Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2612


En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-2610 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos HIDEO KODANI y GLORIA DEL CARMEN PINEDA DE KODANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.019.684 y 9.851.296, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), la entidad bancaria UNIBANCA y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en virtud del riesgo de verse afectados por un juicio de ejecución de hipoteca, como consecuencia de la falta de reestructuración de un crédito indexado por parte de la aludida Superintendencia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se declaró incompetente para conocer de la referida pretensión de amparo y estimó que el conocimiento de la misma corresponde a esta Corte.

El 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, identificada bajo el N° 2003-73, esta Corte se declaró competente para conocer el presente caso, admitió la presente acción de amparo constitucional y, ordenó notificar a la parte accionante y, a los presuntos agraviantes, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral de las partes.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 18 de marzo de 2003, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la exposición oral de las partes en la presente acción de amparo constitucional.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, se difirió la Audiencia Constitucional para el día 25 de marzo de 2003, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La acción de amparo constitucional interpuesta, se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los ciudadanos Hideo Kodani y Gloria del Carmen de Kodani son deudores de un crédito hipotecario otorgado por la entidad bancaria Caja Familia, perteneciente al Banco Banesco, otorgado bajo la modalidad de crédito indexado, declarada ilegal por decisión del 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en virtud de lo anterior y atendiendo a lo decidido en la referida sentencia, denunciaron la situación por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2002 en el que solicitaron que, previa la demostración de los montos mensuales y anuales cancelados, se procediera a recalcular el crédito de sus mandantes.

Que “(…) transcurrido el tiempo establecido en la sentencia, para que se procediera al recálculo, toda vez que el Banco Central (…) ya había producido el monto de intereses que serían aplicables a dicha situación, sin que por intermedio de ninguna forma el INDECU nos informase sobre la situación, y en atención a que es público y notorio que no obstante todo lo planteado, algunas entidades Bancarias han procedido a iniciar los correspondientes procesos judiciales de ejecución de hipotecas, contraviniendo (…) lo ordenado por esta Sala Constitucional (…) teniendo de esta forma un típico acto que produce la indefensión de nuestros mandantes, acudimos nuevamente por ante el Organismo encargado de los recálculos, y nuevamente no recibimos respuesta alguna.”

Que ante el peligro de verse afectados por un proceso de ejecución de hipoteca, el 22 de mayo de 2002 presentaron un nuevo escrito por ante el INDECU, en el que le plantearon la situación, aunado al hecho de que la entidad bancaria Unibanca había informado telefónicamente a sus mandantes que se encontraban insolventes, que podían perder su apartamento; y anunciaron, asimismo, que acudirían a la vía del amparo para obtener la defensa de los derechos de sus representados frente a la indiferencia demostrada por el Instituto.

Que el 24 de mayo de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo una aclaratoria de la decisión que declaró la ilegalidad de los créditos indexados, otorgando a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la facultad de recalcular los créditos denunciados y que, no obstante se otorgó a la SUDEBAN un lapso para reglamentar la forma en que se realizarían tales recálculos, siendo el caso, que Unibanca procedió a citar a sus mandantes bajo amenaza de ejecución.

Que el 10 de junio de 2002, acudieron a la referida citación en la que la representante de Unibanca les presentó una reestructuración del crédito, la cual viola flagrantemente los derechos concedidos por la Sala Constitucional a los deudores hipotecarios bajo la modalidad de créditos indexados, por cuanto los referidos recálculos no cumplen con los parámetros establecidos por la aludida Sala en sus sucesivas sentencias y aclaratorias.

Que la entidad bancaria Unibanca les negó el acceso a los datos empleados para efectuar la reestructuración del crédito, y les advirtió, además, que de no pronunciarse, para el 18 de junio de 2002, sobre la aceptación de la reestructuración planteada, serían pasados al Departamento Legal y ejecutada la hipoteca, contraviniendo así -señalan- lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional sobre los créditos indexados.

Que en virtud de lo expuesto y por cuanto constituye un hecho público, notorio y comunicacional el que las entidades bancarias están iniciando procesos de ejecución de hipotecas, no obstante a que se encuentra en suspenso la reestructuración de los créditos por parte de la SUDEBAN, solicitan amparo constitucional a favor de sus poderdantes, y señalan como agraviantes a:

- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, “(…) por su actitud de silencio y de proferir informaciones contradictorias a las personas afectadas que acuden ante ese Organismo, creando de esta forma un estado de incertidumbre grave, por cuanto es necesario de que dicho organismo (…) proceda a notificar de alguna forma a las diferentes entidades Bancarias sobre la abstención de iniciar procesos de Ejecución de Hipotecas en contra de los Deudores Hipotecarios de Créditos Indexados hasta tanto se establezcan los parámetros definitivos a tener en cuenta para proceder a reestructurar dichos créditos.”

- “(…) la entidad bancaria UNIBANCA, por los hechos aquí planteados y al Sistema Bancario Nacional, a fin de que respeten las decisiones de esta Sala Constitucional y procedan en consecuencia a reestructurar los Créditos sobre la base de la bilateralidad ordenada por esta Sala Constitucional (…)”.

- A la SUDEBAN “(…) en ocasión de que atiendan a las personas que acuden ante esa instancia a solicitar información y protección ante los atropellos aquí expuestos (…)”.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de marzo de 2003, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte de la representación del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

I.- La abogada Blanca Marisela Bonato Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, manifestó lo siguiente:

Que los accionantes solicitaron un préstamo hipotecario ante la extinta Entidad de Ahorro y Préstamo La Industrial por la cantidad de diecisiete millones novecientos noventa y nueve mil ciento noventa y dos bolívares con 50/100 (Bs. 17.999.192,50), el cual fue otorgado bajo la modalidad de crédito indexado.

Que desde el inicio de otorgamiento del préstamo hasta enero de 2002, los accionantes fueron puntuales y responsables con el pago de cada una de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo.

Que a raíz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, la cual declaró ilegal los préstamos hipotecarios otorgados bajo la modalidad de créditos indexados y obligaba a las Entidades Bancarias a reestructurar los créditos y, en consecuencia, informárselos a cada uno de los deudores hipotecarios, el accionante acudió una y otra vez ante la Entidad Financiera Banesco, la cual había absorbido a La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, quien fue la que inicialmente había otorgado el crédito, para que le informaran los montos cancelados hasta la fecha y si fuera el caso, si existía algún saldo pendiente con respecto al monto.

Que a pesar de acudir con constancia a la Entidad Bancaria, nunca fue informado al respecto, por lo que en enero de 2002, se consignó un escrito denunciando esta situación ante el INDECU.

Que aunado a la interposición de la denuncia ante el INDECU, paralelamente, la Entidad Bancaria Banesco constantemente llamaba telefónicamente al quejoso para que se pusiera al día con los pagos de las cuotas, pero no explicaban ni atendían los petitorios realizados en cuanto al monto pagado hasta la fecha y cuánto adeudaba si fuera el caso.

Que ante la inobservancia del INDECU de otorgar respuesta alguna, en mayo del mismo año consignó un nuevo escrito ante el INDECU, ratificando el escrito anterior y haciendo relación de las amenazas efectuadas por la Entidad Bancaria, en cuanto a que si no realizaba la cancelación de las cuotas sería pasado al Departamento Legal de dicha Institución, con la evidente consecuencia, de ejecutar la hipoteca que había sido convenida en el contrato de préstamo.

Que no obstante lo expuesto, el accionante se dirigía constantemente a la Entidad Bancaria para que le informaran cuáles eran los pagos realizados hasta la presente fecha y que si hubiera algún saldo pendiente, cuál era éste.

Que en junio de 2002, el quejoso fue citado por la Entidad Bancaria para informarle la reestructuración del crédito, oportunidad en la cual se le hizo entrega al representante judicial del accionante, de una tabla con la reestructuración del crédito donde se le establece que adeudaba para mayo de 2002, la cantidad de diecinueve millones novecientos veintiséis mil trescientos treinta y ocho bolívares con 92/100 (Bs. 19.926.338,92), pero sin que ante el petitorio realizado, se les informará cuánto eran los montos cancelados y como había sido la fórmula de recálculo para llegar a la reestructuración del crédito.

Que ante la ausencia de respuesta con respecto al petitorio realizado, el funcionario de la Entidad Bancaria que los recibió, simplemente se limitó a decir que aquélla era la única información que consignaba Banesco, y que no estaban autorizados para dar otra información y por último, que esa era el monto adeudado.

Que posterior a dicha reunión, la Entidad Bancaria emprendió una actuación mucho más intensiva, mediante la cual se constreñía a los accionantes a que cancelaran el préstamo en base a la reestructuración que habían hecho.

Que en virtud de tales hechos, en junio de 2002, se interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la información, a la oportuna respuesta, a la seguridad jurídica y a la vivienda segura, en virtud de la negativa a explicar cuáles eran los pagos realizados hasta enero de 2002 y el saldo restante.

Que al efecto, el accionante expuso la violación a los distintos derechos constitucionales, la cual se constató “(…) con respecto al acceso a la información porque hay esa obligación por parte de los Institutos Privados de que se de información a cualquier ciudadano sobre datos que tengan sobre sí mismos o sobre bienes que posea la Institución Financiera; con respecto a la vivienda segura ante el temor de que ante una ejecución de hipoteca, iba a perder el único hogar que tienen los señores Kodani, y con respecto a la seguridad jurídica, ante el hecho de que no se había dado cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con respecto a reestructurar el crédito (…)”.

Que al accionante nunca se le ha satisfecho su derecho a la información y a la oportuna y adecuada respuesta, en virtud de que nunca se le explicó la forma de cálculo en que fue realizada la reeestructuración efectuada en junio por la Entidad Financiera y, de la cual, la misma representación de Banesco expresó que ésta no se encontraba ajustada, por cuanto no se habían establecido las normas.

Que la parte accionante promovió como prueba documental el escrito de petición entregado el 10 de octubre de 2002, a la Entidad Banesco, donde se le solicitó que conforme a la Resolución del 28 de agosto de 2002, se informe detalladamente todo lo atinente al crédito otorgado.

Que asimismo la parte accionante desconoció las pruebas promovidas por la representación judicial de la Entidad Bancaria Banesco, numeradas 2, 3, 4, 5 y 6, en virtud de que nunca se ha tenido el conocimiento de estas informaciones, asimismo expuso que de ciertas dichas pruebas debieron ser informadas en su oportunidad.

Que el quejoso adujo que todas las informaciones expuestas por las partes agraviantes en la presente audiencia, nunca se le habían comunicado, y que las informaciones a su vez, expedidas por la Entidad Bancaria Banesco carecían de claridad y precisión, en virtud de que nunca se contestó la petición formulada en los términos expuestos, asimismo, reiteró que el objeto de la presente acción de amparo versa sobre la violación al derecho a la información y a la oportuna y adecuada respuesta por parte de la Entidad Bancaria.

II.- Los representantes judiciales de las partes presuntamente agraviantes, expusieron los siguientes argumentos:

II.i) El abogado Milton Ladera Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), expuso lo siguiente:

Que en relación a los hechos expuestos por la parte accionante contra el INDECU, en cuanto a la actitud de silencio, a emitir información contradictorias y a no notificar a las Entidades Bancarias que se abstuvieran de iniciar procesos en contra de los deudores hipotecarios, se observa, -según la parte- que el INDECU a partir del momento en que se inició el proceso contra los créditos indexados ha estado cumpliendo con sus obligaciones e inclusive mucho antes de eso, tal como se dejó constancia en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se señaló que el INDECU había actuado diligentemente.

Que no obstante esto, el INDECU interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la República para que se dirigieran antes las diferentes Entidades Bancarias, asimismo, -adujo la parte- se han interpuesto varias denuncias ante el Fiscal Nacional con competencia en materia bancaria.

Que aunado a ello, se han sostenido diversas reuniones con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto se entendía la preocupación por parte de los deudores hipotecarios que tenían la presión y las amenazas de las Entidades Bancarias, en virtud de que la competencia para dictar las normativas le correspondían a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Que en dichas normativas se estableció la competencia a la mencionada Superintendencia para suspender los procesos judiciales en curso relativos a los créditos indexados, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2003, declaró la nulidad de dicha facultad.

Que la normativa dictada por SUDEBAN sólo los faculta, de conformidad con el artículo 15 de la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 28 de agosto de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, para verificar o evaluar los procedimientos utilizados por la Institución Financiera en cuanto a la reestructuración de los créditos hipotecarios indexados, por lo que previamente a verificar esto, debería tenerse el referido recálculo.

Que de parte del INDECU no ha habido silencio, en virtud de que hay una cantidad indeterminada de oficios enviados a UNIBANCA y a BANESCO, donde se solicitaban la reestructuración de los créditos e, incluso existe uno donde se le solicitaba que se bajara la presión sobre los deudores hipotecarios y los de la “cuota balón”.

Que “(…) entendemos la preocupación del Sr. Kodani, por cuanto en el INDECU reposan mil trescientas sesenta (1360) denuncias por este tipo de créditos solamente contra BANESCO (UNIBANCA) y solamente se ha recalculado uno (…)”.

Que en cuanto al quejoso no ha habido silencio, en virtud que siempre que el accionante se ha dirigido al Instituto ha recibido información y, no ha habido informaciones u opiniones contradictorias, por cuanto el caso de los créditos indexados se trató como un caso complejo, el cual ha tenido varias aclaratorias y, que mucho menos tienen la facultad para ordenar a los Tribunales suspender los procesos o, de impedirle a las Entidades Bancarias iniciar los procesos.

Finalmente, solicita la representación judicial del INDECU, la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional con respecto a dicho Instituto.

Que el INDECU promovió como pruebas documentales, en primer lugar, marcado con la letra B, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, en segundo lugar, marcado con la letra C, consignó diversas actuaciones realizadas por el INDECU ante SUDEBAN con relación a los créditos indexados; igualmente consigna con la letra D, un escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía, donde se expresó que los créditos indexados constituyen el supuesto de hecho previsto en el delito de usura, asimismo consignó con la letra E, escrito dirigido ante la Fiscalía General de la República, donde solicitaron la apertura de diversas averiguaciones administrativas a las Juntas Directivas de diferentes Entidades Bancarias por la comisión del delito de usura, con la letra F, denuncia formulada ante el Fiscal de Salvaguarda en materia de Bancas con competencia nacional, con la letra G, consignó las normativas dictadas por la Superintendencia publicadas en Gaceta Oficial, con la letra H, consignó la decisión dictada por la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, con la letra I, consignó Oficio emanado de la Comisión de Servicios Bancarios del INDECU, donde se deja constancia que ante ese Organismo cursan 1360 denuncias en contra de Banesco, con la letra J, consignó diversas comunicaciones dirigidas a UNIBANCA y a Banesco, donde se solicitan que cesen las presiones ejercidas contra los deudores y, con la letra K, dejaron constancia de la respuesta otorgada por BANESCO ante las solicitudes realizadas.

II.ii) El abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), expuso los siguientes argumentos:

Que solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, fundamentado la misma en dos (2) supuestos, el primero, en virtud de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2003, expediente N° 01-1274, en la cual se expuso que las controversias que se deriven entre partes en cuanto a la resolución, extinción o la ejecución de los contratos de crédito que son materia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, tienen que ser conocidas por los Tribunales competentes por la materia.

Que en consecuencia, en el presente caso, al tratarse de un crédito entre particulares de naturaleza mercantil, los Tribunales competentes serían los ordinarios con competencia en lo mercantil, y no esta Corte, la cual adolece de dicha competencia, en virtud de lo que plantea el ciudadano Kodani, es su disconformidad con relación a la reestructuración del presente crédito.

Que en segundo lugar, se observa que debería declararse igualmente la inadmisibilidad, con base a que la lesión no puede ser inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “(…) en este caso una de las cosas que se alega como provocadora o causante de la lesión constitucional sería el que se le va a ejecutar un procedimiento ejecutivo, en este caso la lesión entonces sería que el Banco iría ante los Tribunales y pediría la ejecución de hipoteca, entonces, es claro que no se va a hacer una lesión inmediata a su derecho de propiedad, sino que previamente tenía que irse a la vía jurisdiccional y ésta tendría que hacer la ejecución de hipoteca para poder hacer la violación al derecho a la propiedad efectiva, que es quitarle la propiedad del bien, entones (…) no hay un medio inmediato por medio del cual la Entidad Bancaria señalada como agraviante pudiese enajenar el bien sin la intervención del Órgano Jurisdiccional, en consecuencia la lesión no puede ser inmediata porque en esa vía ante Tribunal la parte agraviada podría exponer las causas de por qué cree no debería ir a la vía ejecutiva, por lo que no se trata de violarle a la parte agraviada su derecho de acudir a la vía jurisdiccional, sino que consideramos que el accionante tendrá la oportunidad de hacerlo cuando se le interponga la vía ejecutiva ante los Órganos Jurisdiccionales competentes (…)”.

Que en el supuesto de que no se consideren procedentes las causales de inadmisibilidad que se están proponiendo, solicitó que se declarase improcedente, por cuanto una de las razones que se alegaron en el escrito para declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es que ésta no había dictado la normativa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, había establecido y a la vez que no había participado en la reestructuración del crédito del ciudadano Kodani.

Que con respecto al primer supuesto, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante la publicación en las Gacetas Oficiales de fechas 29 y 30 de agosto de 2002, Nros. 37.516 y 37.517, de las Resoluciones Nros. 145.02, 146.02 y 147.02, dio cumplimiento a lo establecido en la referida sentencia, ya que fueron dictadas las normativas prudenciales que ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pudieran establecer las reglas de reestructuración de los créditos.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la limitación de la actuación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la emisión de dichas normas, y que de la misma en ningún momento se ordena que se tenga que intervenir individual y casuísticamente en la reestructuración de cada uno de los créditos y de hecho se le prohibió al disponer que cualquier controversia que se suscite entre las partes, tendrá que entablarse en los Tribunales competentes.

Que aunado a ello, “(…) la Superintendencia no puede intervenir en la reestructuración de los créditos, porque justamente son elementos complejos que hay que valorar y que además la Sala Constitucional el único mandato que le da es el establecimiento de las reglas que además han sido dictadas y de acuerdo a la aclaratoria, que es del 24 de enero (…)”.

Que la Superintendencia no ha podido abrir procedimientos por incumplimientos de sus normas prudenciales, en virtud de que no se ha publicado en Gaceta Oficial la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, que declaró inconstitucionales algunos artículos de las Resoluciones dictadas, ya que ésta condicionó sus efectos a su publicación en Gaceta.

Que las obligaciones impuestas a la Superintendencia en la sentencia de la Sala Constitucional han sido cumplidas, y que aún cuando la misma Sala en sentencia posterior ha declarado la inconstitucionalidad de algunas normas, el resto de la normativa se encuentra vigente, razón por la cual, se solicita la improcedencia de la presente acción.

Finalmente, expone que “(…) no se quiere decir, que la Superintendencia no va a participar de la reestructuración de los créditos, es decir, que si el Sr. Kodani considera que la Entidad Financiera no ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que estableció la Superintendencia, el puede establecer una denuncia y la Superintendencia de oficio también puede hacerlo, dentro de un procedimiento para que se cumplan las normas que se establecieron para la reestructuración de los créditos, pero eso se refiere a la manera de cumplimiento de esas normas, no respecto a la naturaleza, ejecución o extinción de esos créditos indexados”.

Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hizo valer las pruebas documentales promovidas por el INDECU, en cuanto a las Resoluciones dictadas por la Superintendencia publicadas en la Gaceta Oficial, donde se deja constancia del cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de fechas 24 de enero de 2002 y 24 de mayo de 2002 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, hizo valer la decisión de fecha de fecha 24 de enero de 2003, dictada por la misma Sala, donde se le prohibe a la Superintendencia intervenir en la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecuciones de los distintos contratos.

II.iii) La representación judicial de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, C.A., expuso los siguientes argumentos:

Que “(…) esta sentencia -24 de enero de 2002- (…), no sólo se forma con la actividad del Tribunal sino de unas terceras personas a quien el Tribunal les ordena dictar determinada actividad (…), que esta actividad dictada por los terceros difiere la formación de la sentencia en el tiempo hasta tanto los particulares dicten la actividad y que la misma Sala Constitucional revisaría de oficio esta normativa (…)”.

Que “En el presente caso, eso es lo que ha pasado, porque todo el mundo creyó que al salir la sentencia de los créditos indexados del 24 de enero de 2002, al día siguiente empezaban a reestructurarse los créditos, lo cual es una opinión errada de la gente que tiene de los créditos indexados, que a raíz de aquella sentencia, en el mes de febrero de 2002 salió una aclaratoria, posteriormente en el mes de marzo el Banco Central de Venezuela fija las tasas de interés del mercado hipotecario, en el mes de abril la Superintendencia dicta la primera Resolución en materia de créditos indexados, en el mes de mayo vuelve a surgir otra aclaratoria de la sentencia de los créditos indexados, en el mes de junio la Superintendencia envía una circular a todas las Instituciones Bancarias diciéndole que se suspendan los procesos de reestructuración e, incluso es de hacer notar que la circular es de la misma fecha en que se le entregó al accionante su estado de cuenta (…)”.

Que posterior a ello, la Asociación Bancaria y el Consejo Bancario interpusieron un recurso impugnando las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos en el mes de agosto de 2002, por cuanto no se ajustaban a la sentencia del 24 de enero de 2002.

Que en los meses de octubre y noviembre, la Superintendencia dictó unas nuevas Resoluciones referidas a que se prorroguen los procesos de reestructuración uno hasta el 31 de diciembre de 2002 y otro hasta el 31 de marzo de 2003.

Que en fecha 24 de enero de 2003, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó aclaratoria de la sentencia de los créditos indexados y, asimismo, declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos y diversos conceptos de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia.

Que en tal sentido, los créditos indexados no depende única y exclusivamente de las Entidades Bancarias, sino incluso de terceras personas ajenas al Tribunal, a quienes se les ordenó organizar determinada actividad.

Que desestima los alegatos expuestos por el accionante, en cuanto al derecho a la información y a la oportuna y adecuada respuesta, en virtud de que Banesco siempre ha cumplido con la normativa vigente para el momento, ya que, en fecha 10 de junio de 2002, se le entregó al accionante una relación de todos los pagos realizados, un plan de reestructuración en el cual se le indicaron tres (3) distintas formas de pago y unos cuadros relacionados con los intereses y el crédito indexado.

Que la reestructuración de los créditos indexados no depende única y exclusivamente de las Entidades Bancarias, sino de la Superintendencia e incluso del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “(…) el accionante señala que el recálculo no se ajustó a lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un argumento vago e impreciso porque no se dice en que no se ajustó, a parte de que no se podría por vía de amparo constitucional recalcular un crédito indexado, ya que esto sería una operación que tendría ser realizada por expertos (…)”.

Que “(…) a parte de la información suministrada, Banesco no podía incluso materializar esa reestructuración en un contrato, por cuanto las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos señalan que los modelos de contratos debían ser aprobados por la Superintendencia, Banesco en acatamiento a la primera de las Resoluciones que dictó la Superintendencia, la 055, le envió un modelo de reestructuración, posteriormente vuelven a salir otras Resoluciones dictadas por la Superintendencia y ésta le indicó a Banesco que le envíen un nuevo modelo de contrato en base a estas nuevas Resoluciones (...)”.

Que “Banesco en noviembre aproximadamente del pasado año, le envío a la Superintendencia el modelo de contrato de reestructuración y todavía es la fecha que Banesco no ha tenido respuesta si el modelo fue o no aprobado, por lo que, la Institución no puede materializar la reestructuración en un contrato por cuanto no ha sido aprobado el modelo (…)”.

Que en virtud de la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, que anuló algunos artículos de dichas Resoluciones, la Superintendencia tendría que reajustar esas Resoluciones y tendría que incluso aprobar una nueva forma de recálculo de los créditos indexados, lo cual implicaría nuevamente aprobar un modelo de contrato de los créditos indexados, por lo que la Institución Bancaria no puede ir en contra de lo que está establecido en la normativa de que tiene que estar, todo sujeto a lo que apruebe la Superintendencia.

Que la Entidad Financiera rechazó el alegato expuesto por el accionante, en cuanto a las llamadas que realizaba la Entidad Financiera amenazándolo con una demanda de ejecución de hipoteca, en virtud de que hasta la presente fecha Banesco no ha intentado ninguna acción judicial contra el referido ciudadano.

Que Banesco se ha visto imposibilitada a la reestructuración de los créditos, en virtud de que no están fijados los parámetros definitivos para la reestructuración de los mismos.

Que promueve como pruebas documentales diversos Oficios y circulares dictadas tanto por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como el cuerpo “B” del diario El Nacional de fecha 24 de marzo de 2003, donde se deja constancia de unas declaraciones emitidas por el Superintendente de Bancos, las cuales marcó desde los números 1 al 7, asimismo hizo valer las pruebas documentales consignadas por la parte accionante, las cuales corren inserta de los folios 52 al 57 del presente expediente.

Que ante el desconocimiento realizado por la parte accionante de las pruebas promovidas por la Entidad Bancaria, la misma insistió en hacer valerlas y al efecto, expuso que éstas eran comunicaciones internas entre Banesco y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que no tenían por qué enviárselas a los deudores.

III.- La abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso los siguientes argumentos:

Que al efecto se observa que el escrito interpuesto por el accionante es un poco confuso en virtud de que por una parte, expresa aquél una amenaza a ser ejecutado por un crédito hipotecario y asimismo, expresa que existe una violación al derecho a la información, en virtud de que desconoce como deben ser recalculados los créditos indexados.

Que en el caso concreto con respecto al INDECU, denuncia en primer lugar, la presunta actitud de silencio que ha mantenido el referido Organismo y, en segundo lugar, expresó que el mismo ha emitido informaciones contradictorias respecto al caso.

Que con respecto a la denuncia realizada por el quejoso en cuanto a las informaciones contradictorias expuestas por el INDECU, se observa que del análisis de los autos del presente expediente, no consta cuál ha sido la información contradictoria expuesta por dicho Instituto.

Que con respecto a la Entidad Financiera Banesco, si el accionante estima su disconformidad con respecto al recálculo realizado o cualquier otra información que se le haya suministrado, en virtud de que ésta no sea adecuada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2002, se pronunció con ocasión de una solicitud similar y en la cual determinó que dicha acción debía ser conocida por un Tribunal Mercantil de la circunscripción judicial correspondiente.

Que “(…) con respecto a SUDEBAN (…), ellos indican que se respeten las decisiones de esta Sala y que atiendan a las personas que acudan ante esta Instancia a solicitar información y protección antes los atropellos expuestos, se reitera que en estos términos genéricos se puede encontrar limitado el sentenciador de ordenar una disposición concreta y específica como lo ordena la acción de amparo y, en vista de que no se encuentra probado los derechos constitucionales lesionados, se estima que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse con respecto al alegato expuesto por el representante judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuanto a la incompetencia de esta Corte para la resolución del presente caso.

Al efecto, expuso la representación judicial de la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que en virtud de que en el presente caso la relación controvertida era la disconformidad del accionante con relación a la reestructuración del crédito indexado, los Tribunales competentes serían los ordinarios con competencia en lo mercantil, y no esta Corte.

Ello así, se observa que la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Hideo Kodani y Gloria del Carmen Pineda de Kodani, no versa sobre la disconformidad del accionante con la reestructuración de su crédito, sino con respecto a la violación al derecho constitucional de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), la Entidad Bancaria Unibanca, hoy Banesco y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En este sentido, corre inserto de los folios 59 al 65 del presente expediente, copia de la sentencia N° 2902 de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el conocimiento del presente caso a esta Corte, previo a lo cual expuso los siguientes considerandos:

“De lo anterior, se concluye que esta Sala es incompetente para el conocimiento, en primera instancia, de la demanda que se incoó, toda vez que, en el caso de autos, se planteó un amparo contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la entidad Bancaria Unibanca y el Sistema Bancario Nacional, que no constituyen ninguna de las autoridades de rango constitucional y con competencia nacional que menciona el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en atención a que se denuncia, entre otros agravios ‘silencio’ e ‘informaciones’ por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en ejercicio, éste, de la actividad administrativa que le corresponde, de conformidad con los criterios atributivos de competencia material, por el grado y por el territorio, que acogió el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 185, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala concluye que el presente caso compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000)”.

Así pues, de conformidad con el criterio antes expuesto y visto que la presente acción de amparo constitucional no versa sobre la disconformidad con la reestructuración del crédito, sino sobre la negativa a otorgar una oportuna y adecuada respuesta por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la Entidad Financiera Unibanca, hoy Banesco, ante las insistentes peticiones realizadas por los ciudadanos Hideo Kodani y Gloria del Carmen Pineda de Kodani, debe esta Corte ratificar la competencia de la misma para el conocimiento del presente caso, tal como se expuso en la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En otro orden de ideas, igualmente expuso la representación judicial de la Superintendencia, que la presente causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la lesión no puede ser inmediata, en virtud de que para que la Entidad Bancaria pueda efectuar la ejecución de hipoteca sobre el inmueble, tiene que haber sido interpuesta una acción ante los Tribunales competentes y, es en dicha oportunidad que aquél podrá oponer sus defensas.

Al efecto, el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.

Con respecto, a la inmediatez de la amenaza de violación del derecho o a la garantía constitucional, se ha pronunciado esta Corte, en sentencia N° 966 de fecha 22 de mayo de 2001, en la cual dispuso:

“La Corte considera oportuno hacer un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por amenaza de un derecho, por lo cual observa que, en principio para que la lesión pueda ser fundamento de una acción de amparo debe ser actual. En este sentido, el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.
La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyéndose un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de la lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas de peligro en el espíritu del lesionado.
En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros –hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno del porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo”. (Negrillas de esta Corte).

En efecto, se observa que tal como fue expuesto anteriormente, la violación denunciada por el accionante en la presente acción de amparo, se fundamenta en el derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ciertamente se sigue verificando en el tiempo, en virtud de que hasta la presente fecha, no se le ha dado respuesta a los pedimentos por él realizados.

En consecuencia, debe desestimarse la inadmisibilidad propuesta, ya que el hecho lesivo y la violación al derecho constitucional invocado continúa y se reitera en el tiempo, por lo que ciertamente existe una inmediatez en la reparación del mismo –artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, razón por la cual, debe esta Corte entrar a dilucidar el fondo de la presente causa y, así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el quejoso alegó como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la violación del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, con respecto a la Entidad Bancaria Unibanca, hoy Banesco, en virtud de que no ha dado respuesta adecuada a las peticiones realizadas por los ciudadanos Hideo Kodani y Gloria del Carmen Pineda de Kodani, en segundo lugar, con respecto al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en atención a la actitud de silencio del referido Instituto respecto a la denuncia formulada por los accionantes y, finalmente, con respecto a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de que no atienden a las personas que acuden ante esa instancia a solicitar información y protección ante los atropellos aquí expuestos.

Al efecto, ciertamente se observa que los quejosos en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, ratificaron y manifestaron expresamente que la acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación al derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los agraviantes -cada uno en diversos supuestos-, en tal sentido, estima conveniente esta Corte para el mejor esclarecimiento del caso, destacar lo dispuesto en el referido artículo, el cual dispone:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta, la cual debe contener ciertos requisitos, los cuales fueron claramente expuestos en sentencia de esta Corte de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230, en la cual se dispuso:

“Dicha garantía supone:

(i) La ausencia de condicionamiento o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden –mediante los mecanismos legales-, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía, se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley 368, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845).

(ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces –infra- pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).

(iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportará el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, ésta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de la legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de cuál autoridad u organismo corresponde.

(iv) Que la respuesta que formule la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio –Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (-) Que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (Principio de Globalidad ex Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (-) Que en el marco de la solicitud o petición, la Administración -en uso de poderes inquisitivos- exprese o señale todo cuanto le corresponda, aún cuando, el particular no haya hecho alusión a los mismos (Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (-) Que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, ésta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (-) Que la decisión no implica o apareja de forma automática, que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración –a instancia de particular o de oficio- cuando la Ley así lo autorice”. (Negrillas de esta Corte).


En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin haber realizado examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, igualmente se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado, para así no resultar conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta ante la petición formulada por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar ésta una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, en el caso: Teresa de Jesús Valera, en la cual dispuso:

“La disposición transcrita, –artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- por una parte consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrativo, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto ‘derecho de acordar lo pedido’, cuando la solicitud que ha sido planteada excede del ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denengándola”.

Así pues, precisado el contenido y el alcance del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, debe esta Corte determinar si en el caso bajo análisis se configura la violación del derecho constitucional invocado, con respecto a la Entidad Bancaria Unibanca, hoy Banesco y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en tal sentido, se observa lo siguiente:

En primer lugar, ciertamente advierte esta Corte que en un primer momento, la parte accionante en su escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional, expuso la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a acceder a la información que sobre datos o bienes de una persona consten en registros oficiales o privados, a la defensa, al debido proceso, a dirigir peticiones, a una vivienda adecuada, a disponer de bienes y servicios de calidad y a recibir información adecuada y no engañosa sobre productos y servicios, consagrados en los artículos 21, 28, 49, 51, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Sin embargo, ciertamente se observa que la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, se limitó a reproducir la acción de amparo constitucional, con relación a la violación del derecho constitucional de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la referida Entidad Bancaria, no había dado respuesta en la oportunidad pertinente a lo solicitado por el ciudadano Hideo Kodani en fecha 2 de octubre de 2002, solicitud esta que corre inserta marcada con la letra “A” de las pruebas promovidas por la parte accionante. Al efecto, expuso en dicho escrito lo siguiente:

“Caracas, 2 de octubre de 2002.

Señores:
BANESCO BANCO UNIVERSAL
Ciudad.-

Al Dpto. de Crédito

De su consideración:

Me dirijo a Ustedes en la oportunidad de saludarles, siendo propicia la ocasión para solicitarles se sirvan informarme todo lo concerniente al crédito hipotecario que me otorgó la extinta institución bancaria denominada CAJA FAMILIA y que hoy ustedes representan, según consta de documento de fecha 6 de octubre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1997.
La presente solicitud la realizo con fundamento en el artículo 14 de la Resolución N° 145-02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias (sic) (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, de manera tal, que mucho sabría agradecerles se sirvan suministrarme, previo a la reestructuración del crédito, toda la información detallada atinente al mismo, y en consecuencia, la reestructuración, haciendo de mi conocimiento las distintas opciones para reestructurar la deuda, indicándome si existe algún saldo a mi favor, para convenir de forma expresa mi conveniencia de efectuar amortizaciones a capital o de aplicar dicho saldo al pago de cuotas no pagadas a la fecha si las mismas existieran,

En espera de su pronta respuesta,

Atentamente,

Hideo Kodani
C.I. N° E-82.019.684”. (Negrillas del accionante).

Ello así, se constata de los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional, que el accionante se encuentra en un evidente y desesperante estado de ignorancia informativa con respecto al estado actual de su crédito hipotecario, en virtud de que la actual Entidad Bancaria Banesco, únicamente se limitó, tal como lo han expresado las partes, en mayo de 2002, a consignar una serie de cuadros donde se expresaba el plan de reestructuración de los créditos, el cual según lo expuesto por la representación judicial de la aludida Entidad Bancaria, se encuentra actualmente suspendido, en virtud de que la Superintendencia de Bancos no ha emitido su aprobación con respecto al modelo de contrato de reestructuración emitido por la referida Entidad Financiera.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado, para así no resultar conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, ante la petición formulada por el individuo, sino que la respuesta dada, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar la misma una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En este orden de ideas, ciertamente observa esta Corte que de las informaciones consignadas por la hoy Entidad Financiera Banesco, las cuales corren insertas de los folios 52 al 57 del presente expediente, en primer lugar, no constituyen una respuesta adecuada, de acuerdo a los criterios expuestos, y en segundo lugar, la misma no fue oportuna en el tiempo, en efecto, con respecto al estado actual del crédito hipotecario del ciudadano Hideo Kodani con la referida Entidad Financiera, no consta de los autos que la misma le haya informado al referido ciudadano como se encuentra el plan de reestructuración del mismo, ni los pedimentos realizados por éste en tal sentido.

Así pues, no puede eximirse o respaldarse en el caso de marras la actual Entidad Financiera Banesco en la entrega de una serie de cuadros, donde no se explica en forma expresa como se van a tramitar los planes de reestructuración, ni el estado actual del crédito del actor, sin atender a las demás peticiones formuladas por el accionante mediante escrito dirigido a la referida Entidad en fecha 2 de octubre de 2002, en cuanto al requerimiento sobre el estado actual del crédito hipotecario suscrito entre la prenombrada Entidad y el accionante, la forma y opciones de reestructuración de éste y el saldo del mismo.

En consecuencia, esta Corte debe declarar procedente la violación constitucional al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, el cual se encuentra establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordena a la referida Entidad Bancaria, suministre la información pertinente al ciudadano Hideo Kodani, todo ello en un plazo no mayor de diez (10) hábiles a partir de la notificación de la presente decisión. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse seguidamente, con respecto a la actitud de silencio mantenida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ante la denuncia realizada por el accionante, al efecto se observa:

Ciertamente se advierte, que de las actas procesales que rielan en el presente expediente, no constan las actuaciones que haya podido realizar el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con relación a la denuncia concreta formulada por el ciudadano Hideo Kodani, tanto es así, que de las pruebas documentales promovidas por el referido Instituto, se observa que la mayoría de ellas se remontan a las actuaciones realizadas con anterioridad al juicio recaído en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, y las que son posterior a dicha fecha, son con ocasión de la solicitud tanto a la referida Entidad Bancaria como a la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en torno al cumplimiento de la referida sentencia, así como de las aclaratorias emanadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En igual sentido, del análisis del expediente se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no ha informado en ningún momento el estado actual en que se encuentra la denuncia formulada por el quejoso, en efecto, se observa que al igual que con respecto a la Entidad Bancaria Banesco, el ciudadano Hideo Kodani se encuentra en un estado total de indefensión, ya que desconoce las actuaciones realizadas por el referido Instituto y si en algún momento, se efectuaron algunas diligencias con respecto al presente caso.

En consecuencia, ciertamente resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la violación al derecho constitucional de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se ordena al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), informar dentro de un lapso no mayor a diez (10) hábiles, a partir de la notificación de la presente decisión, el estado actual en que se encuentran las actuaciones realizadas por el referido Instituto, así como, si están en conocimiento de ello, el estado del proceso de reestructuración del crédito de la referida Entidad con relación al accionante. Así se decide.

Por último, resulta pertinente pronunciarse con respecto a la actuación llevada a cabo por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el presente caso, al efecto se expone lo siguiente:

En este sentido, resulta imprescindible traer a colación, el contenido de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se hizo énfasis en la consagración y preeminencia del concepto de Estado Social de Derecho en nuestro ordenamiento jurídico, al efecto en dicho fallo se dispuso lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros (…).
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la Ley o a ambigüedades de las mismas, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112”. (Negrillas de esta Corte).


En este sentido, se observa que el Estado debe propender entre otros fines asignados, a la defensa de los intereses económicos de las clases o grupos que se encuentran en una situación de desequilibrio, es decir, de inferioridad con respecto a otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, se encuentran en una posición dominante respecto aquéllas.

De esto se desprende, que el Estado por sus propios medios o a través de otras forma de control, como de la intervención de la iniciativa privada, debe propender al resguardo y beneficio del interés social de la colectividad y a su desarrollo integral, tal como acertadamente lo analizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, en la cual declaró la ilegalidad de los créditos denominados como indexados.

Sin embargo, la consagración aislada de dicho principio sería inócua e inútil, si en él no confluyen ni convergen los diversos actores de la Sociedad, entiéndase incluida dentro de ésta los diversos Entes u Organismos de la Administración Pública, mediante el cumplimiento de diversas responsabilidades socio económicas que conllevan al equilibrio de los factores intervinientes en una sociedad democrática y justa, en la cual no existan discriminaciones, ni subordinaciones de ningún tipo.

En este orden de ideas, ciertamente advierte esta Corte que tal como lo expresaron las diversas partes intervinientes en la Audiencia Constitucional, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, constituye una sentencia compleja, la cual no agota su cumplimiento en las actividades de las partes intervinientes, sino que es necesaria la ejecución de actos de terceras personas, por lo que el resguardo del interés social, así como la protección y consagración de un Estado Social de Derecho, no recae única y exclusivamente en las manos de una sola persona o Ente, sino que el mismo debe requerir de la actuación conexa de diversas partes, tal como lo expresó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003:

“La sentencia compleja se forma –como se señaló al aclarar el fallo de fondo dictado en esta causa- mediante la actividad del Tribunal y de otras personas a quienes el sentenciador les ordena complementen el fallo mediante una determinada actividad.
La formación final de estos fallos está diferida en el tiempo, hasta que la persona ajena al Tribunal cumpla con su declaración o actividad; y cuando ello se concreta, corresponde al Tribunal de oficio cotejar si los parámetros y mandatos que debía cumplir el tercero, realmente se ajustan a lo señalado en el fallo”.


En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, la cual fue ratificada por la precitada, dispuso:

“La sentencia compleja es el resultado jurídico de varios juicios lógicos realizados por órganos diversos, quienes así conforman el silogismo sentencial (ver Piero Calamandrei, Estudios sobre el Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina, 1945). Es decir, se trata de la cooperación de varios sujetos para formar el fallo. Éste puede ser subjetivamente complejo, cuando el poder de decisión se encuentra repartido entre varios jueces o miembros del Poder Judicial, con atribuciones y competencias propias, correspondiendo a cada uno un distinto cargo jurisdiccional; o puede ser objetivamente complejo, el cual se forma por dos actos que se integran, uno jurisdiccional y otro administrativo o legislativo, o procesal, pero que corresponde a una parte (el artículo 1419 del Código Civil, es de esta clase) quienes hacen el aporte sin ser órganos jurisdiccionales.
… omissis …
Este tipo de sentencias tiene dos pasos, uno donde el órgano jurisdiccional declara (emite un juicio y dispone algo), y otro en que lo dispuesto se contempla con otro acto fuera y aparte del texto de la decisión”.


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las referidas sentencias ha consagrado ciertas obligaciones y deberes en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, se dispuso lo siguiente:

“Se EXHORTA a la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, conforme al artículo 235.9 de la vigente Ley que lo rige, a dictar la normativa prudencial para el ‘devengo de intereses’ y para la ‘protección de los usuarios de los servicios bancarios’.
Dada la situación en que se encuentran los créditos, debe la referida Superintendencia, previas las recomendaciones del Consejo Bancario Nacional, de acuerdo al artículo 212 eiusdem, dictar la normativa prudencial que prohíba hacia el futuro los créditos indexados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, y que permita la reestructuración de los existentes, bajo los parámetros de este fallo”.


Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2002, se complementó el referido mandato y se estableció:

“Igualmente se faculta a SUDEBAN para que dicte la normativa prudencial que regirá la reestructuración de los créditos, regulando formas y plazos, y para que lo informe al público, ya que ello es de su competencia”.


No obstante, se desprende de la revisión del presente expediente, que la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ciertamente en acatamiento a las precitadas sentencias dictó las Resoluciones Nros. 145.02, 146.02 y 147.02 del 28 de agosto de 2002, las cuales fueron publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 37.516 y 37.517 de fechas 29 y 30 de agosto de 2002, respectivamente.

Sin embargo, no obstante el cumplimiento de dictar las normativas prudenciales que regirían los procesos de reestructuración de dichos créditos, se observa que la representación judicial de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, C.A., alegó que hasta la presente fecha no ha podido materializar la reestructuración de los créditos indexados, en virtud de que no ha obtenido respuesta acerca de la aprobación o no de los modelos de contratos de reestructuración enviados a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 15 de noviembre de 2002.

En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que de conformidad con la Resolución N° 055-02 de fecha 6 de abril de 2002, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.433 de fecha 30 de abril de 2002, y la cual se encuentra vigente, en virtud de que no ha sido anulada en ninguna de las sentencias posteriores -24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003- a la de fecha 24 de enero de 2002, constituía una obligación para dicha Superintendencia la aprobación de los modelos de reestructuración de los créditos indexados, en aras de salvaguardar y proteger los intereses de los usuarios bancarios, como el hoy quejoso.

En este sentido, esta Corte advierte con preocupación que el retardo en la aprobación de los modelos de contrato de reestructuración emitidos por la Entidades Financieras, como en el presente caso, el de Banesco, el cual corre inserto en el presente expediente con la letra marcada “B” de las pruebas promovidas por la representación judicial de la referida Entidad Bancaria, genera inseguridad jurídica a los usuarios de los servicios bancarios, más específicamente, al universo determinable de ciudadanos que tengan suscrito contratos de créditos indexados con las distintas Entidades Bancarias, -tal y como ocurre en el caso de marras-.

De lo anterior, se desprende que de acuerdo a lo mencionado ut supra, en cuanto a la consagración del Estado Social de Derecho, y a los principios de responsabilidad social de los particulares en coadyuvar y promover el desarrollo armónico de la economía nacional, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el marco de su relación de especial sujeción y de la actividad de policía administrativa encomendada, debe expeditamente entrar a realizar el respectivo análisis sobre la aprobación o no de los modelos de contratos de reestructuración de los créditos indexados.

En atención a lo anterior, se recomienda a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cumplimiento de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, respectivamente, emitir a la brevedad posible su opinión sobre la aprobación o no de dichos modelos de contratos de reestructuración, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de los usuarios afectados por la mencionada situación, en aras de salvaguardar la consagración del Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho, sustentado en una justicia distributiva. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HIDEO KODANI y GLORIA DEL CARMEN DE KODANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.019.684 y 9.851.296, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), la entidad bancaria UNIBANCA y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, con respecto a la Entidad Financiera BANESCO, se ORDENA dé la información solicitada por el accionante, con respecto a la situación actual de su crédito, en acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus posteriores aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, respectivamente, así como de la normativa aplicable al presente caso, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión.

2.- Asimismo, se RECOMIENDA a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), dar cumplimiento al exhorto hecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, recaída en el caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA).

3.- Por último, se ORDENA al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), dar respuesta a la denuncia formulada por el accionante con respecto a la situación de su crédito con la Entidad Bancaria BANESCO, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 02-2612