Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27894
En fecha 4 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1879-02 del 26 de junio del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por la abogada Vilma Rodríguez Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.385, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 10.104.826, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por los abogados Leonel Omaña y Antonio Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.879 y 2.390, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, contra la sentencia emitida por el precitado Tribunal el 20 de mayo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 9 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 11 de julio de 2002, los apoderados judiciales del Instituto apelante, presentaron escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
El 17 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 del mismo mes y año sin actividad de parte alguna.
El 22 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación de la parte apelante presentó el escrito correspondiente. En la misma fecha se dijo ‘Vistos’.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La apoderada judicial del ciudadano Raúl Alberto Peralta, fundamentó la querella interpuesta contra el mencionado Instituto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 3 de marzo de 1997, su representado ingresó al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, desempeñándose en el cargo de Técnico Superior Trabajador Social, adscrito a la Unidad de Gerontología Dr. Joaquín Quintero Quintero, siendo contratado verbalmente y por tiempo determinado.
Que la aludida situación se mantuvo hasta el 15 de junio de 1998, cuando el Instituto decidió celebrar con su mandante un contrato de trabajo por escrito, que rigió hasta el 31 de diciembre de 1998. Vencido el término previsto en el aludido contrato -señala-, el ciudadano Raúl Alberto Peralta continuó prestando sus servicios al Instituto, con la sola interrupción de sus vacaciones anuales, acordadas del 16 de marzo de 1999 al 7 de abril de 1999.
Que su reintegro al trabajo no se pudo hacer efectivo por motivos de salud, viéndose interrumpidas las mencionadas vacaciones desde el día 29 de marzo de 1999 hasta el 20 de abril del mismo año, fecha del último reposo.
Que no obstante lo anterior, el 16 de abril de 1999 recibió el Oficio N° GRH/MP/0231/99, de fecha 23 de marzo de 1999, por el que el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología le notificó su decisión de dar por concluido el contrato de conformidad con la cláusula novena del mismo, a tenor de la cual el Instituto puede rescindirlo en cualquier momento, cuando el contratado hubiere incumplido alguna de sus obligaciones o cuando aquél lo considerare necesario o conveniente para sus derechos e intereses.
Que el acto emanado del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, adolece de inmotivación por cuanto en el mismo no se señalan las obligaciones supuestamente incumplidas por su poderdante, ni las razones por las cuales la rescisión del contrato puede ser beneficiosa o conveniente para el Instituto; y que su representado, fue, más bien, sustituido en su cargo por la ciudadana Rosalía del Carmen Guevara Guevara.
Que “(…) si bien es cierto que existía un contrato escrito entre el Inager y (su) representado, no es menos cierto (…) que el mismo se encontraba vencido pues como lo dice expresamente, su duración era hasta el 31 de Diciembre de 1.998, lo cual coloca a (su) representado en una situación como estuvo al principio de la relación de trabajo, esto es como contratado verbalmente y por tiempo indeterminado, por lo tanto no se podía aplicar (…) dicho contrato, sino que tendría que aplicársele (…) el procedimiento expedito para un funcionario público (de Carrera), ya que fue el mismo Instituto que le hizo nacer el derecho a que se le considerara como funcionario de carrera, dándole el cargo de Técnico Superior en Trabajo Social, contemplado (…) en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (OCP) (…)”.
Que “(…) el hecho de que su representado en su calidad de contratado desempeñó dentro de los cuadros administrativos funciones similares a los otros empleados públicos, en condiciones parecidas a la de éstos, cumpliendo un horario y devengando un sueldo acorde con las escalas que rigen en la Administración Pública Nacional, puede asimilarse a un funcionario público y considerarse sujeto a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamentación, sin que tal condición se desvirtúe por la sola calificación que haga la Administración (…)”.
Por las razones que anteceden, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de rescisión de contrato, ya identificado, así como el reconocimiento de “(…) las responsabilidades y prerrogativas propias de la categoría del grado de cargo de Técnico Superior en Trabajo Social, reincorporado a su cargo, adscrito a la Unidad Gerontología ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’ (…), con todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder”, y de “(…) los legítimos derechos legales, morales, económicos y funcionariales que por su condición de Empleado Público al servicio del Estado le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta su total y definitiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella ejercida, previo a lo cual observó lo siguiente:
Que cursan en el expediente administrativo: (i) instrumentos relativos a la contratación del querellante como Asistente de Servicio Social, entre el 3 de marzo y el 31 de diciembre de 1997, y entre el 15 de junio y el 31 de diciembre de 1998; (ii) contrato suscrito el 15 de junio de 1998; (iii) comunicación de fecha 5 de junio de 1998, en la que el Presidente del Instituto informa al quejoso de su contratación como Técnico Superior en Trabajo Social; (iv) oficio del 23 de marzo de 1999, en el que el Presidente del Instituto rescinde el contrato.
Que el contratado prestaba sus servicios como Técnico Superior en Trabajo Social, recibía por ello la suma de doscientos doce mil bolívares (Bs. 212.000,00), desarrollaba su trabajo dentro del horario normal, y la duración del contrato sería del 15 de junio al 31 de diciembre de 1998.
Que lo señalado y el hecho de que la prestación de servicio se haya extendido más allá del período establecido, llevan a considerar que “(…) existía una propia y verdadera relación de empleo público, poseyendo el querellante la cualidad de funcionario de carrera, no sólo por haber prestado un cargo de carrera con anterioridad (CGR), sino por haber transcurrido más de seis (6) meses sin haber sido evaluado.”
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de la causa anuló el acto contentivo de la rescisión del contrato suscrito entre las partes, ordenó la reincorporación del quejoso al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, y negó los restantes impedimentos por indeterminados.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, expusieron como fundamento de la apelación interpuesta, que el fallo del Juez a quo infringe, por falta de aplicación, los artículos 12, 243 numeral 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3, 35 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y 146 de la Constitución de la República, por cuanto:
(a) No obstante reconoce la existencia de un contrato de trabajo, el Tribunal de la causa concluye que la intención fue la de una verdadera relación de empleo público, siendo que aquél contiene cláusulas de duración y rescisión distintas de la figura del retiro consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, que en modo alguno contempla la unilateralidad por parte del empleador de dar por terminada la relación.
(b) Ha sido criterio de la Contraloría General de la República, que el personal contratado está sometido a un régimen jurídico distinto al de los servidores públicos institucionales del Estado, pues mientras éstos se encuentran sujetos a un régimen estatutario de Derecho Público, fijado unilateralmente por el Estado a través de las Leyes y Reglamentos, aquéllos, en cambio, están sometidos a un régimen contractual de Derecho Privado, fijado de mutuo acuerdo entre la Administración y el particular interesado.
(c) En el presente caso no hubo nombramiento ni permanencia, sino un contrato de prestación de servicios a la Administración Pública Nacional, de allí que no se trata -a juicio de la parte apelante-, de una relación de empleo público como consideró el Tribunal de primera instancia.
Por las razones que anteceden, solicitan se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se anule el fallo recurrido y se declare sin lugar la querella intentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Alega la representación en juicio del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, que el fallo apelado infringe, por falta de aplicación, los artículos 12, 243 numeral 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente porque no obstante existir un contrato suscrito entre el Instituto y el querellante, así como criterios que diferencian los regímenes aplicables a los funcionarios públicos y al personal contratado, el a quo concluyó -erróneamente, a juicio del apelante-, que la relación existente entre aquéllos era de naturaleza funcionarial, declarando entonces la nulidad del acto contentivo de la rescisión del contrato y ordenando la reincorporación del quejoso.
Respecto a ello, advierte esta Alzada que:
(a) De conformidad con el artículo 12 del referido Código, el Juez que conoce de una causa debe: (i) tener por norte de sus actos la verdad, (ii) atenerse a las normas de derecho aplicables, salvo que la Ley lo faculte para decidir conforme la equidad, (iii) atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos no alegados ni probados y (iv) interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, según el propósito e intención de las partes, y conforme las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.
(b) El ordinal 5° del artículo 243 ibidem, impone que el fallo contenga una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones, excepciones y defensas formuladas en juicio; mientras que el artículo 509 eiusdem, obliga al Juez a analizar y juzgar todas las pruebas producidas, y a expresar siempre su criterio respecto a ellas.
(c) La parte apelante no precisa cuál de las obligaciones enumeradas en el enunciado artículo 12, fue infringida por el Tribunal de la causa a través de la decisión recurrida.
(d) La violación a los artículos 243 ordinal 5° y 509 del precitado Código, por falta de aplicación como lo denuncia la parte apelante, se produciría cuando el Juez que conoce de la causa: (i) altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o porque no decide sobre todo lo alegado y (ii) omite absolutamente la consideración de una prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa del fallo, o cuando, mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que a su juicio le corresponde.
(e) En el presente caso, la parte apelante en ningún momento afirma que el Juez a quo dejó de pronunciarse sobre algún argumento o prueba traída al proceso, o que se excedió en su decisión más allá de lo alegado por las partes.
En suma, aprecia esta Corte, por una parte, que la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil fue denunciada en modo genérico, y ello impide a esta Alzada conocer cuál de los supuestos allí enumerados fue, a juicio del apelante, incumplido por el Juez de primera instancia; y, por otra, que las razones expuestas por la parte apelante para soportar la alegada infracción a los artículos 243 numeral 5° y 509 ibidem, así como la del precitado artículo 12, en modo alguno se compadecen con los supuestos que configurarían los vicios de incongruencia y silencio de pruebas que pretenden evitarse con las disposiciones contenidas en tales preceptos.
Por las razones que anteceden, esta Alzada desestima la alegada violación a los precitados artículos. Así se declara.
Sin embargo, aprecia esta Corte que lo expuesto por la representación en juicio del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta se circunscribe, en realidad, a evidenciar un falso supuesto en la sentencia recurrida, pues lo que en definitiva arguye la parte apelante es que no es cierta la aseveración en la que el a quo fundamenta su decisión, cual es la de considerar la existencia de una relación de empleo público entre el Instituto y el ciudadano Raúl Alberto Peralta. De manera que, el interés principal de la apelación radica en que se reconozca, contrario a lo apreciado por el Tribunal de primera instancia, que el querellante no tenía la condición de empleado público sino de personal contratado, y que en virtud de ello resultaban improcedentes sus pretensiones en contra de la Administración querellada.
Siendo ello así, necesario es señalar que en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha dejado sentado que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas, se consideran funcionarios públicos cuando se verifican determinadas condiciones, reunidas las cuales deberá entenderse que la calificación de contratado dada por la Administración, sólo deviene como consecuencia de un ingreso simulado a la misma. Tales condiciones se han precisado de la siguiente manera:
a. La existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.
b. La prestación del servicio, por el particular contratado, en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate.
c. La descripción del cargo desempeñado por el particular como cargo de carrera.
En relación a la primera condición o requisito, se observa:
1. De la solicitud de aprobación para celebración de contrato dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología en fecha 4 de abril de 1997 (folio 38 del expediente administrativo), y de las autorizaciones de vacaciones elaboradas el 26 de enero de 1998 y el 2 de marzo de 1999 (folios 48 de la pieza principal y 51 del expediente administrativo), se desprende que el ciudadano Raúl Alberto Peralta, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología en el mes de marzo de 1997; y, si bien la aludida relación, aparentemente contractual, tendría vigencia del 3 de marzo al 31 de diciembre de 1997, se advierte de los autos que la misma continuó, puesto que:
1.1. Con posterioridad, el Instituto celebró un nuevo contrato con el quejoso, cursante en copias a los folios 10 y 11 del expediente, cuya vigencia sería del 15 de junio al 31 de diciembre de 1998.
1.2. Entre las fechas de vigencia de ambos contratos el ciudadano Raúl Alberto Peralta continuó prestando sus servicios al Instituto, y ello se desprende de la autorización de vacaciones elaborada en fecha 26 de enero de 1998 (folio 51 del expediente administrativo), en la que se aprueba un período vacacional de quince (15) días hábiles, del 1° al 20 de marzo de 1998, con la obligación de reintegrarse el día 23 de marzo del mismo año.
1.3. Aún con posterioridad a la terminación del contrato celebrado el 15 de junio de 1998 (con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año), el querellante continuó desempeñándose en el cargo que venía ejerciendo, y ello se desprende de la autorización de vacaciones elaborada el 2 de marzo de 1999 (folio 48), así como del propio acto en el que el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología notificó al querellante la rescisión del aludido contrato, efectiva a partir del 25 de marzo de 1999 (folio 17).
En virtud de lo expuesto, aprecia esta Alzada que sí hubo una continuidad en la relación existente entre el particular querellante y la Administración querellada, lo que lleva a concluir que en el presente caso se cumple con el primero de los requisitos supra enumerados.
Respecto a la segunda de las enunciadas condiciones, relativa al horario cumplido por el querellante, se observa que no obstante la representación del Instituto afirmó en la primera instancia (folio 32), que el ciudadano Raúl Alberto Peralta prestaba sus servicios a tiempo convencional, de las actas que conforman el expediente se desprende que el quejoso se desempeñaba en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12 m., y entre la 1 p.m. y las 4 p.m., tal y como se indica en el contrato de fecha 15 de junio de 1998 y en la solicitud de aprobación de contrato de fecha 4 de abril de 1997 (folio 38 del expediente administrativo). De modo que, el horario cumplido por el quejoso era, en definitiva, el mismo que corresponde a los funcionarios regulares del Instituto.
Finalmente, y en cuanto concierne al tercero de los requisitos, se observa:
Para la oportunidad en que le fue notificada al quejoso la rescisión del contrato, el mismo se encontraba desempeñando el cargo de Técnico Superior Trabajador Social, tal y como se desprende del contrato de fecha 15 de junio de 1998, de la Solicitud de Disponibilidad Presupuestaria de fecha 5 de junio de 1998 (folio 54 del expediente administrativo), y del propio contenido del acto que dio lugar a la interposición de la querella; y el mismo aparece descrito como de carrera en el Manual Descriptivo de Cargos elaborado por la Oficina Central de Personal (folio 54). En este aspecto, vale la pena acotar que la propia parte querellada ha sostenido que la posibilidad jurídica, para la Administración, de celebrar contratos de servicios, viene dada por situaciones de urgencia o en virtud de la especialidad del trabajo de que se trate, pero en modo alguno demostró que tales circunstancias se verificaban en el caso bajo análisis y que las mismas justificaban una relación contractual o convencional entre el querellante y el Instituto; por el contrario, aprecia esta Alzada que la descripción del cargo ocupado por el querellante en el mencionado Manual, evidencia que en modo alguno se trata de funciones especiales o de aquellas imposibles de ser desempeñadas por los propios funcionarios de la organización administrativa querellada.
Siendo ello así, concluye esta Corte que también se verifica en el presente caso, el tercero de los enunciados requisitos.
Constatada entonces la concurrencia de las condiciones supra enumeradas, necesario es concluir que en el caso bajo estudio se está en presencia de una verdadera relación de empleo público entre el recurrente y el ente querellado, y no de una relación de tipo convencional, tal y como fue declarado, aunque en otros términos, por el Tribunal de la primera instancia. En consecuencia, no se fundamenta el fallo apelado en una errónea apreciación de los hechos, como ha pretendido demostrarlo la representación en juicio del aludido Instituto, sino en las circunstancias que, en definitiva, pueden desprenderse de los autos. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, en consecuencia, la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Raúl Alberto Peralta contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Leonel Omaña y Antonio Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.879 y 2.390, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL ALBERTO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 10.104.826, contra el precitado Instituto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/bpd
Exp. N° 02-27894.
|