EXPEDIENTE N° 03-000870

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 365 del 26 de febrero de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BLANCA BERRIOS A., titular de la cédula de identidad 9.489.572, asistida por la abogada Lolybeth Bravo R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.921, contra el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ BARROSO, en su condición de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Patricia Carolina Chomiak Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.836, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la mencionada pretensión de amparo constitucional.

El 12 de marzo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se señalan:

Que en fecha 1° de octubre de 1996, ingresó en la Gerencia de Fiscalización y Auditoria adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. Posteriormente, el 26 de mayo de 2001 recibió “notificación mediante carteles publicados en el Diario Última Noticias (sic) (…), mediante la cual se le notifica de la remoción del cargo de Fiscal de Rentas III, código n° 475 (…),” que venía desempeñando en dicha institución.

Indicó que, una vez notificada acerca de su remoción comenzó a realizar las gestiones pertinentes tendientes al pago de sus prestaciones sociales, las cuales resultaron infructuosas. En tal sentido, señaló que en fecha 17 de agosto de 2001, “en virtud de que ya habían transcurrido cinco meses, (…) solicitó por escrito al Dr. Raúl Márquez Barroso en su carácter de Superintendente Municipal Tributario, (le) informara que había pasado con el pago de dichas prestaciones y exigi(ó) el cumplimiento del artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa; así como la Cláusula de la Convención Colectiva vigente del Municipio Libertador (…)”.

Que no ha obtenido respuesta alguna acerca de la anterior solicitud, razón por la cual denunció la violación del derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

Asimismo, hizo alusión al contenido del artículo 92 de la Carta Magna, el cual está referido al derecho a recibir las prestaciones sociales. Al respecto, indicó que el Superintendente de Administración Tributaria del referido Municipio ha lesionado tal derecho constitucional al no hacer efectivo en forma inmediata el pago que por tal concepto se le adeuda. De igual manera, denunció la violación de diversas cláusulas de la Contratación Colectiva vigente en dicha entidad.

Finalmente y con base en los anteriores argumentos solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: El cumplimiento inmediato del artículo 51 y 92 de la Constitución (…) y la Cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.

SEGUNDO: El pago inmediato de (sus) prestaciones sociales con su debida corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación sobre el poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se hizo exigible la obligación principal hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: (…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla la definitiva”.



DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el pago inmediato de las prestaciones sociales de la ciudadana BLANCA BERRIOS R., así como los intereses generados por la mora en el pago de dicho beneficio. Para ello, razonó de la siguiente manera:

Previo al fondo del asunto hizo referencia al alegato esgrimido por la parte accionada, en torno a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional por estar incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, el A quo expresó que la parte accionante “mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 26 de mayo de 2001, fue removida del cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Libertador. Ahora bien, la presente acción fue interpuesta en fecha 31 de octubre de 2001”, es decir, antes de vencerse el lapso de seis (6) meses que contempla el artículo antes aludido, razón por la cual desechó el alegato en cuestión.

Asimismo, analizó como punto previo el alegato de la parte accionada respecto a que existen vías ordinarias distintas al amparo constitucional para hacer efectiva la solicitud de la accionante. Al respecto, el Tribunal de la causa expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“El amparo constituye un medio de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario posible de ejercer cuando los recursos no existen o aún existiendo, su ejercicio no supone un restablecimiento inmediato del derecho violado o de la situación subjetiva lesionada.

El sentido que persigue la Constitución es la protección de las garantías constitucionales, y en concreto, lograr el restablecimiento inmediato de las situación jurídica infringida (sic), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos administrativos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el perjuicio o no son idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, casos en los cuales la acción autónoma de amparo, resulta procedente.
(…)

Debe (ese) Tribunal señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en numerosas decisiones ha indicado que la sola existencia de un medio procesal ordinario idóneo hace inadmisible la acción de amparo constitucional, en el caso de autos, no es posible admitir que la existencia en la Ley de Carera Administrativa de un procedimiento para hacer los reclamos pertinentes, constituya la vía ordinaria que tenía la accionante a los fines de que se restableciera la situación jurídica infringida, por cuanto el artículo 92 constitucional consagra el derecho a las prestaciones sociales que tiene todo trabajador, sin supeditar su reclamo a la ley, es decir, que tal derecho es susceptible de ser violado de manera directa.

Por lo expuesto, en criterio de (ese) Tribunal ello sólo basta para considerar suficientemente probada la extraordinariedad de la acción de amparo en el presente caso y, desestimar por improcedente el alegato que en tal sentido ha formulado la parte accionada. Así se decide”.

En cuanto al fondo del asunto, el A quo manifestó que “encontrándose comprobada la relación de empleo público existente entre la accionante y la accionada, de conformidad con la norma transcrita (artículo 92 de la Constitución), una vez terminada dicha relación nació para la accionante el derecho al pago de las prestaciones sociales, no constando en autos que tal obligación constitucional haya sido cumplida por parte de la Administración Municipal, siendo ello suficiente para declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar a la misma el pago inmediato del beneficio en cuestión (…)”.

De otro lado, señaló respecto de la corrección monetaria solicitada que la misma resulta improcedente, pues en el ámbito de la relación funcionarial ello no constituye una deuda de valor o pecuniaria.

Finalmente y, con respecto a la denuncia formulada por la accionante en torno a la cláusula 63 de la Convención Colectiva, el A quo expresó que en sede constitucional le está vedado al juez pronunciarse acerca de los términos en que deba cumplirse o aplicarse un contrato, de allí que haya desestimado la denuncia.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto observa lo siguiente:

La presente causa surge con ocasión de la solicitud de amparo constitucional que ejerciera la ciudadana BLANCA BERRIOS A., contra el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ BARROSO, en su condición de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de no haberle cancelado las prestaciones sociales debidas por el desempeño de sus funciones en el cargo de Fiscal de Rentas III que ejercía en dicho Órgano, así como también por la omisión de respuesta a la solicitud formulada el 17 de agosto de 2001.

En tal sentido, la accionante denunció en su escrito la violación de los artículos 51 y 92 de la Constitución, los cuales establecen el derecho de petición y a percibir las prestaciones sociales, respectivamente.

Por su parte, el Tribunal A quo previo a la declaratoria del asunto sometido a su consideración, se pronunció acerca de diversos argumentos planteados por la parte accionada, siendo uno de éstos el relativo a la improcedencia del amparo interpuesto dada la existencia de vías ordinarias que permiten dilucidar lo pedido por la accionante, con lo cual no se cumple con la extraordinariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional. Al respecto, desechó el referido argumento por considerar que el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel momento no constituía la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, “por cuanto el artículo 92 constitucional consagra el derecho a las prestaciones sociales que tiene todo trabajador, sin supeditar su reclamo a la Ley, es decir, que tal derecho es susceptible de ser violado de manera directa”.

En concordancia con lo anterior, y respecto al fondo del asunto el A quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la referida acción de amparo constitucional por considerar violado el aludido artículo 92 de la Carta Magna y, por ende ordenó el pago inmediato de las prestaciones sociales debidas a la accionante.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

Según se desprende del escrito, la presente pretensión de amparo constitucional se ejerció en virtud de haberse violado el artículo 92 de la Constitución, relativo a las prestaciones sociales. Así, la accionante solicitó en su petitutm, lo siguiente:

“PRIMERO: El cumplimiento inmediato del artículo 51 y 92 de la Constitución (…) y la Cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.

SEGUNDO: El pago inmediato de (sus) prestaciones sociales con su debida corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación sobre el poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se hizo exigible la obligación principal hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: (…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla la definitiva”.


Se colige claramente que la presente solicitud de amparo constitucional tiene como fin primordial lograr el pago de las prestaciones debidas a la ciudadana BLANCA BERRIOS, en virtud de haber ejercido funciones como Fiscal de Rentas III en la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA ADSCRITA A LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Resulta entonces evidente que el reclamo efectuado por el accionante tiene una naturaleza netamente funcionarial.

De lo anterior se infiere que si bien el derecho a las prestaciones sociales es absoluto sin que se encuentre supeditado a la Ley la vía para su reclamo si se encuentra legalmente establecida pues, para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios que pueden ser puestos en marcha por el justiciable, así los estipulados para ese momento en la Ley de Carrera Administrativa y, actualmente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha reiterado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”. (Resaltado de la Corte).


En apoyo a lo expuesto, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se precisó lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”


Con fundamento en similares consideraciones, la misma Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Dicha interpretación fue recogida mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), en la cual se señaló lo que sigue:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.


Así las cosas y, con base en las precedentes decisiones se concluye que para la admisión de la acción del amparo constitucional debe agotarse previamente la vía ordinaria, no solo por la extraordinariedad que caracteriza al amparo, sino porque incluso es la vía ordinaria la que ha dispuesto el legislador para debatir los reclamos de los justiciables, permitiendo con ello que se diluciden las cuestiones de legalidad atinentes y, a la vez, de modo mediato la protección de los derechos constitucionales que puedan estar involucrados, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad, que amerite una protección expedita del Juez y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras.


Ello así, y concatenando lo anterior al caso in comento, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para reclamar el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la ciudadana BLANCA BERRIOS. Así en el presente caso la querella funcionarial habría permitido dilucidar el pago de los derechos económicos de la funcionaria por el servicio prestado a la Administración, incluyendo el pago de los salarios a los que hizo referencia en su escrito.

Por otro lado, esta Corte debe referirse a la denuncia esgrimida por la parte accionante relativa a la presunta violación del artículo 51 de la Constitución, referido al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta. En tal sentido, la ciudadana BLANCA BARRIOS alegó en su escrito que en fecha 17 de agosto de 2001 formuló una solicitud al ciudadano RAÚL MÁRQUEZ BARROSO en su condición de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que le informara acerca del pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, esta Corte observa que cursa al folio 19 del expediente, Oficio N° DRH-S 1184-B emanado en fecha 21 de agosto de 2001 por la Jefe de División de Recursos Humanos y dirigida a la hoy accionante, mediante el cual le informan lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación s/n de fecha 17-08-2001, mediante la cual solicita la cancelación de sus Prestaciones Sociales.

Al respecto, cumplo con informarle que la Indemnización Laboral, Vacaciones Vencidas, Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año, actualmente se encuentran en trámites.

Sin otro particular a que hacer referencia, queda de usted.


Atentamente,
(firma ilegible)
Eco. Moraima Barrios
Jefe de a División de Recursos Humanos”.


Debe indicarse que la anterior comunicación, si bien no consta que haya sido notificada personalmente a la accionante, lo cierto es que la misma ha sido traída a los autos por la Administración, lo cual se traduce en que la ciudadana BLANCA BERRIOS está a derecho del contenido de dicho documento y, por ende subsanada la omisión en referencia.

De modo que, siendo que en el caso de autos la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dio respuesta en fecha 21 de agosto de 2001 acerca de la solicitud formulada por la parte accionante relativa al pago de sus prestaciones sociales y, siendo que la presunta omisión de respuesta constituía la actuación lesiva denunciada en el presente amparo, esta Corte concluye que cesó la violación del derecho a la oportuna respuesta. Así se decide.

Lo expuesto, en definitiva, hace concluir a esta Alzada que el criterio mantenido por el A quo en su decisión para considerar que la presente acción era la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida de la accionante, resulta apartado de los criterios jurisprudenciales que actualmente rigen y que, por demás, han sido asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución. De allí, que esta Corte estime que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la acción de amparo constitucional planteada se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto con anterioridad es que esta Corte debe declarar, como en efecto lo hace, CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Asimismo, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.






- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Patricia Carolina Chomiak Brito, ya identificada actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA BERRIOS A., asistida por la abogada Lolybeth Bravo R., contra el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ BARROSO, en su condición de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- En consecuencia, REVOCA el fallo apelado.

3.- INADMISIBLE la aludida pretensión de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-000870
JCAB/