamiento a lo decidido el 11 de abril de 2002, y “…recono(ciera) la plena eficacia que tiene el acto por medio del cual se le otorgó la buena pro en el procedimiento licitatorio (No. LPG-IVSS-0001-2001) (…) a la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA C.A”.
El 22 de julio de 2002, el ciudadano Edgar González Marín, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitó que le fuera remitida “…interpretación escrita de esa Sala Constitucional, sobre el proceso legal y actitud que deberá asumir el IVSS, en relación al caso de la Empresa Industria Hospitalaria de Venezuela de acuerdo a la sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 11-04-2002”. El 31 de julio de 2002, la Sala Constitucional negó dicha interpretación, y ordenó nuevamente al mencionado Instituto cumplir con lo ordenado por la Sala, “…y en consecuencia, debe hacer el reconocimiento de la eficacia del referido acto administrativo a la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA C.A., en los términos antes expresados”.
El 16 de agosto de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Hospitalaria de Venezuela C.A., solicitó se oficiara a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a los fines que se designe un Fiscal Especial y un Defensor que verifiquen el cumplimiento de la misma, en virtud de la “actitud rebelde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cumplir lo ordenado.
El 21 de agosto de 2002, la Sala Constitucional insta al Ministerio Público “…abrir la averiguación conforme (al artículo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) a fin de determinar qué persona o personas dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incumplieron las decisiones que han sido referidas”, y que en caso de que el referido Instituto, en la persona de su Presidente no haya acatado los fallos de esa Máxima Autoridad, “…el Ministerio Público debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, al inicio el trámite para la aplicación de la sanción por desacato y desobediencia a la autoridad por parte del responsable, (…) del incumplimiento de las sentencia dictadas el 11 de abril y 20 de junio de 2002”.
En fecha 22 de agosto de 2002, la representación del Instituto mencionado solicitó aclaratoria respecto de la forma, términos y condiciones en que habrá de ser cumplido dicho mandamiento, toda vez que ello implica el reconocimiento del acto administrativo (anulado como consecuencia de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de junio de 2001) mediante el cual se concedió a Industria Hospitalaria de Venezuela C.A., la buena pro en el procedimiento licitatorio adelantado en el año 2001 para el suministro de productos para diálisis.
El 29 de agosto de 2002, la Sala Constitucional señaló que, “Como restablecimiento de su situación a dicha empresa (Industrias Hospitalarias de Venezuela C.A.) debe incluírsele en la licitación LPG-IVSS-001-2002 para los mismos kits, por la cantidad que aún falta por entregar, calculada a los precios que resulten de la licitación correspondiente al año 2002, debiéndosele adjudicar la cantidad que no pudo suministrar debido a la sentencia revocada. En consecuencia, la licitación LPG-IVSS-001-2001 debe tomar en cuenta la adjudicación directa de los kits para hemodiálisis y restar del monto total a licitar dicho número de kits correspondientes a Industrias Hospitalarias de Venezuela C.A.”.
El 31 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dejavi Corporación C.A., solicitaron aclaratoria de la decisión de fecha 29 de agosto de 2002, posteriormente el 6 de noviembre de ese mismo mes y año, la representación judicial de la empresa Industria Hospitalaria de Venezuela C.A., solicitó se declarara improcedente la aclaratoria solicitada, en virtud de que era extemporánea e impertinente.
El 29 de noviembre de 2002, la mencionada Sala declaró improcedente la mencionada solicitud de aclaratoria.
El 11 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la empresa ganadora de la licitación (Industrias Hospitalarias de Venezuela C.A.), consignó escrito por ante la Sala Constitucional, mediante el cual señaló que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…ha venido dictando una serie de actos administrativos a los fines de materializar el cumplimiento del fallo…”, como la Resolución No. 636 de fecha 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se aprobó el precio de adquisición de los kits, aprobándose la orden de compra No. 3012 y acordándose firmar un finiquito con la empresa Industria Hospitalaria de Venezuela C.A. Agregó que, de igual manera, su representada contrató con Seguros Corporativos C.A., a su favor una fianza, por lo que concluye señalando que se dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional ordenó remitir copias certificadas del escrito de fecha 11 de diciembre de 2002 a la Fiscalía General de la República, en virtud de que la mencionada sociedad considera que, “…los diversos actos ejecutados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (y cumplidos por su representada) son la ‘forma’ de acatar los fallos referidos anteriormente”.
El 19 de febrero de 2003, el Presidente de la Sala Constitucional mediante Oficio No. 03-307 ordenó remitir constante de tres (03) piezas el expediente contentivo del amparo interpuesto por la sociedad mercantil Dejavi Corporación C.A. El 29 de ese mismo mes y año, se recibió el expediente en esta Corte.
El 24 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dejavi Corporación C.A., solicitó a esta Corte se “…ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio adapt(e) su conducta a las decisiones transcritas” (de fechas 11 de abril, 29 de agosto y 29 de noviembre, todas del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional), pues, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, “…al no abrir el año pasado la Licitación respectiva”.
El 27 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. El 28 de marzo de 2003, se cumplió lo acordado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONANTE
El 24 de marzo de 2003 el abogado Julio César Márquez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dejavi Corporación C.A., consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que en fecha 29 de octubre de 2002, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dictó sentencia mediante la cual señaló que “‘Como restablecimiento de su situación a dicha empresa debe incluírsele en la licitación LPG-IVSS-001-2001 para los mismos kits, por la cantidad que aun falta por entregar, calculada a los precios que resulten de la licitación correspondiente al año 2002, debiéndosele adjudicar la cantidad que no pudo suministrar debido a la sentencia revocada’”.
Indicó que, la sentencia ordenó la remisión “…del presente fallo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la continuidad de la ejecución del fallo dictado el 11 de abril de 2002, en la forma dispuesta el 29 de agosto de 2002”.
Denunció que, “…hasta la fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, al no abrir el año pasado la licitación respectiva, y más aún, al contravenir expresamente sus mandatos al continuar con un proceso de Adjudicación Directa a la empresa Industria Hospitalaria sin el necesario apego a lo sentenciado y en franca violación a los derechos de aquéllos que, como (su) representada, tienen de acudir (…) a un proceso de licitación o adquisiciones, a entender de la administración, donde, sin menoscabo de los eventuales derechos a favor de Industria hospitalaria, de poder suministrar los Kits de hemodiálisis a los precios que de la licitación resulten, es decir al de la menor oferta”.
Agregó que, también está el derecho “…de los demás participantes de suministrar el remanente necesitado no consagrado como derecho, siempre y cuando pueda suministrar al menor precio a la Industria Hospitalaria los referidos Kits, cercenándose así derechos a (su) favor, como también, so pretexto de cumplimiento de la Sentencias de la Sala Constitucional, cometer claras violaciones a la Ley de Licitaciones y a la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en lo relativo al manejo transparente de fondos públicos por parte de los operadores administrativos”.
Finalmente solicitó a esta Corte, “…a fin de dar cumplimiento a la decisión del 29 de noviembre de 2002 y a la ejecución que viene adelantándose a razón de las Sentencias del 11 de abril de 2002 y 29 de agosto del mismo año, cuya meridiana claridad ha sido pedagógicamente apuntada en el último fallo de la Sala tal y como se desprende de los párrafos arriba indicados, ordene al instituto venezolano de los seguros sociales (sic) mediante oficio adaptar su conducta a las decisiones transcritas, evitando así no solo el desacato en el cual incurre en la actualidad dicho ente, sino también la comisión de irregularidades administrativas y hasta eventuales hechos punibles, bajo el amparo de interpretación de las referidas sentencias”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud realizada por el abogado Julio César Márquez Peña, y al efecto observa:
En el presente caso, señaló la representación de la sociedad mercantil Industria Hospitalaria de Venezuela C.A. que, los diversos fallos dictados (a los que se ha hecho referencia) por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, han sido cumplidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de diversos actos dictados por la Junta Directiva del referido Instituto mediante los cuales, se aprobó el precio de los kits y se acordó firmar el finiquito con la empresa, así como también la fianza que contrató su representada con la empresa Seguros Corporativos C.A..
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Dejavi Corporación C.A., solicitó en esta instancia la ejecución de los fallos dictados por la Sala Constitucional, en especial, los dictados el 11 de abril y 29 de agosto de 2002, denunciando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurre en desacato, en virtud de “…no abrir en el año pasado la Licitación respectiva”.
Expuesto lo anterior, considera esta Corte necesario realizar ciertas precisiones con respecto a la institución procesal de la ejecución, entendida ésta como el cumplimiento efectivo del mandato contenido en la sentencia, una de las fases más importante del “procedimiento”, ya que determina la efectividad de la protección judicial, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente.
Ahora bien, en el presente caso, el 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, conociendo en segunda instancia el presente amparo, revocó la sentencia No. 1.243 dictada por esta Corte el 14 de junio de 2001, y declaró inadmisible la acción interpuesta. Es por ello que, la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Hospitalarias de Venezuela C.A., (tercero interviniente) solicitó la ejecución de la sentencia, pues la revocatoria le reconocía a su representada “…la Buena Pro, que ganara en buena lid”, en el procedimiento licitatorio No. LPG-IVSS-001-2001, en respuesta a tal solicitud la mencionada Sala, mediante sentencia No. 1332 del 20 de junio de 2002 señaló que al declararse “…la inadmisibilidad del amparo propuesto, el acto final del procedimiento licitatorio No. LPG-IVSS-001-2001 que -a través de la acción de amparo- se pretendió anular recobró su eficacia; acto en el que se le otorgó la buena pro -entre otras- a INDUSTRIAS HOSPITALARIAS DE VENEZUELA C.A.”.
Posteriormente, se dictaron otras sentencias que ratificaron una vez más lo decidido por la Sala el 11 de abril de 2002, en la que se aclararon ciertas imprecisiones incurridas, pues, el acto final del proceso licitatorio cuya validez declaró la sentencia de segunda instancia, ya había sido anulado por la Comisión de Licitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Corte (primera instancia), por lo que se señaló que la ejecución de la misma debía ser a través de la adjudicación directa a la sociedad mercantil Industrias Hospitalarias de Venezuela C.A., pues la empresa ganadora en el proceso de licitación debía continuar con el suministro de los kits específicos “…que no pudo suministrar debido a la sentencia revocada. En consecuencia, la licitación LPG-IVSS-001-2002 (Nueva licitación para los mismos kits) debe tomar en cuenta la adjudicación directa de los kits para hemodiálisis y restar del monto total a licitar dicho número de kits correspondientes a Industrias Hospitalarias de Venezuela C.A.” (Sentencia No. 2118 del 29 de agosto de 2002).
Para ello, la Junta Directiva del Instituto, constituida por los Doctores Edgar González Marín, Ana Teresa Ortega y Edgar Alexis Ocanto, en su calidad de Presidente y miembros de la Junta Directiva, respectivamente, en acatamiento a los diversos fallos dictados por la Sala, procedieron en Sesión Ordinaria a dictar la Resolución No. 636 de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual acordaron “…1.- APROBAR el precio de TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 30.810,00) por Kits sin nacionalizar (…) 2.- APROBAR la Orden de Compra No. 3012, por un monto de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTE Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.373.360.000,00) a favor de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA C.A. (…) 3.- Firmar el finiquito con la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA C.A. (…) 4. Hacer del conocimiento a la Empresa Industria Hospitalaria de la decisión adoptada por esta Junta Directiva y solicitarle la entrega inmediata de los Kits Específicos de Diálisis según cronograma previamente establecido…”. Resolución que fue consignada en copias simples por la representación judicial de la empresa beneficiada en el presente expediente.
De igual manera, consta a los autos (folios 364 al 366) copia simple de la Orden de Compra No. 3012 de fecha 18 de noviembre de 2002 y sus anexos, la cual fue aprobada en la Resolución No. 636, y recibida según sello húmedo el 26 de noviembre de 2002 por el proveedor, que en el presente caso es la sociedad mercantil Industria Hospitalaria de Venezuela C.A., quien suscribió un contrato de Fianza con la sociedad Seguros Corporativos C.A., que fue requerido por el Instituto, como requisito.
Ahora bien, es con base a estos fundamentos que la representación judicial de la empresa Industria Hospitalaria de Venezuela C.A., considera que se ha venido cumpliendo con lo dispuesto en el fallo No. 2.118 de fecha 29 de agosto de 2002, sentencia que explicó de manera precisa la forma en que se debía ejecutar la decisión No. 795 del 11 de abril de 2002, lo que a criterio de este Juzgador, quedó meridianamente claro en esa última sentencia, al señalar que, la empresa ganadora en el proceso de licitación No. LPG-IVSS-001-2001, ya tenía un derecho el cual era según el Pliego de la mencionada Licitación suministrar la cantidad Novecientos Treinta y Seis Mil (936.000) Kits de Hemodiálisis, de los cuales sólo había entregado Ochenta Mil (80.000) en virtud de la suspensión ocasionada -se reitera- por la decisión revocada, por lo que le restaba la entrega de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil (856.000) Kits en virtud de la Resolución No. 636 de la Junta Directiva del mencionado Instituto, la cual a criterio de esta Corte se ha venido realizando.
Ello así, mal puede señalar la representación de la parte accionante que tal ejecución no se ha realizado, fundamentándose en una interpretación errada de la sentencia cuya ejecución pretende, ya que, según la parte accionante, se le ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales abrir un nuevo proceso de Licitación, por lo que el incumplimiento de ello devino en desacato a la sentencia, contraviniendo los mandatos expresamente dictados por la Sala Constitucional, “…al continuar con un proceso de Adjudicación Directa a la empresa Industria Hospitalaria sin el necesario apego a lo sentenciado”.
Lo expuesto anteriormente por la parte accionante, constituye para esta Corte, fundamentos totalmente falsos, que del propio texto de la sentencia No. 2.118 se puede desvirtuar, solo basta leerla para entender que la ejecución de la sentencia No. 795, es el restablecimiento de la situación a la empresa Industria Hospitalaria de Venezuela C.A., que se realizará por la Adjudicación Directa en el segundo proceso de licitación de los kits restantes que no pudo entregar, pero de la cual tiene derecho ya que fue la empresa que obtuvo la buena pro en el primer proceso de Licitación, entrega que fue suspendida por la sentencia dictada por esta Corte el 14 de junio de 2001, la cual fue revocada por la Sala Constitucional el 11 de abril de 2002.
Se concluye entonces que, la sentencia No.795, que declaró inadmisible la acción de amparo y los subsiguientes fallos de la mencionada Sala, reconocen el derecho de la sociedad mercantil Industria Hospitalaria de Venezuela de seguir suministrando los Ochocientos Cincuenta y Seis Mil (856.000) kits de hemodiálisis restantes, que a criterio de la empresa beneficiada están siendo cumplidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que constituye el fiel acatamiento de los mandatos judiciales, criterio compartido por este sentenciador, por ser el efectivo cumplimiento del mandato judicial, y mas cuando el beneficiado se declara satisfecho, obteniendo lo pedido.
Con fundamento a lo antes expuesto esta Corte le resulta forzoso declarar Improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ejecución solicitada por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEJAVI CORPORACIÓN, C.A., al inicio plenamente identificados, de la sentencia No. 795 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ADOLFO LEDO NASS, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa, contra la Resolución N° 000078 de fecha 17 de abril de 2001 emanada de la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual se descalificó a su representada del procedimiento licitatorio LPG-IVSS-001-2001 promovido para la adquisición de material de hemodiálisis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 01-024986
JCAB/ C
|