Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27597


En fecha 24 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 485 de fecha 26 de abril de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.679.979 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.578, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción, notificado mediante Oficio N° DPL-990/2000 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanado del DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente, la apelación interpuesta por el abogado Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.

En fecha 18 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 16 de julio de 2002, presentado por la representación judicial del ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, en el cual reprodujo el mérito de autos, ratifica y solicita que se tengan por fidedignos “(…) las copias, documentos fotostáticos, así como todos los documentos certificados consignados como anexos durante todo el proceso, así como se le de su justo valor probatorio a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos Jesús Enrique Durán y Bernardo Rotundo (…)”, y que se solicite a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, copias certificadas de las versiones taquigráficas del día 26 de octubre de 2000, a partir del orden del día N° 30 al 38 inclusive.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno y con respecto a la solicitud de copias certificadas de las versiones taquigráficas, la admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 18 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró auto, a fin de solicitar a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, copias certificadas de las versiones taquigráficas del día 26 de octubre de 2000.

En fecha 10 de octubre de 2002, la abogada Elisabeth Vacca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó las copias certificadas de las versiones taquigráficas solicitadas.

En fecha 13 de marzo de 2003, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y, se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 26 de enero de 2001, el ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, en los siguientes términos:

Que “(…) En fecha 1° de abril de 1996, ingresé a la Sindicatura Municipal (…), con el cargo de Director de Asesoría (…), cargo que ocupé desde la fecha antes citada hasta el 26 de octubre de 2000, fecha en que se produce el ilegal acto administrativo de remoción en mi contra, del cual no he sido debidamente notificado (…)”.

Que “(…) suspendieron injusta e ilegalmente mi salario y demás beneficios laborales, desde el 30 de noviembre de 2000 (…)”.
Que “(…) del último recibo de pago de fecha 30 de noviembre de 2000, se evidencia no sólo que hasta esa fecha percibí mi salario sino que me dedujeron la cantidad correspondiente a la póliza de H.C.M., siendo que ya me habían desincorporado (…)”.

Que “Para el momento en que me desincorporan (…), no había sido notificado del acto administrativo, ni mucho menos se había cumplido con el mes de disponibilidad (…)”.

Que “(…) es inconstitucional todo lo actuado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto a mi remoción respecta, por lo que me reservo las acciones civiles, penales y administrativas, según sea el caso, contra aquellos funcionarios que hubieren atentado contra mis derechos (…)”.

Que “(…) he ajustado mi conducta a derecho y por vía de hecho el ente municipal (…), ha violado las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 89, 91, 93 y 96, por lo que solicito mandamiento de amparo a mi favor, para que así cesen y se suspendan los efectos del acuerdo del día 26 de octubre de 2000, OD-36, de la Cámara Municipal del Municipio Libertador y se restablezca la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal le suspendió el pago de salario al accionante con anterioridad a la fecha en que quedó notificado de su remoción (…), situación que (…), comporta una vía de hecho que atenta contra el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que la suspensión del pago de salarios sólo procedía en caso de que en el lapso de disponibilidad concedido para la realización de las gestiones reubicatorias, éstas fuesen infructuosas y se dictara el respectivo acto de retiro”.

Que “(…) el acto administrativo de remoción adolece de los siguientes vicios: incompetencia manifiesta de la autoridad que solicitó a la Cámara Municipal el acto administrativo de remoción. Como se evidencia de la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2000, el para entonces Director de Personal de la Cámara Municipal (…), mediante comunicación (…), dirigida a la Cámara Municipal, mediante la cual somete a la consideración de ese ayuntamiento mi remoción (…), usurpa las funciones establecidas en el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa (…)”

Que “(…) del texto de la publicación de las Gacetas Municipales de fechas 10 y 13 de noviembre de 2000, Nros. 2051-2 y 2051-A-1, respectivamente, se evidencia la inobservancia del derecho al debido proceso y la violación del derecho a la defensa, cuando en el mismo se vulnera abiertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se cumplen los requisitos previstos para la notificación (…). Esta situación me ha dejado sin la posibilidad de defenderme y sin contar con la asistencia jurídica en ningún grado de la investigación, ni del proceso que produjo mi remoción (…)”.

Que finalmente solicita: “(…) mandamiento de amparo constitucional a mi favor y en contra de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se me reconozcan mis derechos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad conjuntamente interpuesto. (…) la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y pido que se restablezca la situación jurídica infringida (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2001, declaró sin lugar la querella ejercida, con base en lo siguiente:

“(…) la realización de una notificación de manera defectuosa no acarrea la nulidad del acto que se comunica por ese medio, sino que tiene efecto predeterminado por la Ley ‘no producirán ningún efecto’, del cual puede valerse el administrado a fin de que no se considere debidamente comunicado el acto.
(…) no siempre la ausencia o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o efectos perjudiciales en el administrado, como sería el caso de notificaciones que, a pesar de su imperfección, aún se pueden estimar, en virtud de ciertas actuaciones del interesado, que demuestran que no se le ha impedido conocer el contenido del acto y los recursos procedentes.
(…) debe admitirse como notificación idónea la que derive del comportamiento del interesado, que indiscutiblemente lleva a concluir que éste se haya enterado de la decisión y de los recursos administrativos que debía intentar antes de proceder a la vía jurisdiccional, en consecuencia, la simple omisión de algunos de los requisitos de Ley en relación con la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida.
(…) el conocimiento por parte del querellante del acto administrativo impugnado, resulta suficiente a los fines de garantizar el ejercicio de los medios de impugnación que proceden contra el referido acto (…).
Pretender entonces, como lo hace el querellante que por tal vicio en la notificación, sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por el cual fue removido del cargo de Director (…), resulta inviable pues en todo caso, el querellante al acceder a la vía jurisdiccional (…), ejerció su derecho a la defensa quedando de esta forma subsanado cualquier defecto en la notificación del acto administrativo impugnado.
De los documentos que cursan al expediente, observa este Tribunal que consta que ciertamente la Cámara Municipal del Municipio Libertador, adoptó la decisión de remover de su cargo al querellante (…), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
(…) tal actuación obedeció a la solicitud formulada por el Síndico Procurador Municipal (…), todo ello cumpliendo el procedimiento legalmente establecido (…), conforme al cual se puede desprender que el Síndico Municipal debía informar a la Oficina de Personal de la Cámara Municipal todo lo relativo a los nombramientos, ascensos, traslados, despidos y jubilaciones a los fines de su tramitación (…).
(…) la remoción del querellante obedeció a la solicitud formulada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, la cual fue tramitada ante la Cámara Municipal por el Director de Personal de la misma”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial del ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella ejercida, el cual es del tenor siguiente:

Que “(…) denunciamos conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil numeral 1, a la recurrida de haber quebrantado el requisito del artículo 243 exigido en el ordinal 4° en concordancia con el artículo 12 eiusdem (…), pues no tomó en consideración la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, mediante las cuales se demuestra fehacientemente que la citada comunicación suscrita por el Síndico Procurador Municipal de la época, llegó después de la sesión de la Cámara en la que se le removió (…)”.

Que “(…) el Director de Personal de la Cámara Municipal (…), incurrió en una manifiesta incompetencia de autoridad y usurpación de funciones violando derechos fundamentales (…)”, toda vez que acordó a motus propio la remoción del querellante

Que “(…) en la Ordenanza del año 1993 el cargo de mi mandante no estaba considerado como de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos de confianza (…), por lo que también se violó el principio de irretroactividad de la Ley”.

Que “(…) denunciamos conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil numeral 1, a la recurrida de haber quebrantado el requisito del artículo 243 exigido en el ordinal 5° en concordancia con el artículo 12 eiusdem (…), pues se limitó a señalar que corría inserta (…), comunicación de quien fuera Síndico Procurador Municipal (…), en donde solicitaba la remoción (…), por lo que con ello se había dado cumplimiento a lo pautado en la Ordenanza (…), sin analizar los testimonios evacuados (…)”.

Que “(...) denunciamos conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, a la recurrida de haber quebrantado la disposición contenida en el artículo 24 de la Carta Magna y el requisito del artículo 243 exigido en el ordinal 4° (…), pues se limitó a señalar que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción (…), violentando el espíritu y razón que propugnan la justicia y la igualdad como valores en el ordenamiento jurídico (…)”.

Que “(…) la Cámara Municipal (…), al aplicarle el acto administrativo de remoción (…), violentó su derecho a seguir siendo funcionario de carrera municipal (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

En primer lugar, alega la parte apelante que “(…) denunciamos conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”, numerales 1 y 2, por haber la recurrida quebrantado los requisitos del artículo 243 exigidos en los ordinales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que no tomó en consideración la deposición de los testigos, limitándose a señalar que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que se había dado cumplimiento a lo pautado en la Ordenanza

En este sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse al efecto, advirtiendo que el contenido del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al recurso de casación, no obstante, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 243 ordinales 4° y 5° eiusdem, el cual establece:

“Toda sentencia debe contener:
… omissis …
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Al respecto, este Juzgador advierte que tal alegato se refiere a los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia, los cuales se configuran cuando el sentenciador, en contravención a lo estipulado en dichos ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no expresa en la misma los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal conclusión y no decide conforme a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, debemos acotar que dicho artículo debe revisarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito libelar.

Ahora bien, en relación con los referidos vicios, la jurisprudencia patria ha sostenido lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores (…) deben equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
- Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
- Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
- La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
- La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
- El defecto de actividad denominado silencio de pruebas”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Joseph G. Emerich Roger Henry Parra).


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en el siguiente sentido:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Champiñac 18, C.A.).


De manera tal que, para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión, siendo el caso que la omisión flagrante de este principio vicia la sentencia y la hace nula.

Ahora bien, debe quedar absolutamente claro que el vicio por falta de motivación de la sentencia, sólo existe cuando la misma carece absolutamente de fundamentos o de elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, así que no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.

Ello así, en lo que se refiere al alegato de inmotivación e incongruencia de la sentencia, observa esta Corte que el a quo partiendo de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, especificando en la misma las razones de hecho y de derecho que le llevaron a declarar sin lugar la querella interpuesta, además de analizar lo alegado y probado en autos, al señalar que la Administración Municipal dictó el acto administrativo que acordó la remoción del ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz con apego al procedimiento legalmente establecido, decidió ajustado a derecho, lo que permite a esta Corte desechar el presente alegato, visto que la recurrida no incurrió en los vicios denunciados, y así se decide.

Igualmente, alega la representación judicial de la parte apelante que el Director de Personal de la Cámara Municipal incurrió en “(…) una manifiesta incompetencia de autoridad y usurpación de funciones (…)”, toda vez que acordó a motus propio la remoción del querellante.
En este sentido, esta Corte estima necesario señalar el contenido del artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual dispone:

“Corresponde a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza”.


Igualmente, estima esta Corte oportuno revisar el ordinal 4° del artículo 16 de la referida Ordenanza, el cual establece que:

“Corresponde al Director General como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría, según sea el caso:
…omissis…
4° Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según sea el caso” (Subrayado de esta Corte).


De lo anterior, se desprende que el Director General de la Oficina de Personal requiere la decisión previa de la Cámara para que los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios afectados, puedan considerarse ajustados a derecho, siendo necesario que la misma conste en el expediente administrativo a los fines de verificar su cumplimiento.

En este sentido, advierte esta Corte que corre inserto a los folios 186 al 200 del expediente, extractos de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2000, en la que se señala:

“Comunicación N° DP-1126-2000, de fecha 25 de octubre de 2000, suscrita por el Dr. Leonel Alfonso Ferrer, Director de Personal de la Cámara Municipal, mediante la cual somete a consideración de este ayuntamiento, la remoción del ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.679.979, quien ocupa el cargo de Director de la División de Servicios Administrativos y de Personal, Código 156, adscrito a la Sindicatura Municipal, con fecha de vigencia a partir de su aprobación. La presente remoción, se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.


Ahora bien, habiéndose demostrado con dicha documentación que el Director de Personal dictó el acto de remoción del ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, previa la aprobación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgador estima que el Director General actuó investido de competencia, razón por la que el acto administrativo de remoción debe ser considerado como ajustado a derecho.

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que en el fallo apelado el a quo decidió partiendo de la premisa de la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, en virtud del hecho de que según el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el único requisito para que el Director de Personal pueda remover a un funcionario de su cargo es que exista decisión previa de la Cámara Municipal, la cual existió, -tal como se evidencia del contenido de la versión taquigráfica de la Sesión de la Cámara de fecha 26 de octubre de 2000-, por lo que este Juzgador comparte el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a la competencia del funcionario para dictar el acto administrativo de remoción y, en este sentido, estima improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz. Así se decide.

Por otra parte, alega la representación judicial de la parte apelante que “(…) en la Ordenanza del año 1993 el cargo de mi mandante no estaba considerado como de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos de confianza (…), por lo que también se violó el principio de irretroactividad de la Ley”, violentando su derecho a seguir siendo funcionario de carrera.

En este sentido, observa esta Corte que para el momento en que el organismo querellado dictó el acto administrativo N° DPL-990-2000, de fecha 10 de noviembre de 2000, por medio del cual se le notifica al querellante que fue removido del cargo de Director de la División de Servicios Administrativos y de Personal, adscrito a la Sindicatura Municipal, se encontraba vigente la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 9 de junio de 1997.

En efecto, en virtud de dicha Ordenanza Modificatoria, se estableció en su artículo 4 que:

“Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director (...)”.


Ahora bien, siendo que el cambio del carácter de cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción que afectó al cargo de Director, fue realizado por medio de un acto de efectos generales, como lo es la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de febrero de 1996, dictada con anterioridad al ingreso del querellante en dicho cargo, -que a decir del mismo fue “(…) en fecha 1° de abril de 1996”-, carácter este mantenido en la vigente Ordenanza de fecha 9 de junio de 1997, en todo caso su control corresponde a un procedimiento jurisdiccional con un objeto distinto y excluyente al del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares, que es en el que se halla inscrita la pretensión del querellante.

Al respecto, debe esta Corte advertir que su examen sólo puede versar sobre la presunta aplicación retroactiva del acto administrativo de remoción, siendo ésta la pretensión del querellante, y no sobre la posible aplicación retroactiva de la referida Ordenanza de Carrera Municipal de 1997, a situaciones constituidas antes de su entrada en vigencia.

Al respecto, se hace necesario mencionar en este aspecto, la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso Cenadica de fecha 28 de junio de 1983, en la cual se expuso:

“(...) el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que la sola denuncia de infracción del artículo 117 de la Constitución (de 1961) no podrá invocarse como fundamento de la acción y del recurso a que se refieren los artículos 112 y 121 eiusdem, sino que se requiere la denuncia de otra disposición de aquélla que ‘haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita’, está señalando que la violación indirecta de una norma constitucional no podrá constituir fundamento de un recurso de inconstitucionalidad (...).
(...) Pero ocurre que muchos principios constitucionales pueden quedar incorporados en normas de rango inferior, caso en el cual, al interponerse éstas entre la Constitución y el acto viciado, se estaría frente a un caso de ilegalidad y ya no sería procedente el recurso de inconstitucionalidad.
Como ilustración de lo afirmado podría tomarse como ejemplo el (...) principio de irretroactividad de las Leyes. Cuando no se trata ya de que el propio texto legal sea retroactivo, sino que haya sido aplicado retroactivamente por el acto impugnado, el vicio no es de inconstitucionalidad y por tanto, el recurso para anularlo es el de ilegalidad. Ello en razón de que toda Ley incorpora el principio constitucional de la irretroactividad al establecer tácita o presuntamente la fecha de su vigencia (...)”.


De manera que, observa esta Corte que las normas jurídicas entran en vigor desde el mismo momento, salvo los casos de vacatio legis, en que son promulgadas, de acuerdo a los procedimientos establecidos a tal efecto, bien sea que se trate de Leyes nacionales, estadales o municipales, como es ahora el caso.

Así las cosas, la entrada en vigencia de una Ordenanza Municipal, siendo Ley material, obliga coactivamente a todos sus destinatarios, quienes se encuentran en la obligación de cumplir sus preceptos de forma inmediata, produciendo efectos aún sobre aquellas situaciones jurídicas que se hubiesen constituido con anterioridad a su vigencia, como el caso de la normativa municipal sobre carrera administrativa de 1997, que al regular el mismo supuesto de hecho, estableció una consecuencia jurídica disímil, pues a decir de la representación judicial del ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz “(…) en la Ordenanza del año 1993 el cargo de mi mandante no estaba considerado como de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos de confianza (…)”, mientras que en la última Ordenanza es tratado como un cargo de libre nombramiento y remoción.

De manera que, el problema de fondo consiste en que si es jurídicamente posible aplicar a la consecuencia jurídica de una situación constituida prima facie al amparo de una Ordenanza anterior, las disposiciones de la Ordenanza Modificatoria de 1997.

A tal respecto, se tiene que el ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, se desempeñaba como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cargo de Director de la División de Servicios Administrativos y de Personal, adscrito a la Sindicatura Municipal, siendo removido en fecha 10 de noviembre de 2000, tiempo en el cual se encontraba vigente la Ordenanza de fecha 9 de junio de 1997, en virtud de la cual dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

De manera que, del análisis del caso bajo examen, advierte esta Corte, que el nombramiento de una persona para el ejercicio de un cargo público, de carrera o de libre nombramiento o remoción, es un acto jurídico strictu sensu, que si bien se forma por la voluntad de la autoridad competente para ello, que según Sánchez Covisa “(...) es sólo el factor que decide la aplicación de un status iuris no configurado por ella, sino por leyes objetivas de orden público, ajenas al poder de creación de los particulares (...)”.

Ello así, la relación entre el querellante y la Alcaldía, y de aquél con el cargo que desempeñaba, no se derivaba del acto de nombramiento, sino precisamente de su condición de titular de dicho cargo administrativo, en el ejercicio de los deberes y disfrute de los derechos que le eran propios, razón por la que bien podía la Administración remover al querellante del cargo de Director de la División de Servicios Administrativos y de Personal, adscrito a la Sindicatura Municipal, toda vez que el mismo, según las Ordenanzas sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal de 1996, -vigente para su ingreso-, y de 1997, -vigente para su egreso-, es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, la Administración reconoció, aún cuando ya el funcionario se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la condición de funcionario de carrera del querellante y le acordó el mes de disponibilidad que la Ley otorga a tales funcionarios a efectos de realizar las gestiones reubicatorias.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que no se verificó una aplicación retroactiva por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la remoción del querellante, toda vez que el supuesto de hecho de su status, se insertaba en el ámbito de vigencia temporal de la entonces nueva Ordenanza de Carrera Administrativa, por lo que el a quo correctamente aplicó la referida Ordenanza al caso en estudio.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte observa que en el caso bajo análisis, no se infringió el principio de irretroactividad de la Ley, razón por la que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante al respecto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de diciembre de 2001, mediante el cual declaró sin lugar la querella ejercida. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.679.979, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella ejercida por el referido ciudadano, contra el acto administrativo de remoción, notificado mediante Oficio N° DPL-990/2000 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanado del DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/avr
Exp. N° 02-27597