Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2170

En fecha 22 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2105 de fecha 16 de octubre de 2002, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, actuando en su propio nombre y en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.971.631, asistido por los abogados Juan Bautista Carrero Marrero, Rafael Guzmán Reverón, Fernando José Peña Ramírez, Alejandro Enrique Otero Méndez y Arturo López Massó, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.940, 57.741, 45.209, 79.696 y 44.306, respectivamente, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Sgdo., de fecha 12 de abril de 1976, por órgano de su Presidente, ciudadano JESÚS ROMERO ANSELMI, titular de la Cédula de Identidad N° 2.894.428, por la transmisión reiterada de los programas de televisión denominados “Asedio a una Embajada” y “Conspiración Mortal”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal el 3 de octubre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de mazo de 2003, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Constitucional. Asimismo, se declararon improcedentes la solicitud de tercería presentada por la ciudadana María de los Ángeles Soto, la medida cautelar innominada de suspensión presentada por el accionante de los programas “Asedio a una Embajada” y “Conspiración Mortal”, transmitidos por el canal Venezolana de Televisión, C.A.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.

El día 27 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo dicha exposición oral, la parte accionante, asistida por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero y Alejandro Enrique Otero Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.940 y 79.696, respectivamente, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, previamente presentó escrito de desistimiento de la presente acción.

En esa misma fecha, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962, actuando en representación del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicita la homologación del desistimiento presentado.

De igual manera, en esa oportunidad las abogadas Anna María De Stefano Lo Piano y Nancy Aragoza Aragoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.458 y 26.921, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron diligencia solicitando se declare la “malicia” y la “temeridad” en esta acción, así como que sea condenado en costas el accionante. Igualmente, consignó escrito que “(…) sería utilizado en la defensa de la acción interpuesta”.

En fecha 27 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 2 de abril de 2003, mediante diligencia presentada por la abogada Anna María De Stefano Lo Piano, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil accionada, ratificó la solicitud de declaratoria de temeridad y malicia en la presente acción, así como la condenatoria en costas según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consignó.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de abril de 2002, ocurrió una manifestación frente a la Embajada de Cuba, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en protesta a la supuesta presencia de funcionarios públicos venezolanos en esa misión diplomática.

Que durante esa manifestación algunas personas realizaron actos violentos, ante lo cual el quejoso se apersonó, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, para exigirle a las personas allí concentradas que respetaran la sede diplomática y se abstuvieran de realizar cualquier acto que perturbara el orden público.

Que una vez que conversó con los manifestantes, el quejoso fue invitado por los funcionarios diplomáticos a ingresar a la Embajada, acompañado por representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, un camarógrafo y un reportero del canal audiovisual TELEVEN.

Que estos hechos fueron transmitidos al público por varios medios de comunicación. Durante tal cobertura, el accionante fue entrevistado y ofreció las siguientes declaraciones: “Que la gente que está aquí entienda que siempre las protestas han sido pacíficas; nosotros, si aquí hay algún infiltrado que trata de generar la violencia, el infiltrado va a ser agarrado y retirado de este sitio (...). Yo no puedo ratificar ni afirmar que aquí no haya ningún venezolano asilado. No lo puedo hacer simplemente porque yo no pude dar una revisión a la Embajada obviamente son (sic) territorio de otro país, y uno no puede; ni los militares; ni la policía, requisarla. Mientras exista una Sede Diplomática todos tenemos que respetarla, y eso es lo que se le ha pedido a la gente aquí”.

Que el canal de televisión Venezolana de Televisión, ha transmitido en varias oportunidades un programa denominado “Asedio a una Embajada”, el cual muestra presuntamente una imagen distorsionada de los hechos ocurridos en el Embajada de Cuba en Venezuela el 12 de abril de 2002; infringiendo con ello los límites éticos y constitucionales impuestos a la libertad de expresión al presentar una información falaz, inoportuna y parcializada.

Que entre los hechos presuntamente desvirtuados en el programa “Asedio a una Embajada”, se enfoca la actuación del quejoso como una “(…) irrespetuosa intención de violar su espacio físico (de la Embajada) en franca violación de las leyes y acuerdos internacionales”. Citan en ese programa la siguiente declaración del quejoso: “(...) ratificar ni afirmar que aquí no haya ningún venezolano asilado. No lo puedo hacer simplemente porque yo no pude dar una revisión a la Embajada (...)”.

Que esa información presuntamente falaz, se traduce en una violación a los derechos y garantías constitucionales a la protección al honor y a la reputación, dignidad e imagen del quejoso. Asimismo, representa una violación a los derechos y garantías constitucionales a la libertad de expresión y a la información veraz, oportuna e imparcial de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que son destinatarios de los programas de Venezolana de Televisión.

Que con base en tales denuncias, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se suspenda la emisión del programa televisivo “Asedio a una Embajada”, y que los derechos y garantías constitucionales sean reparados mediante “(…) la implementación de una forma similar a la empleada para difundir el video inconstitucional (...)”.

Adicionalmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte una medida cautelar innominada, a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por la difusión del programa “Asedio a una Embajada”, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional.

En fecha 12 de septiembre de 2002, el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, en su carácter de apoderado judicial del quejoso, presentó escrito ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicitó dentro del marco del presente proceso “(…) tutela de amparo constitucional difusa, por violación a los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información veraz, producto de la difusión del manipulado video ‘Conspiración Mortal’ (...)”, a lo cual también requirió de ese Órgano Jurisdiccional le fuera acordada una medida cautelar innominada, para suspender la transmisión del programa “Conspiración Mortal” mientras dure el presente juicio de amparo.

Por último, en fecha 3 de octubre de 2002, la ciudadana María de los Ángeles Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.842, se adhirió a la presente acción de amparo constitucional, “(…) al considerarse afectada por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional que crea las Zonas de Seguridad de Caracas”.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 27 de marzo de 2003, la parte accionante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir, en los siguientes términos:

Que presenta escrito “(…) a fin de desistir de la acción de amparo constitucional que intentara en contra de la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A., por la violación de los derechos establecidos en los artículos 60, 57, 58 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada mediante la difusión reiterada de un programa de televisión denominado ‘Asedio a una Embajada’, a través de la señal del canal del Estado, donde además de darse una información tergiversada e inexacta, se hacen imputaciones ignominiosas e incriminosas a mi persona”.

Que “La referida acción de amparo constitucional, fue intentada en fecha 4 de septiembre de 2002, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declinara la competencia a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2002, siendo admitida por esta última en fecha 6 de marzo de 2003”.

Que “Tal desistimiento, obedece a la pérdida de interés procesal en el presente procedimiento, por cuanto las violaciones constitucionales causadas y la magnitud de los daños ocasionados por el agraviante, ya no serían susceptibles de ser tuteladas de forma efectiva en la jurisdicción constitucional”.

Que “Por ello, me reservo el ejercer las acciones penales, civiles y cualquier otra que pueda ejercerse contra la referida Sociedad Mercantil por los daños que se han causado a mi persona y a la colectividad, sin que el presente desistimiento pueda servir de impedimento para ello”.


III
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE


En fecha 27 de marzo de 2003, la parte accionada presentó diligencia en la que explanó lo siguiente:

Que solicitan “(…) que al momento de sentenciar, se declare la ‘MALICIA’ en la acción intentada por el accionante, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, así como ‘TEMERARIO’ de la misma, en virtud de haber esperado hasta el último momento para DESISTIR de dicha acción; habiendo puesto injustificadamente el (sic) movimiento el aparato judicial” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionada).

Que “(…) solicitamos que el accionante (…), sea condenado en ‘COSTAS’ dada la acción ejercida a título personal; originando costos por concepto de Honorarios Profesionales a nuestra representada Venezolana de Televisión, C.A. Por último, consignamos el escrito (…) que sería utilizado en la defensa de la acción interpuesta” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionada).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Mediante la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, se denunciaron como lesivos de derechos constitucionales, la transmisión de los programas denominados “Asedio a una Embajada” y “Conspiración Mortal” por la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A.

Sin embargo, esta Corte observa que en fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano accionante, Enrique Capriles Radonski, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por los abogados Juan Bautista Carrero Marrero y Alejandro Enrique Otero Méndez, ya identificados, consignó escrito manifestando su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en la “pérdida de interés procesal” en el procedimiento.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la pérdida de interés procesal se da en el supuesto, de manera general, en que no existe actividad de la parte que pueda traducirse en impulso procesal, en interés de continuar con la tramitación de la causa. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido algunos supuestos específicos de pérdida de interés, como el abandono de trámite, en el que, a título de ejemplo, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una inactividad absoluta por el accionante en amparo luego de la interposición de la demanda, más aún luego de haber notificado de la admisión sin procurar la fijación de la exposición oral de las partes, constituye abandono de trámite.

Ahora bien, el accionante ha manifestado que dicha pérdida de interés procesal se debe a que “(…) las violaciones constitucionales causadas y la magnitud de los daños ocasionados por el agraviante, ya no serían susceptibles de ser tuteladas de forma efectiva en la jurisdicción constitucional”.

Ello así, debe esta Corte pronunciarse acerca de la validez del desistimiento solicitado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base en los requisitos en el mismo contenidos, homologar o no el mencionado desistimiento.

Para ello, debe hacerse el estudio de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso y el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

En este sentido, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado por la parte accionante fue malicioso, sobre todo porque la parte presuntamente agraviante solicitó fuera declarada la “malicia de la acción”. Al ceñirse a la terminología del citado artículo 25 eiusdem, debe entenderse que el pronunciamiento solicitado versa sobre el “desistimiento malicioso”, lo cual es visto con claridad por este Juzgador, en tanto que la “temeridad de la acción” constituye otro supuesto distinto, también solicitado por la parte accionada, bajo la excusa de que el quejoso había esperado hasta pasada la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional para presentar el desistimiento.

En ese sentido, el “desistimiento malicioso” suele ser visto como aquél que se realiza sin justificación alguna, sin alegar motivos que lo fundamenten. Al respecto, cuando el accionante presentó el desistimiento lo hizo, como ya se ha señalado, con fundamento en una expresa pérdida de interés, procurando con ello la no continuación de la causa, en atención a que la acción de amparo no es suficiente para la protección solicitada, según su parecer. Esto implica una voluntad expresa del propio accionante, asistido de abogado, de paralizar de manera definitiva el caso, alegando causa justificada, lo que hace desestimar tal solicitud de declarar el “desistimiento malicioso”. Así se declara.

En cuanto a la temeridad de la acción, este es un supuesto muy específico establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”.


Dicha norma, permite un posible pronunciamiento sobre la temeridad de la acción de amparo constitucional cuando previamente ha sido desechada. Es en ese sentido que se ha pronunciado la jurisprudencia, pues reiteradamente ha estudiado la temeridad de la acción de amparo constitucional cuando ésta ha sido previamente desechada, sea por improcedente o declarada sin lugar. Ejemplo de ello lo constituye la sentencia N° 623 de fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala “la existencia de temeridad manifiesta”, luego de haber declarado “(…) sin lugar la tutela constitucional invocada el 24 de abril de 2002, por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra los autos dictados el 26 de septiembre y el 13 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Ello sigue un criterio reiterado, pues con anterioridad en sentencia N° 1837 del 3 de octubre de 2001, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló que la competencia para pronunciarse sobre la orden disciplinaria de arresto, consecuencia de la temeridad decretada, corresponde al Tribunal que niega la acción. Asimismo, en sentencia N° 607 del 26 de junio de 2000, dicha Sala luego de haber declarado improcedente la acción de amparo, procedió a declarar la temeridad de la acción de conformidad con el artículo 28 eiusdem.

Ha señalado la jurisprudencia, además de lo anterior, lo siguiente: “(…) la condenatoria en costas y la aplicación de las multas a que ya se ha hecho referencia, previstas en los artículos 33 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, son atribuciones legalmente conferidas al Juez Constitucional, esto es, potestades discrecionales del mismo que puede aplicar en el caso de temeridad manifiesta de la acción o desistimiento malicioso, circunstancia esta que debe ser verificada por quien sentencia, sujetas únicamente a su sano criterio (…)” (Sentencia N° 831 del 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, esta Corte observa que lo que ha sido presentado es un desistimiento, lo que no nunca podrá asimilarse ha haberse “negado el amparo”, pues esto implica un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, entre otras cosas, por lo que se desecha la solicitud de declaratoria de temeridad de la acción, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento establecidas en el mencionado artículo, esta Corte reconoce y mantiene su criterio en cuanto a que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada pudiera o no considerarse de orden público, independientemente de que este Órgano Jurisdiccional entienda que a pesar de que el solicitante de amparo pudiera de alguna manera desistir de su pretensión, lo cual está permitido por la legislación, tal circunstancia lesionaría de alguna manera la conciencia jurídica de esta Corte, así como también, los planteamientos de trascendencia ética y moral de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, el permitir o admitir la violación de un derecho o una garantía constitucional. Sin embargo, queda claro para esta Corte que en el presente caso, las violaciones denunciadas afectan directa y exclusivamente la esfera jurídica individual del accionante, por lo que no se encuentra en el presente caso transgredido el orden público con el desistimiento planteado, y así se declara.

Así las cosas, siendo indispensable la homologación del desistimiento para que éste surta efecto y tenga eficacia, como único medio de autocomposición procesal permitido por la legislación en materia de amparo constitucional, máxime cuando ello implica la posibilidad o no de continuar el presente procedimiento, de conformidad con todas las consideraciones realizadas, esta Corte no encuentra obstáculo alguno para homologar el desistimiento presentado, como en efecto lo hace, y así se declara.

Habiendo sido homologado el desistimiento de autos, se procede al estudio de la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A., relativa a la condenatoria en costas del quejoso, “(…) dada la acción ejercida a título personal; originando costos por concepto de honorarios profesionales (…)”.

Al respecto, es necesario hacer unas breves consideraciones respecto de la posibilidad de condenar en costas en materia de amparo constitucional. Así, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente:

“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar (...)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, se desprende de esta transcripción parcial, que las costas en los juicios de amparo constitucional, proceden cuando sea contra particulares. De manera que, por interpretación en contrario, no procede la estimación e intimación de honorarios contra los entes públicos y como consecuencia de ello, en el caso in commento, es necesario advertir que si bien el accionante advierte que actúa también en defensa de un colectivo, ello no fue considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, cuando afirmó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, caso Ejecutivo del Estado Guárico, lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Superior, en la primigenia acción de amparo constitucional, condenó en costas al Ejecutivo del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otros.
… omissis …
La Sala observa que la norma transcrita supra sólo prevé expresamente la imposición de costas cuando se trate de procesos de amparo frente a particulares.
Por tanto, de la interpretación de la citada disposición legal se infiere, que solamente la imposición de costas procede cuando se trate de amparo entre particulares.
Siendo así, cuando el sujeto pasivo o activo de dicha acción lo sea un ente especial, estadal o municipal, contra ellos no cabe la imposición de costas en caso de ser la parte perdidosa de la acción ejercida (…).
Por último y a mayor abundamiento considera la Sala necesario señalar lo siguiente:
La condenatoria en costas que fue impuesta al hoy accionante por el Juzgado Superior, también fue en base a los artículos 287 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Con relación a la primera disposición legal (artículo 287 de la Ley Subjetiva Civil), el Juzgado Superior equívocamente señaló en su escrito de informes que la hoy quejosa, es decir, el Ejecutivo del Estado Guárico, está comprendido dentro de los <>, a que se refiere dicha norma para con ello darle cabida, entre otros argumentos, a la imposición de costas, pues, la hoy accionante es una entidad territorial.
Por lo demás y con respecto al artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo transcrito supra y en base al cual el sentenciador también condenó en costas, como antes de indicó, a la hoy quejosa, la Sala aprecia que si bien dichas autoridades a las que alude la disposición en comento se refiere contrariamente a lo expuesto en el escrito de informes por el Titular del Juzgado Superior, a los funcionarios públicos, tales como alcalde, prefecto, etc., y no a las entidades político-territoriales como lo son los Estados y Municipios”.

Lo anterior lleva a este Juzgador establecer que vista la necesidad de confirmar que en el presente caso, el accionante actúa a título personal, en defensa de su esfera de intereses jurídicos, es necesario acudir a la sentencia N° 2347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de octubre de 2002, en la cual se declinó la presente causa en los siguientes términos:

“(…) encuentra esta Sala que el accionante, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, denuncia como presuntamente conculcados sus derecho al honor, a la imagen, a la dignidad y a la reputación, todos los cuales, en cambio, son derechos civiles esencialmente individuales que tiene el presunto agraviado en virtud de su condición de ser humano, y que no se identifican con bienes colectivos inseparables o inescindibles de los demás derechos de todos aquellos seres humanos que se desempeñan en cargos públicos o que tan solo habitan en el referido Municipio, cuya tutela constitucional, en caso de resultar afectados por la transmisión del programa televisivo ‘Asedio a una Embajada’, tendría que ser requerida por cada uno de los agraviados.
Lo mismo cabe afirmar respecto a los derechos a la libertad y a la información que el accionante denuncia como presuntamente infringidos a raíz de la difusión del aludido programa, ya que tales derechos tampoco corresponden a la categoría de derechos colectivos o difusos en tanto que los mismos también forma (sic) parte de la categoría de derechos civiles individuales, apreciados en cada ser humano en tanto sujeto con capacidad de acción y de habla (J. Haberlas, ‘Ética del Discurso. Notas sobre un programa de fundamentación’, en Conciencia Moral y Acción Comunicativa, Barcelona, Península, 1991, p. 112), investido de la dignidad que resulta de ser fin en sí mismo y no un simple medio (I. Kant, Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, Madrid, Espasa Calpe, 1990, p. 104).
Por ello, es claro que tales derechos (a la libertad de expresión y a la información) carecen de la indeterminación subjetiva y objetiva a que se hace referencia en el fallo anteriormente citado, ya que cada ser humano por sí mismo es quien puede libremente decidir quién está causándole un perjuicio a sus libertades en el ámbito informativo o comunicacional, y por tal motivo su protección constitucional debe ser requerida por cada presunto agraviado.
Con fundamento en las consideraciones previas, visto que la acción ejercida tampoco pretende la tutela de los derechos colectivos e intereses difusos de las demás autoridades y habitantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Sala también en este aspecto, resulta incompetente para conocer de la misma” (Subrayado del original).

De manera que, la presente acción fue ejercida por el quejoso en protección de derechos individuales, actuando a título personal, como un particular afectado en su condición de persona humana que se encuentra en ejercicio de un cargo público. Por lo que, no afectando las presuntas lesiones denunciadas de derechos y garantías constitucionales, al Municipio Baruta del Estado Miranda, este ente público no debe entenderse como parte en el presente procedimiento, o como presunto agraviado en la presente acción, pues quien debe considerarse parte o presunto agraviado es el ciudadano Henrique Capriles Radonski, lo cual viene a afianzar la consideración relativa a que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público.

En consecuencia de lo anterior, y en consideración al carácter particular con el que actúa el accionante, se condena en costas al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la Cédula de Identidad N° 9.971.631, actuando en su propio nombre y en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, asistido por los abogados Juan Bautista Carrero Marrero, Rafael Guzmán Reverón, Fernando José Peña Ramírez, Alejandro Enrique Otero Méndez y Arturo López Massó, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.940, 57.741, 45.209, 79.696 y 44.306, respectivamente, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Sgdo., de fecha 12 de abril de 1976, por órgano de su Presidente, ciudadano JESÚS ROMERO ANSELMI, titular de la Cédula de Identidad N° 2.894.428, por la transmisión reiterada de los programas de televisión denominados “Asedio a una Embajada” y “Conspiración Mortal”.

2.- Se CONDENA en costas al accionante.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente






PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 02-2170