MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000909
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 061 de fecha 23 de enero 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, por el abogado ALFREDO DUARTE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 4, Tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EVARISTO PARRA, JESÚS NUÑEZ, NEURO RAMÓN FERNÁNDEZ BRACHO, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, WILMER ALBERTO ORTEGA GARCÍA, JOSÉ RAMÓN OSORIO GARCÍA y LUIS PIÑA y Sin Lugar respecto a los ciudadanos CHRISTIAN ALBERTO LUZARDO BLANCO, ALEXIS LUGO, LUCIDIO ENRIQUE OSORIO SILVA y BILL ALAND ÁVILA AÑEZ, contra la mencionada compañía.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
El 23 de enero de 2003 se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 13 de marzo de 2003.
El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que el 05 de enero de 2001, los ciudadanos Iván de Jesús Prada, Christian Alberto Luzardo Blanco, William Ramón Ordóñez Paz, Alexis Lugo, Evaristo Parra, Lucidio Enrique Osorio Silva, Jesús Nuñez, Neuro Ramón Fernández Bracho, Henry José Sánchez Pérez, Wilmer Alberto Ortega García, Hill Aland Ávila Añez, José Ramón Osorio y Luis Piña, interpusieron solicitud de reenganche en contra de su representada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual dictó una Providencia Administrativa el 06 de julio de 2001.
Aduce que, el Inspector del Trabajo “incurrió en la violación del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo al extralimitarse en las funciones que le competen conforme a dicha disposición legal”. Agrega que, la Inspectoría no debió darle entrada y admisión a la solicitud, en virtud de que “la relación de trabajo se fundó en un contrato de trabajo por tiempo determinado (y) los reclamantes pretendieron que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia emitiera opinión sobre la legalidad de los contratos de trabajo por tiempo determinado lo cual está fuera de su competencia”.
Asimismo, alega que los ciudadanos antes mencionados celebraron contrato de trabajo por tiempo determinado con su representada, cada uno de ellos con duración desde el 05 de enero de 2000 al 30 de junio de 2000 y luego del 01 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000. Dichos ciudadanos, agrega, “prestaron servicios en el área de manejo y atención de camiones Vacum, en el mantenimiento de colectores de aguas negras en los diferentes Municipios del Estado Zulia”.
Señala que, el Inspector del Trabajo expresó en el Punto Previo de la Providencia que su Despacho tenía legitimidad para conocer “‘… situaciones previas como por ejemplo, si existía o no la relación de trabajo, qué tipo de contrato existió entre las partes, si el trabajador era de dirección y, por lo tanto no estaba protegido por fuero alguno…’” y que ello “lo pretendió fundamentar en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es ilegal, porque el articulado mencionado establece los procedimientos a seguir para el caso de trabajadores con goce de fuero sindical”. Asimismo, indica que “donde las partes estuvieron de acuerdo, es ilegal que el (…) Inspector del Trabajo (…) emita opinión analizando la legalidad o no de los mencionados contratos”.
Que los ciudadanos Alexis Lugo, Christian Alberto Luzardo Blanco, Lucidio Enrique Osorio Silva y Hill Aland Ávila Añez “desistieron en diferentes fechas de la acción y del procedimiento, y celebraron en diferentes fechas, transacciones laborales con (su) representada”.
Alega que, el Inspector del Trabajo “se colocó en posición de Juez y se extralimitó de sus funciones dictando opinión sobre la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, cuestión que no fue planteada por los reclamantes ni por (su) representada, los reclamantes sólo plantearon que la relación de trabajo era ilegal y ello en todo caso le corresponde al Tribunal del Trabajo”.
Que su representada no ejecutó ningún despido en contra de los reclamantes y mucho menos fueron éstos obligados o coaccionados física o mentalmente para que celebraran los mencionados contratos de trabajo por tiempo determinado.
Que la Providencia impugnada transgredió el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que dicha Providencia es violatoria de los artículos 453, 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma es un acto administrativo absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que su contenido es de imposible o ilegal ejecución y fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Que el acto lesivo acarrea el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto la Providencia impugnada omitió nombrar la persona o cosa sobre la que recaía la condena o absolución.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 06 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Igualmente, solicitó que se decretara medida cautelar de amparo, con el objeto de suspender los efectos de dicho acto.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el presente recurso, y aun cuando dicho trámite lo haya realizado un órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello no debe influir de modo alguno en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez sólo está referida a los fines de dictar la sentencia definitiva, pero nada obsta para validar el trámite realizado. Así pues, esta Corte le da valor a las actuaciones realizadas por dicho Juzgado. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:
“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
De esta manera, en los casos en los cuales se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo. Así se decide.
Así pues, en cuanto a la pretensión de amparo interpuesta, debe indicarse que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 08 de julio de 2002, declaró Sin Lugar la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa impugnada. Al respecto, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a examinar la medida cautelar de amparo.
En cuanto a la interposición del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de amparo, debe advertirse lo expresado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del siguiente tenor:
“(…) el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la necesidad de que la solicitud de amparo se origine de la violación de derechos y garantías de rango constitucional, así pues, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lineamientos éstos que fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, en cuyo fallo se precisó lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo que nos ocupa, esta Corte observa que el recurrente no alegó los presuntos derechos constitucionales amenazados de violación por los cuales solicita le sea decretado el amparo, señalamientos éstos necesarios para la procedencia del mismo, alegando únicamente que la ejecución de la Providencia impugnada le ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de su representada. El referido señalamiento es necesario a fin de que el Juez Contencioso-Administrativo pueda pronunciarse acerca de la procedencia del amparo, por cuanto éste debe constatar la presencia del fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares y que, en el caso del amparo cautelar, está representado por la presunción de violación de derechos de rango constitucional.
En este orden de ideas, debe igualmente indicarse que ha sido criterio de esta Corte que, debido a los efectos del medio excepcional de protección que la acción de amparo representa, debe ésta fundamentarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales. De manera que, cuando las violaciones alegadas por el accionante sean realmente de normas legales o sub-legales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (al efecto, véase sentencia No. 1.361 de fecha 20 de octubre de 2000).
Así pues, en virtud de los argumentos explanados, resulta forzoso para esta Corte RATIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, por el abogado ALFREDO DUARTE QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EVARISTO PARRA, JESÚS NUÑEZ, NEURO RAMÓN FERNÁNDEZ BRACHO, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, WILMER ALBERTO ORTEGA GARCÍA, JOSÉ RAMÓN OSORIO GARCÍA y LUIS PIÑA y Sin Lugar respecto a los ciudadanos CHRISTIAN ALBERTO LUZARDO BLANCO, ALEXIS LUGO, LUCIDIO ENRIQUE OSORIO SILVA y BILL ALAND ÁVILA AÑEZ, contra la mencionada compañía.
2) Le da validez a las actuaciones practicadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
3) Se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-000909
JCAB/b
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