MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 2 de octubre de 2002, el ciudadano JOSÉ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.042.841, asistido por el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.757, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N°37/002 del 13 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la C.A. METRO DE CARACAS.

En fecha 8 de ese mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo con el fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 22 de enero de 2003, recibidos los antecedentes administrativos solicitados, se acordó abrir la correspondiente pieza separada con la información requerida por la Corte.

En fecha 23 de enero de 2003 se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción propuesta.

El 11 de febrero de 2003 el ciudadano José Manrique interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.

Oída la apelación en ambos efectos, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se recibió el 20 de febrero de 2003.

El día 25 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Juramentadas sus nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, la Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar presentado en fecha 2 de octubre de 2002, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurrente expresó lo siguiente:
Que en fecha 21 de febrero de 2000 interpuso ante el Inspector de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Solicitud de de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido despedido encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según afirma, se encontraba de reposo por prescripción médica.

Indica, que cumplida la notificación del patrono (C.A. Metro de Caracas), se celebró en fecha 11 de enero de 2002, el Acto de Contestación y que, evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, la Inspectoría antes mencionada declaró sin lugar la solicitud formulada mediante Providencia Administrativa N° 37/002 del 13 de marzo de ese mismo año.

Señala, que la Providencia Administrativa objeto de impugnación no analizó exhaustivamente las circunstancias fácticas alegadas y que, “de haberlo hecho el Inspector del Trabajo se habría dado cuenta… que la empresa… no (le) nunca que hubiera estado despedido”.

Alega, que el mencionado acto administrativo está viciado de nulidad por varias razones entre las que señala el falso supuesto y la violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Providencia Administrativa impugnada es “inapelable”, razón por la cual “interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el Articulo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Este recurso es admisible, ya que no existe en este caso ninguna de las causas establecidas en el Articulo 124 de dicha Ley” (sic).


II
EL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible el recurso interpuesto. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Este Juzgado de Sustanciación, … revisadas las actuaciones cursantes en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constata que a partir del 22 de marzo de 2002, fecha en la cual se le (sic) notificó al recurrente del acto administrativo impugnado comienza a correr el lapso de seis meses de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la interposición del presente recurso y en razón de que este fue interpuesto en fecha 2 de octubre de 2002, por ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, vencido en exceso el lapso establecido en la Ley que rige la materia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, niega la admisión del presente recurso, por haber operado la caducidad.”

III
DE LA APELACIÓN

En el escrito de apelación presentado en fecha 11 de febrero de 2002, el ciudadano José Manrique señaló lo siguiente:

Que, del 16 de septiembre al 1° de octubre de 2002 estuvo “completamente inmovilizado en (su) cama” debido a una enfermedad que padece desde el año 1999, por causa de un accidente laboral y que, como prueba de su inmovilidad temporal acompaña reposo médico expedido por el Servicio de Emergencia del Hospital Pérez de León, centro de salud donde –según indica- fue tratado.
Expone, que a causa de la anterior circunstancia “(le) fue imposible introducir el escrito en la fecha que debía vencerse”, aunado al hecho de que “nunca (ha) tenido Apoderado alguno durante todos los actos procesales que (ha) realizado en el presente procedimiento, sino que por el contrario siempre (ha) sido asistido”.

Explica, que no pudo comunicarse con su abogado asistente porque “(se) encontraba totalmente inmovilizado” y, que tampoco había otorgado poder a éste último para actuar solo en el juicio, “por lo que era realmente imposible que persona alguna, pudiera introducir en (su) nombre y representación tal escrito (libelar).”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano José Manrique contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró inadmisible la pretensión del actor, esta Órgano Jurisdiccional observa:

El recurso de nulidad de la causa de autos está dirigido contra la Providencia Administrativa N°37/002 del 13 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano José Manrique contra la C.A. Metro de Caracas.

Lo afirmado permite concluir a esta Alzada, que el acto administrativo objeto de impugnación no es otro que uno “de efectos particulares”, toda vez que se concreta a una determinada persona e incluye el interés individualizado del recurrente.
Tal categoría de actos administrativos reviste un término legal de caducidad para la interposición del recurso de anulación, el cual es de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; lapso éste que se computa como indica el artículo 12 del Código Civil, desde el día siguiente al de la fecha de publicación o notificación del acto impugnado.

Ahora bien, consta en el expediente (folio 18) Boleta de Notificación de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dirigida al recurrente, ciudadano José Manrique, por medio de la cual se le comunicó de la Providencia Administrativa N° 37/002. Asimismo, consta en folio antes señalado acuse de recibo de dicha Boleta por el recurrente.

Aunado a lo anterior, en el Escrito de Apelación la parte actora, sólo alega circunstancias fácticas que, a su decir, le impidieron interponer el recurso de nulidad en el lapso previsto en la Ley que regula el contencioso administrativo, circunstancias a las cuales el legislador no atribuye ningún efecto jurídico distinto al previsto en el ordinal 3° artículo 124 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por las razones precedentemente expuestas, estima la Corte sin lugar la apelación ejercida por el actor y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Manrique, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de enero de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el mencionado ciudadano, contra la Providencia Administrativa N° 37/002, de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………..…….……(……….) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados;


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/15.