Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente N° 02-1922
I
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, esta Corte ordenó oficiar al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE para que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la última notificación de ese fallo, diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2002, en la pretensión de amparo cautelar ejercida por el ciudadano NOEL ORLANDO TORRES PÉREZ, asistido por los abogados Wilman Antonio Morales y Elizabeth García Mariotti, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° REC/ 001/ 2002 de fecha 26 de febrero de 2002, emanado de la referida Casa de Estudios, remitiéndosele a tal efecto copia certificada de la referida decisión, debiendo notificar a esta Corte la forma en que ha procedido a tal cumplimiento, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de aquél fijado para el cumplimiento voluntario.
Mediante diligencias de fechas 5 y 12 de marzo de 2003, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE y NOEL ORLANDO TORRES PEREZ respectivamente, de la sentencia recaída en esta instancia en fecha 20 de febrero de 2003.
En fecha 25 de marzo del año en curso, se agregó a los autos oficio número REC/040/2003, de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, mediante el cual remite la información solicitada mediante decisión de fecha 20 de febrero del presente año.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión relacionada con la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia recaida en esta causa en fecha 25 de septiembre de 2002, solicitada en fecha 26 de marzo de 2003, por el apoderado judicial del ciudadano NOEL ORLANDO TORRES PEREZ.
En esa misma fecha, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este órgano jurisdiccional "...conforme lo Dispone el Art. 532 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se aperture la articulación probatoria correspondiente, con el objeto de que se compruebe que mi representada dio fiel cumplimiento a lo acordado en la referida Decisión, a pesar de los planteamientos argumentados en relación a la procedencia de ésta..."
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
II
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2002, y al efecto observa como punto previo que en diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que, "...conforme lo Dispone el Art. 532 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se aperture la articulación probatoria correspondiente, con el objeto de que se compruebe que mi representada dio fiel cumplimiento a lo acordado en la referida Decisión...". El invocado artículo 532, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y sí de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de la tacha, no será causa de suspensión de la ejecución".
Ahora bien, mediante Oficio número REC/040/2003, de fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE remitió a esta Corte la información solicitada, en cuanto al cumplimiento voluntario de la decisión, consignando anexo a dicho oficio "Memorandum Interno", del que presuntamente se desprende el cumplimiento del fallo, no obstante, visto que a los fines del artículo antes transcrito, el documento del que se derive el cumplimiento de la obligación debe ser un documento auténtico, que no es el caso del consignado al presente cuaderno separado, esta Corte desestima la solicitud planteada, y así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que el mencionado oficio fue remitido en los siguientes términos:
"...en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento Estudiantil vigente dictado en fecha 10 de Octubre de 2001 por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, publicado en la Gaceta Universitaria Año I, N° 1, correspondiente al período Agosto - Diciembre 2001, el cual expresa: '...aspire a reincorporarse como estudiante activo, debe formular una solicitud ante el Director de Escuela respectiva con dos meses de anticipación a la fecha prevista de reincorporación. En la solicitud, el estudiante debe presentar los compromisos personales que asume para superar las condiciones que determinaron la suspensión...' (...) Se procedió a oficiar lo conducente, y el Director de la Escuela de Naútica que tiene atribuida dicha competencia ordenó la reincorporación para el periodo académico Septiembre 2003 - Febrero 2004 del recurrente, en acatamiento a la Decisión antes mencionada y al Reglamento Estudiantil antes indicado, reincorporación que quedo (sic) condicionada a la vigencia de la medida cautelar acordada. Asimismo debo hacer notar, que hasta la presente fecha el recurrente no ha dado cumplimiento al tramite adiministrativo referido en la sentencia, como lo es el pago de los aranceles correspondientes, siendo el caso que dicho pago es carga del recurrente y debe hacerlo para impulsar su solicitud, ya que la orden del tribunal (sic) no lo exonera del pago por ese concepto...".
Así las cosas, consta del expediente que el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, se ha limitado a informar que ha dado cumplimiento inmediato a la decisión dictada por esta Corte "tomando la debida nota de la medida acordada en los registros correspondientes", y condicionando dicho cumplimiento al previo pago por parte del recurrente de los aranceles, conforme al Reglamento Estudiantil mencionado anteriormente, para el caso de los alumnos suspendidos y cuya suspensión ha sido cumplida. Sin embargo, siendo que, como consecuencia de la suspensión de efectos acordada por esta Corte, el recurrente debía ser inmediatamente reincorporado a sus estudios en el año del cual fue expulsado, por lo que, sin lugar a dudas se evidencia no sólo la falta de cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo cautelar del caso de marras, sino lo que es más grave, que aún estando en conocimiento de lo ordenado, como lo demuestran las comunicaciones internas que rielan al presente expediente, no se ha cumplido con lo dispuesto por este Juzgador, a pesar de que la representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, insista en afirmar que sí dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, lo cual no ha quedado probado ni siquiera con el Memorandum Interno número REC-INT/047/2003 de fecha 17 de marzo de 2003, consignado al expediente mediante correspondencia recibida en fecha 25 de marzo del presente año, en el cual la autoridad universitaria se limita a ordenar que "...se tomen las providencias necesarias para la reincorporación del citado bachiller, siempre en cumplimiento con la normativa existente al respecto...".
En consideración de lo anterior, esta Corte constatando que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, decreta la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a determinar la forma como se dará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo cual observa:
La orden contenida en el dispositivo de la mencionada sentencia constituye lo que se denomina en la teoría general de las obligaciones como una obligación de hacer, por lo que para darle cumplimiento debe realizarse o ejecutarse la actividad o conducta de que se trate, en este caso, reincorporar al recurrente a sus estudios en la Universidad recurrida.
Este tipo de obligaciones tiene una fórmula propia de ejecución contemplada en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé al artículo 529 antes mencionado, es decir, por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.
De manera que, no encontrándose en las normas antes mencionadas una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligaciones, esta Corte se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (…)”.
Dicha remisión encuentra su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su exposición de motivos que con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos, se requiere de órganos que tengan la potestad constitucional de ejecutar y aplicar imparcialmente las normas.
En este sentido, en lo concerniente al caso de marras, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los Órganos del Poder Judicial la potestad de ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y en definitiva la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem.
Así pues, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio del Estado Vargas que corresponda de acuerdo al sistema de distribución (Distribuidor), para que, contando con la presencia del Ministerio Público se traslade y constituya en la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, específicamente en la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE NAÚTICA, y realice el levantamiento de un Acta donde se haga constar la reincorporación inmediata del accionante al año en el cual estaba inscrito y que cursaba al momento de su expulsión, esto es, cuarto año, en el curso que inició sus actividades académicas el 17 de marzo de 2003. Asimismo, debe esta Corte advertir que una vez efectuada la reincorporación del ciudadano NOEL ORLANDO TORRES PEREZ, al cuarto año de la carrera en que estaba inscrito y que cursaba en esa Casa de Estudios antes de su expulsión, el estudiante podrá cursar su carrera con toda normalidad y sin perturbaciones, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002. En consecuencia:
1.- ORDENA comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de Municipo del Estado Vargas que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que acompañado del Ministerio Público, se traslade y constituya en la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, específicamente en la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE NAÚTICA, y lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, la cual consiste en el levantamiento de un Acta donde se haga constar la reincorporación inmediata del accionante al año en el cual estaba inscrito y que cursaba al momento de su expulsión, esto es, cuarto año, en el curso que inició sus actividades académicas el 17 de marzo de 2003. Cumplido lo cual el Juzgado Ejecutor deberá REMITIR de manera inmediata a esta Corte las resultas de la comisión aquí ordenada.
2.- ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, en vista de las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que intente las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los ciudadanos MIGUEL LÓPEZ GARCÍA Y ARMANDO SÁNCHEZ, en su carácter de RECTOR Y DIRECTOR DE LA ESCUELA DE NAÚTICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE respectivamente, así como, las demás autoridades de dicha Casa de Estudios que pudieren estar involucradas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
JCAB/raj
Exp. N° 02-1922
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