MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2607

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2002, la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA GÓMEZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.246.380, apeló de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional e INADMISIBLE la querella incoada por la prenombrada ciudadana contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Oída la apelación, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 12 de diciembre de 2002.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 21 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 06 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 19 de febrero de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 18 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus escritos. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:






FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA GÓMEZ DE SALAZAR, interpuso querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual señaló:

Que, “el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió el retiro de la ciudadana Dilia Gómez de Salazar (…) en el mes de abril de 1999 de acuerdo a la Resolución N° 1321 de fecha 23 de febrero de 1999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Seguro Social I”.

En tal sentido, señaló que “la Resolución 1326 (sic) de la fecha 23 de febrero de 1999, invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para resolver el retiro de la ciudadana Dilia Gómez de Salazar de acuerdo al ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2° del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) y específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándo(se) en ausencia de base legal”.

Señaló que, “el decreto N° 2774 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su artículo 1° reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, y el artículo 5° del referido Decreto”. En tal sentido, esgrimió “que en principio se tenía previsto la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que con posterioridad se ordenó la reorganización del mencionado instituto, sin que llegase a liquidarse definitivamente. En el caso de supresión y liquidación del Instituto, la administración no desarrolló el plan de egreso del personal ordenado en el mencionado Decreto N° 2477, derogado posteriormente, y en el caso de reorganización y continuidad del Instituto como se evidencia del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema del Seguro Social Integral, mediante un proceso de reconversión continuará siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y siendo que el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que le corresponde a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, debió el organismo desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violó la estabilidad de (su) representada al no aplicar las causales de destitución a que hace referencia el artículo 53 de la precitada Ley y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General (artículo 30 y 78 del nuevo estatuto de la función pública)”.

Asimismo, “en lo referente a los vicios de procedimiento (afirmaron) que el acto administrativo de retiro de (su) representada no se ajustó a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley, por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad por el Tribunal y como consecuencia de ello se debe ordenar su reincorporación al cargo y el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de una manera integral, con todos los beneficios que dejó de percibir, protegiéndose el derecho lesionado que incluya bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket, y demás emolumentos establecidos en la ley y decretos correspondientes”.

Por otra parte alegó que, “en la acción de amparo el interés es constitucional y lo que se persigue es el restablecimiento del derecho infringido, en el presente caso que nos ocupa, a (su) representada se le lesionó derechos constitucionales que la amparan, al ser retirado del organismo sin cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa vigente, razón por la cual solici(ta) que (su) poderdante sea amparada y reincorporada inmediatamente al cargo del Fiscal de Cotizaciones I, que ejercía al momento de su retiro como medida cautelar de la acción interpuesta”.

Finalmente, luego de transcribir los artículos 1, 13 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49, 89, 139, 140 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegó que “los hechos narrados configuran una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° y 8° del artículo 49 de la Carta Magna, igual violación consagrada en el ordinal 4° del artículo 89 ejusdem referente a que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, y el artículo 93 ejusdem establece que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo, es así como la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 establece que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus funciones. Igualmente el artículo 25 de la Constitución establece que todo acto en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional e INADMISIBLE la querella formulada por la querellante. Para ello razonó de la siguiente manera:

En primer lugar, el A-quo precisó que “el acto impugnado en el presente caso, es la Resolución N° 01321 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se acordó retirar a la querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Sub-Agencia Maturín”.

Así, y luego de realizada la anterior determinación, el A-quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por cuanto:

“en el petitorio respecto al amparo constitucional ejercido, se observa que el peticionante solicita por esta vía la inmediata suspensión del acto administrativo y la reincorporación de la querellante al cargo. Lo cual implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, lo que correspondería sólo luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentencia. Igualmente se observa, que en el caso de autos, no están señalados ni mucho menos demostrados los elementos esenciales que como medida cautelar que constituye el amparo constitucional, debe demostrarse en toda cautelar. No observa (ese) sentenciador que se pueda desprender de autos el fumus bonis iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar”.


Habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo constitucional formulada por la querellante, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, y en tal sentido señaló:

“…en el caso de autos el hecho que da lugar a la acción propuesta y sobre la cual es ejercida, es el acto contenido en la Resolución N° 1321 que fue dictada en fecha 23/02/01, lo que implica que para el momento de ejercer la presente acción ha transcurrido aproximadamente 1 año y nueve (09) meses. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 de de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la presente acción resulta inadmisible, por haber operado con creces el lapso de caducidad”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2003, la parte recurrente consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:

En relación a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado, señaló que “en el presente caso particular, se han señalado las normas o garantías constitucionales que se consideran violadas como son artículos 89 (…) artículo 93 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos fundamentados en los artículos 25, 28 y 27 de la Constitución, todo acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa por haberse violado flagrantemente el debido proceso administrativo a (su) representada y el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la constitución, ordinal 1° y 8°”. (sic)

Asimismo, alegó que “además de señalar las normas y garantías constitucionales que se consideran violadas, se fundamentó en un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada como lo es el propio acto administrativo de efectos particulares de retiro de (su) representada y que esa presunción se obtiene con la simple lectura del acto impugnado”.

Por otra parte “en relación a la inadmisibilidad de la querella declarada por el Tribunal a quo, en la cual señala que ha operado el lapso de caducidad, solici(ta) de esta Corte declare sin lugar dicha decisión por cuanto el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana DILIA GÓMEZ DE SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional e INADMISIBLE la querella ejercida por la mencionada ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y a tal efecto, observa:

La ciudadana DILIA GÓMEZ DE SALAZAR interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, “fundamentado en la presente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa por haberse violado a (su) representada el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución y el derecho que (le) asiste a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada”. En tal sentido, solicitó que “(su) poderdante sea amparada y reincorporada inmediatamente al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que ejercía al momento de su retiro como medida cautelar de la acción interpuesta”.
En tal sentido, el A-quo declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional por cuanto la ejecución del petitorio formulado por la querellante “implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, lo que correspondería sólo luego de la verificación de todo el proceso y una vez el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar”. En este orden de ideas, observó igualmente que “en el caso de autos no están señalados ni mucho menos demostrados los elementos esenciales que (…) deben demostrarse en toda cautelar”. Asimismo, señaló que “no observa (ese) sentenciador que se pueda desprender de autos el fumus bonis iuris (…) e igualmente no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora”.

Siendo ello así, en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la querellante ante esta Corte, esgrimió que “en el presente caso particular se han señalado las normas o garantías constitucionales que se consideran violadas (y) se fundamentó en un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada como lo es el propio acto administrativo de efectos particulares de retiro de (su) representada, y que esa presunción se obtiene con la simple lectura del acto impugnado”.

Ahora bien, en primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la identidad que, según el A-quo, existe entre el petitorio del amparo cautelar y de la presente querella. Ello así, debe tenerse presente que mediante el ejercicio de la medida cautelar de amparo la querellante solicitó la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo antes de su retiro. En tal sentido tenemos los siguientes supuestos:

1.- Si la pretensión de amparo cautelar era declarada con lugar, el juez constitucional ordenaría a la Administración sólo la reincorporación "temporal" de la querellante al cargo que venía desempeñando; y en tanto si la querella es declarada CON LUGAR, se reincorporaría de forma "definitiva" a la querellante al cargo que venía ejerciendo en el Instituto querellado, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (si fuera el caso).

2.- Si la pretensión de amparo constitucional era declarada sin lugar y posteriormente, la querella resultaba declarada con lugar la consecuencia inmediata era la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a la Administración.

Se evidencia de las anteriores situaciones que, ya fuera el amparo cautelar declarado con o sin lugar, tanto la reincorporación definitiva de la querellante como el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, de ser este el caso, hubieran sido decretados por la sentencia de mérito recaída en la presente causa. En consecuencia, estima esta Corte que la situación jurídica denunciada como infringida puede ser reparada, a través de la sentencia que resuelva el fondo del asunto. En otras palabras, la cautela que se decrete, en uno u otro sentido, dejaría el mismo riesgo a la parte querellante en caso de proceder la nulidad del acto que se impugna.

Además de ello, lo cual bastaría para justificar la improcedencia del amparo en el presente caso, observa la Corte que la parte recurrente denuncia la violación de los derechos a la protección del trabajo como hecho social por parte del Estado y a la estabilidad consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del incumplimiento de la normativa establecida en los decretos que fueron dictados en virtud de la reorganización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como de la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, lo cual implicaría realizar un análisis de las normas de rango legal y sublegal antes mencionadas, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional.

Por otra parte, por cuanto en el fallo apelado se señaló que en el caso de autos no están demostrados los elementos esenciales a la procedencia de toda medida cautelar, y visto que la parte apelante asegura que la solicitud de amparo constitucional se “fundamentó en un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada como lo es el propio acto administrativo de efectos particulares de retiro de (su) representada”, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

No corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el solicitante como vulnerados, sino únicamente determinar la presencia de los requisitos de procedencia de aquel, dentro de los cuales se incluye la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o de la amenaza de violación alegada. De tal manera, a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

Ahora bien, del exhaustivo análisis del presente expediente no se observan medios probatorios que evidencien la violación de los derechos a la protección del trabajo como hecho social por parte del Estado o a la estabilidad en los términos denunciados por la parte querellante. En tal sentido, es necesario señalar que cursa en autos (folio 17) el oficio mediante el cual se notifica a la querellante del acto que hoy impugna, sin embargo no fue consignado el propio acto administrativo contentivo del retiro de la ciudadana DILIA GÓMEZ DE SALAZAR, razón por la cual no podría verificarse si de tal acto se evidencia la ocurrencia de situaciones irregulares que, por sí mismas, podrían constituir la violación de derechos constitucionales de la mencionada ciudadana. Ello así, vista la inexistencia de medios probatorios que permitan concluir la presunta violación de los derechos constitucionales supra mencionados, estima esta Corte –tal y como fuera señalado por el A-quo- que en el presente caso no quedó demostrada la presencia de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la querellante, lo que trae como consecuencia la improcedencia del amparo cautelar ejercido por la parte actora en su escrito libelar.

De manera que, sobre la base del anterior criterio y visto que en el presente caso al deducirse claramente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas por la querellante son reparables por la sentencia de mérito -como se dijera anteriormente- se concluye que el amparo cautelar en cuestión efectivamente resulta IMPROCEDENTE, tal y como fuera señalado por el A-quo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la improcedencia del amparo constitucional ejercido por la querellante, el A-quo pasó a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la querella ejercida por la ciudadana DILIA GÓMEZ DE SALAZAR contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En tal sentido, el A-quo señaló que en el presente caso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 84, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible.

Siendo ello así, en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentado por la querellante ante esta Corte, solicitó que se “declare sin lugar dicha decisión por cuanto el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley, y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.

En tal sentido observa esta Corte que, si bien el artículo 5 invocado impedía al A-quo referirse al agotamiento de la vía administrativa o al transcurso de los lapsos de caducidad al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional que fuera ejercida conjuntamente con la presente querella, una vez declarada la improcedencia de la misma correspondía al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, pronunciarse en torno a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, todo ello en atención a que dicha norma tutela la posibilidad de impugnar un acto sin atender a las referidas causales de inadmisibilidad, dada la presunta violación de derechos constitucionales. En tal sentido, se entiende que, habiéndose alegado violaciones de orden constitucional, mal podría desestimarse la pretensión de amparo que fuera interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por haber operado la caducidad o no haberse agotado la vía administrativa, siendo que con ello podría dejarse firme un acto o una actuación que efectivamente resulte violatoria de derechos fundamentales de la parte accionante. Sin embargo, una vez desestimada la violación constitucional alegada, debe el Juez entrar a revisar las mencionadas causales de admisibilidad del recurso en cuestión, todo ello a fin de verificar si, efectivamente, el recurso puede proceder en la definitiva, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, tal y como efectivamente fuera realizado por el A-quo.

Asimismo, se observa que en el caso de autos el acto administrativo que se considera lesivo a los derechos constitucionales y legales de la querellante, y en virtud del cual es ejercida la presente querella, lo constituye la Resolución N° 1321, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 2 de febrero de 1999, mediante el cual se acordó retirarla del cargo Fiscal de Cotizaciones I, siendo que la querellante alega haber ejercido el cargo hasta el mes de febrero de 2001. Ello así, observa esta Corte que para el día 22 de noviembre de 2002, fecha en que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido un lapso superior al de seis meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -siendo ésta la normativa vigente para el momento del retiro-, razón por la cual efectivamente operó la caducidad para ejercer el presente recurso. En tal sentido, observa esta Corte –tal y como fuera señalado por el A-quo- que la presente querella resulta INADMISIBLE de conformidad con el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA GÓMEZ DE SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional e INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, y así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA GÓMEZ DE SALAZAR, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 200, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional e INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Junta LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2607
JCAB/ vm.-