Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26648

En fecha 30 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 69, de fecha 16 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos PEDRO RAMÓN UNDA, MELKIS YOEL RIVERO MEZA, LUIS ALBERTO MACHADO QUINTANILLA y ÁNGEL MARÍA MENDOZA VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.767, 11.374.669, 9.367.618 y 5.310.247, respectivamente, asistidos por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra la Resolución N° D.A. 001-2000 de fecha 15 de agosto de 2000, emanada del ciudadano LEVID EMILIO MÉNDEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.


Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.415, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

El 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2002, el apoderado judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 20 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2002, se dejó constancia de que sólo la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes y en la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de mayo de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora fundamentó su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Pedro Ramón Unda, se desempeñaba para el momento de su remoción en el cargo de Administrador del Terminal de Pasajeros, al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Que el ciudadano Melkis Yoel Rivero Meza, se desempeñaba para el momento de su remoción en el cargo de Asistente de Relaciones Públicas de la Alcaldía, al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Que el ciudadano Luis Alberto Machado Quintanilla, se desempeñaba para el momento de su remoción en el cargo de Coordinador de Personal, al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Que el ciudadano Ángel María Mendoza Vega, se desempeñaba para el momento de su remoción en el cargo de Asistente Administrativo II, al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Que la remoción los afecta en su condición de funcionarios públicos municipales de carrera, pues no se llenaron los requisitos de Ley, así como en su condición moral, ya que han sido expuestos sus nombres de manera pública.
Que poseen el interés personal, legítimo y directo para presentar y sostener el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra la remoción contenida en la Resolución N° D.A.001-2000 de fecha 15 de agosto de 2000, suscrita por el ciudadano Levid Emilio Méndez, en su condición de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Que de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “(…) los Municipios deben establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción, ascenso, remuneración acorde con las tareas, estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, es así, en aplicación a este mandato legal, como el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 76 de la citada Ley aprobó y sancionó en fecha próxima pasada el Proyecto de Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios o empleados públicos al servicio de ese Municipio (…)”.
Que mediante el acto impugnado el presunto agraviante pretendió remover al personal calificado como de Dirección, empleados y contratados de la Alcaldía, así como revocar sus nombramientos como funcionarios públicos municipales.
Que el Alcalde ignoró la estabilidad en el ejercicio del cargo, previsto en el artículo 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa mencionada.
Que igualmente alegan los artículos 72 y 73 de la mencionada Ordenanza, que prevén las responsabilidades y el régimen disciplinario el primero, y las causales de destitución de los funcionarios, el segundo.
Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena el respeto del derecho a la defensa en las actuaciones administrativas.
Que se infringió el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) que establece por interpretación en contrario, que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, no podrán ser revocados por la Administración”.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 eiusdem.
Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso, el Alcalde debió abrir un procedimiento administrativo previo al acto, “(…) que nos permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en nuestro favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de nuestros derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionarios públicos de carrera poseemos (…)”.
Que también se violó el derecho a la defensa, al aplicar de manera errónea los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 4 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, obviando el procedimiento disciplinario mediante el cual pudieran ejercer dicho derecho, pues “(…) jamás pudimos exponer alegatos, ni promover, ni evacuar las pruebas pertinentes, es decir, jamás el Alcalde nos permitió participar activamente en procedimiento alguno”.
Que la Administración Municipal produjo un “acto administrativo indeterminado”, pues no identificó de manera particular e individual el destinatario del mismo. No se dictó un acto administrativo particular, violando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incurriendo en la nulidad del acto conforme el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge el principio de proporcionalidad de los actos administrativos, el cual violenta el acto impugnado, pues “(…) el Sr. Alcalde Municipal fundamenta nuestra destitución en el hecho de haber resultado electo por votación popular y en la necesidad de iniciar un cambio profundo dentro del Gobierno Municipal”.
Que la estabilidad en el cargo se encuentra prevista en los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en su equivalente, el artículo 32 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y su equivalente, el artículo 62 de la mencionada Ordenanza, establecen las causales de retiro de la Administración Pública (renuncia, reducción de personal, invalidez o jubilación, o causal de destitución).
Que los accionantes nunca han estado incursos en alguna causal de destitución.
Que el presunto agraviante nunca “(…) demostró que estuviésemos incursos en casos de retiro o en causales de destitución, todo ello, hace que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que en la notificación del acto impugnado se afirma lo siguiente: “De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 73 y 75 eiusdem, anexamos a la presente notificación copia del acto administrativo: Resolución N° D.A-001-2000 de remoción del cargo, emanada del ciudadano Alcalde de fecha 15-8-2000. Notificación que hacemos a usted para su debido conocimiento y demás fines”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que dicha notificación es defectuosa, pues no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que “(…) todo acto administrativo para su validez, debe contener el texto íntegro del acto producido e indicar los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Que siendo el Alcalde la autoridad máxima de la Administración Pública Municipal, el acto pone fin a la vía administrativa, no habiendo intentado el “recurso de consideración” por ser potestativo.
Que dieron cumplimiento a lo exigido en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, mediante escrito dirigido a la Junta de Avenimiento Municipal, agotando la gestión conciliatoria.
Que finalmente solicitaron: (i) se declare con lugar el recurso interpuesto; (ii) sean “reinstalados” en sus cargos; (iii) se condene al ente recurrido al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir; (iv) se acuerde el amparo cautelar; y (v) la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con carácter subsidiario.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el presente recurso, con base en lo siguiente:

“(…) como cuestión previa (…) debe resolver este Tribunal la solicitud de inaplicabilidad de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Con relación al control difuso de la constitucionalidad, nuestro Tribunal Supremo ha señalado: ‘(…) que corresponde a todos los Jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa), asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación con ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motus propio que de ellas se hagan (…)’, en aplicación de esta doctrina vinculante, no encuentra este Tribunal al confrontar la norma del artículo 144 con la Ordenanza en cuestión, que ésta última contraríe el espíritu, pues la misma hace referencia a las Leyes que establecerán la función pública, sin determinar precisamente si existirá una Ley para los Municipios, los Estados o la república, y mientras la Ley no existe es obvio que mantendrán su vigencia todas las normas que al efecto existan (…).
Comparte este Tribunal igualmente el criterio expresado por la Sindicatura Municipal en el sentido de que el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO QUINTANILLA, al ser Coordinador de Personal, de conformidad con el artículo 11 de la Ordenanza de carrera Administrativa, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que indudablemente no goza de la estabilidad que otorga la Ordenanza (…).
Con relación a los demás accionantes (…), estos alegaron ser funcionarios de carrera y objeto de estabilidad, de tal manera que correspondía a la Administración demostrar mediante elementos probatorios tales como el Manual Descriptivo de Cargos, que estos funcionarios eran de libre nombramiento y remoción, situación que no aparece establecida en los expedientes administrativos que le fueron remitidos al Tribunal, todo ello en virtud del principio también de orden constitucional, que todos los cargos son de carrera y que la excepción es precisamente los de libre nombramiento y remoción y/o contratados; vale señalar que el Registro de Información del Cargo constituye un medio probatorio para demostrar las funciones verdaderamente ejercidas cuestión que tampoco se produjo durante el proceso, pues existe la presunción de que el cargo ocupado por los funcionarios es de carrera, razón por la cual este Tribunal (…), que estos sólo podían ser destituidos o retirados del cargo de conformidad con el artículo 62 eiusdem, previo el cumplimiento en el caso de destitución de la apertura de un expediente administrativo de conformidad con el artículo 73 eiusdem, y al no constar el cumplimiento de este requisito el acto de remoción es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Se ordena la reincorporación inmediata de los accionantes PEDRO RAMÓN UNDA, MELKIS YOEL RIVERO MEZA y ÁNGEL MARÍA MENDOZA VEGA, al cargo que ocupaban o a uno de igual o superior jerarquía (…).
Se ordena el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con el pago de intereses sobre los mismos (…)” (Mayúsculas del a quo)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2002, la representación judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que “(…) esta representación insiste en que es posible desaplicar por inconstitucional un cuerpo normativo completo a un hecho particular, como el solicitado en este caso, pues, esa Ordenanza de Carrera Administrativa, es en su totalidad contraria a la Carta Magna (…)”.

Que “El sentenciador a quo, confunde claramente el espíritu del constituyente, pues, de la manera en que se concibió el estado democrático en el cuerpo de leyes, lo hizo con una predominancia en la concentración de funciones o atribuciones en el Poder Público Nacional, vale decir, que es competencia de esta rama de Poder Público. Es obvio, que cuando el constituyente en el artículo 144 se refirió a la Ley, lo hacía refiriéndose a la función legislativa nacional (...)”.

Que “Como es abundante la doctrina, más aún la jurisprudencia en cuanto al control difuso de la Constitución, le es dado a cualquier Juzgado desaplicar una ley o una norma que esté en evidente contradicción con la Constitución Nacional (sic), es un mandato constitucional que la nulidad de las leyes este reservado al Tribunal Supremo de Justicia, quien es el competente para ello, para el a quo le estaba dado desaplicar la ordenanza al caso concreto, que era el pedido de la parte que aquí apela”.

Que con respecto a la carga probatoria sobre la carrera administrativa, “Desconoce el sentenciador -quizás lo ignore- que en materia probatoria, quien alegue la Constitución de una obligación es quien debe probarla; quien alegue un hecho extintivo, también debe probarlo; en el caso en estudio, quien alega tener el derecho a estabilidad y de estar amparados por la Ordenanza de Carrera de Administrativa, son los accionantes o recurrentes, quien no reconoce la estabilidad en sus cargos y de que ellos sean objeto de la Ordenanza ya citada, es la Alcaldía, parte apelante en este juicio, es aquí donde opera lo que se conoce como la inversión de la carga de la prueba (…), son ellos, los recurrentes, quienes deben probar que tienen estabilidad en los cargos”.

Que la descripción de las funciones realizadas por los recurrentes eran las propias de los empleados de confianza o de dirección que en el derecho sustantivo laboral no se les reconocía estabilidad. Que, como muy bien éstos lo indican en su escrito inicial, eran directores de la Alcaldía, es decir que realizaban funciones de dirección y representaban al patrono ante los demás trabajadores, por lo que afirmó que no existía posibilidad de estabilidad laboral para los recurrentes y menos aún pensarse que podían seguirse con el procedimiento disciplinario al que se contrae la Ordenanza de Carrera Administrativa, y que en el supuesto negado de que los recurrentes gozaran de los beneficios de la “inconstitucional” Ordenanza, los mismos no ingresaron a la Administración Pública por los medios o vías que indica la misma, hecho que, afirmó, se encontraba plenamente demostrado en el expediente administrativo.

Que “De la narración anterior es lógico pensar que sea imposible lograr por este medio el pago de los salarios caídos y el pago de intereses que hayan generado la mora o el retardo en el incumplimiento de la contraprestación económica del trabajador, al no existir el supuesto de hecho identificado por el sentenciador, menos podríamos considerar esta consecuencia jurídica”.

Que “(…) este proceso es la vía menos idónea para hacer un reclamo laboral semejante, que envuelva la estabilidad laboral y el pago de salario dejados de percibir, en tal caso, luce competente el juzgado laboral y de estabilidad laboral de la circunscripción (...)”, por lo que solicitó que se declarara con lugar la apelación y, en consecuencia, la legalidad del acto administrativo recurrido.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por el a quo, en los siguientes términos:
Que “(…) si la representación judicial del Municipio querellado considera que la Ordenanza de Carrera Administrativa tiene vicio de inconstitucionalidad, ha debido plantear ante el Tribunal competente la respectiva demanda de nulidad por inconstitucionalidad, ya que la presente vía no es la que corresponde. Dicha Ordenanza tiene plena vigencia, valor jurídico pleno y rige las relaciones entre el Municipio y los funcionarios públicos a su servicio, los deberes y derechos de estos, así como la carrera administrativa en dicho Municipio”.

Que “(…) es competente la jurisdicción contencioso administrativa el ventilar los asuntos de los funcionarios públicos municipales conforme lo dispone el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Cote Suprema de Justicia (…), de manera que el competente es esta jurisdicción y dentro de ella el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes (…), y en ningún momento la jurisdicción laboral como lo pretende el formalizante. La reincorporación o reenganche de los funcionarios, así como el pago de sus salarios surgen como consecuencia lógica de la ilegalidad del acto administrativo que se impugna (…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En vista del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra la sentencia del a quo que declaró con lugar el presente recurso, esta Corte previas las consideraciones siguientes pasa a conocer del mismo:

Considera esta Corte preciso pronunciarse, de manera previa acerca de dos argumentos fundamentales sostenidos por la parte apelante, dado que de la resolución de los mismos depende la continuidad en esta instancia del recurso y el fundamento legal para determinarlo; estos son, el alegato de incompetencia del juez contencioso administrativo y el de inaplicabilidad de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

En relación con el primero de los aspectos señalados, si bien fue alegado por primera vez ante esta instancia, en el escrito de fundamentación de la apelación, se debe indicar que, como quiera que se está cuestionando la competencia por la materia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, argumento en el cual está involucrado el orden público, y, por tanto, realizable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte apelante que como quiera que se estaba pretendiendo la estabilidad laboral y el pago de salarios dejados de percibir, el proceso mediante el cual se desenvolvió el presente recurso no era la vía más apropiada, afirmando que el Tribunal competente para conocer de dicha pretensión era uno con competencia en la materia laboral.

Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de las actuaciones que pueden ser realizadas por la Administración varían en cuanto a la diversidad de su contenido, en razón de la labor que le ha sido encomendada. De tal situación no escapa la del funcionario público que se encuentra en un estado dual ante la Administración, pues es titular de un órgano y a la vez posee una relación de servicio con aquel, en el cual es acreedor como todo ciudadano de deberes y derechos que derivan de la relación laboral.

Sin embargo, a pesar de que no se desconozca el carácter laboral de esa relación, la misma, por estar sujeta a las especificidades de las laborales realizadas por la Administración, está signada de características peculiares que le permiten estar en sintonía con la finalidad de labor administrativa y que deja que el sistema de la función pública sea efectivo en cuanto a la prestación de servicio de la Administración.

Es por ello, que a pesar de que la función pública conserva enormemente su similitud con la materia laboral, no obstante, el conocimiento de las obligaciones derivadas de la relación funcionario-administración están sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa, pues, es ella, por la especialidad de sus órganos jurisdiccionales, la competente para dilucidar los mismos atendiendo a la relevancia e importancia de los principios que rigen a la Administración Pública. Otra no puede ser la justificación de la norma establecida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando señala que “(...) los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)”.

Por lo tanto, como quiera que el acto impugnado se generó con ocasión a la condición de funcionarios públicos que ostentaban los accionantes, y siendo que el acto fue dictado por una autoridad municipal, en atención al dispositivo normativo citado es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien le compete conocer del recurso interpuesto razón por la cual, esta Corte desestima este alegato, y así se decide.

El segundo aspecto a revisar, también de manera previa, es el referente a la solicitud de inaplicación -para el caso concreto- por motivos de inconstitucionalidad de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

En tal sentido, el apelante adujo que la sentencia recurrida confundía el espíritu del Constituyente, pues, cuando éste previó el dispositivo contenido en el artículo 144, lo hizo para reservar al Poder Nacional la potestad de normar todo lo relativo a la función pública, sin que le fuera dable a los demás niveles de gobierno legislar sobre esa materia, sobreviniendo de esa manera, bajo su argumento, la inconstitucionalidad de todas las Leyes regionales y locales relativas a la materia.

Al respecto, se debe indicar que, si bien el argumento sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no fue contundente para resolver este aspecto, pues se limitó a expresar su apreciación en cuanto a la improcedencia de tal solicitud, ello no quiere decir que sea cierto el argumento del apelante de que dicho Juzgado se abstuvo de realizar la inaplicación de la Ordenanza por no considerar posible dicha acción, ya que efectivamente la apelada señaló, con base en una sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, que en su criterio no procedía la solicitud realizada por cuanto no estimaba que dicha Ordenanza contrariara el dispositivo constitucional aludido, conclusión que comparte esta Corte, con base en lo siguiente:

Ciertamente, el Constituyente encomendó en el artículo en referencia al Poder Nacional establecer todo lo relativo al Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, esa potestad pudo ser ejercida de forma amplia o limitada al ámbito de la Administración Nacional, como efectivamente sucedió con la Ley de Carrera Administrativa bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

En efecto, el artículo 1° de la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa dispone que el referido texto normativo “(...) regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional (...)” (Negrillas de esta Corte).

Esta claro, que lo anterior no desconoce la posibilidad de que se aplique dicha normativa a las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración Estadal o Municipal, pero ello opera de forma supletoria como lo señaló esta Corte en la sentencia N° 1.142 del 2 de noviembre de 2000, cuando indicó que: “(...) las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, están dirigidas a regular la función pública a escala nacional, pero las mismas pueden ser aplicadas supletoriamente en el ámbito municipal en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente que las aplica (...)”.

Por lo tanto, no es cierto que per se, el dispositivo constitucional contenido en el artículo 144 implique la inconstitucionalidad sobrevenida de toda la normativa estadal o municipal existente con relación a la materia, ya que dicha norma realmente constituye un requerimiento al legislador para que dicte un texto normativo, y éste dentro de sus amplias potestades puede establecer hasta que parámetros extenderá el ámbito material de aplicación de dicha norma.
De tal manera que, siendo que la Ordenanza de Carrera Administrativa no resulta transgresora de la normativa constitucional in commento, esta Corte declara improcedente la solicitud de que se inaplique el indicado texto normativo al caso concreto, y así se declara.

Una vez resuelto lo que esta Corte calificó como previo, deberá analizar el último de los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito, en relación con la afirmación realizada por la sentencia apelada de que los recurrentes eran funcionarios de carrera y por lo tanto poseían estabilidad en su función, correspondiéndole entonces a la Administración probar que no ostentaban tal cualidad, lo cual, alega, invierte la carga de la prueba.

Considera esta Corte que opera la inversión de la carga de la prueba cuando se aportan hechos nuevos a los alegados, o cuando existe una presunción legal que admite prueba en contrario -iuris tantum-, correspondiéndole al desfavorecido de la presunción bajo tal supuesto, demostrar que su contraparte no se encuentra sumida en el supuesto de hecho de la norma.

Ello ha sido criterio reiterado de esta Corte que, en múltiples oportunidades, ha indicado que para calificar como de libre nombramiento y remoción un cargo específico no previsto en la Ley como tal, en este caso en la Ordenanza, debe presumirse que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo de alto nivel.

Siendo ello así, en el caso bajo estudio, se evidencia la ausencia absoluta de cualquier medio probatorio aportado por la parte querellada para desvirtuar que los recurrentes fuesen funcionarios de carrera, limitándose única y exclusivamente a señalar que la descripción de las funciones realizadas por los recurrentes eran las propias de los empleados de confianza o de dirección, lo cual, no es suficiente para desvirtuar una presunción establecida a favor de los funcionarios y que sólo podrá ser desvirtuado a través de medios probatorios contundes, como por ejemplo el Manual Descriptivo de Cargos, como bien lo señaló la sentencia apelada.

Por lo tanto, desvirtuados como han quedado todos y cada uno de lo argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, y como quiera que no quedó demostrado en autos que los recurrentes hayan sido destituidos o retirados del cargo de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y confirmar el fallo apelado. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.415, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos PEDRO RAMÓN UNDA, MELKIS YOEL RIVERO MEZA, LUIS ALBERTO MACHADO QUINTANILLA y ÁNGEL MARÍA MENDOZA VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.767, 11.374.669, 9.367.618 y 5.310.247, respectivamente, asistidos por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra la Resolución N° D.A. 001-2000 de fecha 15 de agosto de 2000, emanada del ciudadano LEVID EMILIO MÉNDEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, decisión esta que se CONFIRMA en los términos expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/avr
Exp. N° 02-26648