MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000916

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 154 del 19 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., inscrita en los libros del Registro Mercantil bajo el N° 79, Tomo 60-A-Pro, de fecha 19 de agosto de 1988, modificatorio del Registro de Domiciliación efectuado el 18 de enero de 1979, bajo el N° 7, Tomo 7-A-Pro, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e inscrita posteriormente por ante el citado Registro bajo el N° 95, Tomo 55-A-Qto., contra la Providencia Administrativa N° 55, dictada el 24 de enero de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la mencionada empresa, contra el trabajador ESLY RAFAEL PADRÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de febrero de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

En fecha 18 de marzo de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante Providencia Administrativa N° 55 de fecha 24 de enero de 2000, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la empresa GEOSERVICES, S.A., contra el ciudadano Esly Rafael Padrón.

Que dicha Providencia viola los artículos 25, 26, 49, 131, 137, 144, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 6 del Código Civil, 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 10, 50, 423, 431, 432 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, provocándole a su representada indefensión y quebrantando flagrantemente el debido proceso.

Que al igual que lo sostuviera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el ciudadano Esly Rafael Padrón, titular de la cédula de identidad N° 8.455.442, “en fecha 22 de julio de 1999, a las 6:00 A.M., operó con negligencia grave e imprudencia un montaje de equipos para realizar trabajos de limpieza y Well Testing, en el pozo SBC-104, de la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, Exploración y Producción, S.A., ubicado en Pirital, Municipio Santa Bárbara, estado Monagas; donde no realizó las pruebas de presión, sino por el contrario arrancó a fluir el pozo para su limpieza, la Empresa Baker Atlas empezó el cañoneo, pero por la presencia del gas, la presión bajo a cero (0), originando que el mismo no fluyera, y subiendo el nivel del separador, pasando el crudo hacia la línea de gas y consecuencialmente se produjo un INCENDIO en el área de los quemadores, tal y como lo expone el mismo ciudadano ESLY PADRÓN”.

Que el trabajador en vez de asegurar el pozo, descargar la línea del crudo de gas, y extinguir el incendio, lo que hizo fue abandonarlo, cosa que nunca debió realizar, por cuanto debido al grado de complejidad y seguridad requeridas, éste era el ciudadano llamado a realizar tales labores.

Que como consecuencia de tal negligencia puso en peligro la vida de los demás trabajadores, además de la de él, arriesgando la actividad de producción petrolera y la conservación del medio ambiente.

Señala en cuanto a la providencia administrativa en comento, que el funcionario que la suscribe, dice por una parte que no se presentó prueba documental, y por la otra declara pruebas documentales presentadas por la empresa, lo que manifiesta que la decisión administrativa es contradictoria, violatoria de la ley de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución vigente.

Que no se cumplió el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el 49 de la Carta Magna, vulnerándose el debido proceso, por cuanto no se estudió, ni se valoró el contenido del informe presentado por el trabajador, en cuanto a la negligencia del mismo al ocasionar el incendio en cuestión, “por el contrario lo que se realizó fue un estudio de concordancia y convergencia con los hechos alegados por esta parte como si fuera un indicio, artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contradice nuevamente su decisión, ya que le da, sin estudiar su contenido repito, fe pública a favor del trabajador en relación con un alegato de presentación de informes, pero nunca se revisó el fondo de la controversia, es decir la negligencia del ciudadano ELSY PADRÓN…”.

Que se vulnera nuevamente el debido proceso, específicamente el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, relativo a la nulidad de la pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, cuando se valora un documento que en su oportunidad fue rebatido mediante impugnación y no fue ratificado, ni demostrada su validez en juicio, quedando sin eficacia probatoria alguna.

Asimismo, señala que en la providencia administrativa del caso de autos, se demuestra la posición totalmente parcializada por el funcionario que la suscribe, el cual sólo está facultado a estudiar los hechos planteados, lo que implica que se vulneran los principios de imparcialidad, defensa, control y contradicción inherentes al debido proceso, de conformidad con los artículos 25, 49 y 145 de la Constitución.

Así las cosas, el accionante en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó se decrete amparo cautelar en el presente caso, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumatoriedad del procedimiento y del daño que los autos emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas podría causar o producir en GEOSERVICES, S.A.

Solicita además el accionante, en caso contrario, a los fines de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se decrete como medida cautelar la suspensión del acto administrativo de efectos particulares contenido en autos, así como del procedimiento de multa abierto por la mencionada Inspectoría “por tratarse de libertades constitucionales” y visto que “existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio, en virtud de que ESLY PADRÓN, se encuentra laborando en la empresa OTEPI GREY STAR, pues Reengancharlo y Pagarle Salarios Caídos, en base a una Providencia Ilegal e Inconstitucional, a la par de recibir un pago el cual realiza la Empresa para la cual labora, además de un enriquecimiento sin causa, traería un lesión de difícil reparación…”

Asimismo, que se le informe al Inspector del Estado Monagas que “se abstenga de recibir escritos, oficios, comunicación y realizar y/o tramitar cualquier Reenganche, Procedimiento de Multa y/o en general todo acto que pudiera realizarse en virtud de los nulos autos emitidos, a favor de ESLY PADRÓN, hasta tanto se dilucide por este medio el presente requerimiento” y se le ordene recibir, admitir y consignar dicho Oficio en el Expediente N° 113-99, que contiene la Providencia dictada en contra de la empresa GEOSERVICES S.A..

Que se le ordene al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Maturín, abstenerse “de realizar, y/o tramitar, cualesquiera actos solicitando reenganche o multa y en general todo acto que pudiera realizarse por los írritos autos emitidos, hasta tanto se dilucide por esta medio la pretensión aquí solicitada”.

En consecuencia, solicita se “declare la NULIDAD del acto administrativo, contenido en la providencia N° 55 del Expediente 113-99, de fecha veinte de julio del año en curso (20-07-99) (sic), dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en contra de mi presentada, y notificado de ello el día once de mayo del año en curso (05-2-2,000)”.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

El abogado Ramón Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa GEOSERVICES S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 55 dictada el 24 de enero de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la empresa antes señalada, contra el trabajador Esly Rafael Padrón.

El 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

Ahora bien, es de observar que el referido Juzgado Superior fue el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, motivo por el cual según la legislación venezolana, debió remitir el expediente a la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia presentado, sin embargo ordenó la remisión del mismo, ante este Órgano Jurisdiccional.

Siendo ello así, y visto como en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte, conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el criterio antes referido resulta perfectamente aplicable al caso de autos, pues si bien el recurso de nulidad ha sido ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, lo cierto es que aquél es el recurso principal y éste tiene carácter netamente accesorio y, ello se traduce en que el amparo constitucional seguirá la suerte del recurso de nulidad.

Debe aducirse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: EMERY MATA MILLÁN) dejó asentado la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. Así se expresó que, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será el competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 55 dictada el 24 de enero de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior y visto que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, admitió el presente recurso de nulidad del acto administrativo en comento de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte le da validez a dicha actuación, pues aún cuando dicho trámite lo haya efectuado un Órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que, ello en modo alguno debe influir en la validez del mismo, por cuanto la falta de competencia del Juez está referida a los fines de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte visto que no hubo pronunciamiento sobre el amparo cautelar pasa a hacerlo, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

La parte accionante ha denunciado la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en la medida en que la providencia administrativa en comento, es contradictoria cuando señala por un lado, que no se presentó documental dentro del proceso y por la otra declara pruebas documentales presentadas por la empresa (siendo nula de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución vigente). Que no cumplió con el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el 49 de la Carta Magna, por cuanto no se estudió, ni se valoró el contenido del informe presentado por el trabajador, en cuanto a la negligencia del mismo al ocasionar el incendio en cuestión.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que la figura del amparo constitucional busca mas allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, constatación por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que el Juez deba cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional…” (veáse sentencia de esta Corte N° 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).

En virtud de lo anterior, debe entonces examinarse si consta en autos algún medio de prueba del cual, pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Así, se tiene que, del análisis de los alegatos señalados por la accionante en su escrito, como las pruebas insertas al expediente, esta Corte considera que tales probanzas no constituyen actos que per se afecten o lesionen derechos constitucionales de la accionante, toda vez que requieren de un análisis de orden legal y no propiamente de orden constitucional.

Efectivamente, en el caso sub judice, con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, se observa que los mismos se fundamentan en motivos de ilegalidad del acto administrativo, los cuales tal como lo estableciera esta Corte, en su sentencia N° 1660 de fecha 13 de diciembre de 2000 “pueden ser dilucidados a través del procedimiento contencioso administrativo, y en modo alguno, mediante el procedimiento de amparo, por ser éste de cognición sumaria o abreviada, con el único destino de establecer situaciones constitucionales lesionadas mientras dure el juicio principal”.

En consecuencia, entrar a analizar si el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas por la parte durante la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo, así como determinar la contradicción en la motivación del acto administrativo, y verificar la presunta imparcialidad del funcionario que dictó el acto, es un asunto que equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente tendría que precisarse la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer.
Estima esta Corte que para resolver el punto aquí debatido se hace necesario descender a revisar normas de carácter legal, tales como las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, entre otros, lo cual está vedado por esta vía especial. En efecto, se requeriría analizar, en primer término si efectivamente dichos textos normativos establecen los parámetros procedimentales que deban ser adaptados al caso bajo estudio y, de resultar aplicables, constatar cada uno de los elementos que se conformaron en el procedimiento administrativo en cuestión.

Evidentemente la situación anterior, implicaría que este Órgano jurisdiccional realice un análisis de la normativa ya referida, lo cual por esta vía cautelar, le está vedado al juez constitucional, pues ello constituye el objeto principal de análisis en el recurso de nulidad que fue ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional.

Por lo tanto, siguiendo los anteriores parámetros, no encuentra esta Corte de qué manera el acto que hoy se impugna podría afectar directamente las normas constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, amén que no existe en autos prueba alguna que constate dicho perjuicio, en todo caso, la violación de los mismos sólo podría derivar de manera indirecta, de allí que estima esta Corte que no existe una relación estrecha entre el contenido de la decisión impugnada y los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución vigente, en consecuencia se desestima el referido alegato esgrimido por la parte accionante. Así se decide.

Siendo así lo anterior y visto que no existe presunción de violación del derecho constitucional denunciado por la parte accionante, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Declarada la improcedencia del referido amparo cautelar, esta Corte en aras de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente por la recurrente, pasa a pronunciarse acerca del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, causales no revisadas conforme al artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Respecto del agotamiento de la vía administrativa se observa que, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente”, de allí que el acto aquí impugnado dictado por tal autoridad, agota la vía administrativa.

Por otro lado, y en cuanto a la caducidad de la acción, se observa que el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé el lapso seis (06) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, se observa en el caso de autos, que la Resolución impugnada fue dictada el 24 de enero de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y el día 27 de enero de 2000, tal como consta en las copias certificadas del expediente administrativo, la funcionaria Rosalba Hasseni Delgado, titular de la cédula de identidad N° 11.778.199, actuando en su carácter de Asistente de Sala de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cumpliendo órdenes de dicho despacho se trasladó y constituyó en las “instalaciones de las oficinas de la Representación Legal de la Empresa Geoservices a los efectos de notificar sobre la decisión emanada de (ese) Despacho en el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido incoado por la empresa Geoservices contra el ciudadano Esly Padrón, donde (se) entrevistó con el Dr. Ramón Hernández Gago, el cual (le) manifestó que no se iba a dar por notificado”.

Así las cosas, debe puntualizarse que en el presente caso, la negativa a recibir la boleta de notificación por parte del particular, no implica que la notificación del acto administrativo no haya cumplido su fin, a saber, que el administrado conozca cabalmente el acto (al respecto ver sentencia de esta Corte, N° 77 del 13 de febrero de 2001), independientemente de su voluntad de darse por enterado, así las cosas el efecto de la notificación del acto administrativo en el presente caso, se cumplió.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el recurrente se dio por notificado, aún en contra de su voluntad del acto impugnado, en fecha 27 de enero de 2000, a través de la actuación llevada a cabo por la funcionaria Rosalba Hasseni Delgado, actuando en su carácter de Asistente de Sala de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y, visto que el recurso de nulidad fue ejercido ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 02 de septiembre de 2000, se concluye que el mismo se interpuso fuera del lapso legal estipulado para ello. Admitir lo contrario, implicaría dejar sin efecto el alcance de las pautas legales relacionadas con la caducidad del recurso de nulidad, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de la seguridad jurídica.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte declara la INADMISILIDAD del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte no entra analizar la suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado su carácter netamente accesorio del recurso de nulidad previamente declarado inadmisible.





- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 55 dictada el 24 de enero de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Empresa, antes identificada, contra el trabajador ESLY RAFAEL PADRÓN.

2.- Le da validez a la admisión del recurso de nulidad realizada por el Tribunal Declinante mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

4.- INADMISIBLE el referido recurso de nulidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-000916
JCAB/d.-