MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000912

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 228 de fecha 19 de febrero 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.479, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad No. 3.310.890, contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual la referida Inspectoría se declaró Incompetente para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

El 19 de febrero de 2003 se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 13 de marzo de 2003.

El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, su representado laboró en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.) en el Estado Táchira durante 21 años ininterrumpidos y que, para el momento de su despido, desempeñaba el cargo de Ingeniero adscrito al grupo de Supervisión ambiental de la vigilancia y control.

Alega que, en la función de dirigente sindical, su representado “se inició en fecha 23 de junio de 1993, como primer período en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Seccional Táchira (…) y a partir del 23 de diciembre de 1996, ejerce un segundo período” hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, el 20 de julio de 1999. Indica que los períodos de dirigencia sindical tienen un lapso de tres (3) años, por lo que el mismo finalizaría, de esta manera, el 26 de diciembre de 1999.

Aduce que, durante su gestión, su representado ha defendido los derechos de los trabajadores, y que en esa “lucha por los intereses colectivos, hubo enfrentamientos con el director, el cual al tener la facultad dentro de una reestructuración del Ministerio, de elegir al libre albeldrío quien debería ser objeto de despido por reducción de personal, escogió en represalia a cada uno de los miembros de la Junta Directiva del sindicato, incluyendo (…) a (su) representado, violando con esto su inamovilidad por fuero sindical”.

Que en fecha 17 de abril de 1999, salió publicado un cartel en el Diario La Nación, mediante el cual se le informó a su representado que había sido desincorporado, por ser objeto de una medida de reducción de personal, desconociendo, de esta manera, su condición de dirigente sindical y, por consiguiente, su fuero sindical, “el cual le conced(ía) inamovilidad, de acuerdo a la Constitución y la Ley”.

Señala que por la razón antes expuesta, su representado acudió en fecha 20 de abril de 1999 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “como el único ente que, según la Ley Orgánica del Trabajo lo (podía) defender y reconocer esta protección de libertad sindical”.

Que, el representante del referido Ministerio acudió a la Inspectoría del Trabajo y declaró que su representado no gozaba de fuero sindical, en virtud de que era funcionario de carrera y tenía estabilidad absoluta, solicitando a la Inspectora que se declarara incompetente y no decidiera sobre la inamovilidad por el fuero sindical y, por consiguiente, sobre el reenganche y pago de salarios caídos.

Por otra parte, alega que el 31 de mayo de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se declaró incompetente fundamentando su decisión en el alegato de incompetencia, puesto que el accionante era funcionario de carrera y gozaba de la estabilidad absoluta establecida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y en el hecho de que los dirigentes sindicales no gozan de fuero sindical cuando son funcionarios de carrera. Ello aunado al hecho de que siendo el accionante un empleado que cumplía funciones públicas, al servicio de un ente público, como lo es el Ministerio del Ambiente, debía regirse por las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en todo lo relativo a su ingreso, suspensión, retiro y estabilidad, entre otras, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto, la Inspectoría se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud formulada indicando que “los conflictos que dichos funcionarios confronten en el ejercicio de sus actividades y funciones deben dirimirse haciendo uso del procedimiento pautado por la citada Ley de Carrera Administrativa”.

Fundamenta el amparo cautelar en la violación a la garantía constitucional en lo que se refiere a la inamovilidad de los trabajadores que gocen de fuero sindical, libertad sindical, estabilidad en el trabajo y el derecho al mismo, establecidos en los artículos, 49, 85, 88, 90 y 91 de la Constitución; artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2 y 4 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 11, 59, 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula Cuarta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos; artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, señala que “el despido de un trabajador con fuero sindical se considera un acto irrito si el patrono, en este caso el M.A.R.N.R.- TÁCHIRA, no (cumplió) los trámites de la calificación previa del artículo 453, ante la Inspectoría del Trabajo”

Que la Inspectoría del Trabajo en su decisión, estableció que, siendo el accionante un funcionario público, gozaba de estabilidad absoluta y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se excluía la procedencia de la inamovilidad alegada por él. Sin embargo, agrega que su representado no gozaba de estabilidad alguna, que fue despedido sin justa causa, que no fue comprobado por algún procedimiento algún motivo justificado, que no percibía salarios ni poseía beneficios sociales y que, por ser miembro y directivo del sindicato (SUNEP-MARNR-TÁCHIRA) “no se realizó el procedimiento administrativo de calificación pautado en el artículo 453 y en su defecto el artículo 454 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que el tema de la estabilidad laboral se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Título II “DE LA RELACIÓN DEL TRABAJO”, en el Capítulo VII “LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO”, mientras que en el caso que nos ocupa, la estabilidad es una consecuencia directa de la inamovilidad por gozar de fuero sindical, la cual se encuentra establecida en el Título VII “DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL”. Así pues, señala que dentro de la Ley, “existe una separación clara y precisa sobre estos temas y así debe ser tratado y analizado”.

Asimismo, aduce que la Inspectoría del Trabajo interpretó el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “sin tomar en consideración que en su texto dice: ‘… y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el TÍTULO VII de esta Ley (DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO), en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública…’”. Al respecto, indica que con dicha disposición “quedó derogada la normativa en materia de sindicatos de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento” y que así lo ha establecido la doctrina.

Que la Inspectoría del Trabajo señaló en su decisión, que “en este caso no se trata de la aplicación de la Ley más favorable al trabajador”, agregando que con dicha afirmación se violó el Principio de la norma más favorable, el cual es un “principio tutelar o protector que informa todo el Derecho del Trabajo sobre la prevalencia de sus normas sustantivas y de procedimiento, y que está consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es una disposición irrenunciable, porque favorece y protege al trabajador”, y que ante la situación jurídica ante la cual se encuentra su representado, la Ley aplicable era aquella que más le favorecía, es decir, las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas al derecho colectivo del trabajo y de las organizaciones sindicales.

Señala que, por todo lo anteriormente expuesto, “es difícil creer que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se haya declarado incompetente para decidir y conocer la solicitud hecha de acuerdo a la ley”, agregando que el Inspector del Trabajo “sin fundamento alguno y violando los derechos constitucionales de un trabajador, no decid(ió) sobre el fondo y se declar(ó) incompetente dejando en total indefensión a (su) representado, pues (dicha) decisión es inapelable, y llevándolo a una situación de conflicto mucho más grave, ya que hay una frustración e indefensión que surge por la negación de un derecho que se tiene”.

Que se debe “privilegiar” con la vía de amparo al trabajador agraviado, en virtud de ser más expedita, menos costosa y efectiva “a fin de impedir que les resulte a los funcionarios agraviantes, persistir en estas conductas que se convierten en terribles precedentes, porque en la medida que al trabajador-agraviado se le obligue transitar por la vía ordinaria, es muy probable la renuncia al combate contra tales actos, y ello estimula la impunidad de los funcionarios”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y se le ordene a ésta dictar una nueva decisión en la cual se pronuncie sobre la procedencia de la inamovilidad, en virtud del fuero sindical del cual goza el ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA BENAVIDES. Asimismo, solicita que, en caso de ser acogida la anterior pretensión, sea el propio Tribunal quien declare la nulidad de la Providencia en cuestión y en el mismo acto dictamine sobre la inamovilidad en virtud del fuero sindical de que goza el mencionado ciudadano.

Finalmente, en cuanto al amparo solicitado, señala que, con el fin de “evitar perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por una eventual sentencia definitiva”, solicita que se acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, reincorporando al referido ciudadano a su cargo con goce de sueldo, mientras dure el trámite del recurso de nulidad, puesto que para el momento en que se decida dicho recurso, ya habrá transcurrido el lapso de gestión de la actual Junta Directiva del Sindicato y, por consiguiente, la inamovilidad, siendo inoficiosa la decisión.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe señalarse que en fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa, Tribunal éste a quien el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, primer Tribunal en conocer de la causa, declinó la competencia, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la paralización de la causa por más de un (1) año. Asimismo, dando cumplimiento a las disposiciones primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, por cuanto el que dio lugar a la controversia se suscitó en ese ámbito territorial.

Al respecto, esta Corte observa que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, es decir, no se han realizado actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período superior a un año, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, produce la perención de la instancia. El referido artículo es del siguiente tenor:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las cusa que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…)”.

Es menester mencionar que esta materia ha sido objeto de múltiples decisiones jurisprudenciales, a este respecto la sentencia N° RH-0013 de la Sala de Casación Civil del 8 de febrero de 2002, (caso: Arnaldo González Celis vs. Emilio Vicente Guzmán), señala la definición y justificación de la perención en los términos siguientes:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (…)”.

En este mismo sentido, resulta necesario reiterar el criterio establecido por esta Corte, mediante sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, en la cual se afirmó lo siguiente:

“(…) es indudable que el único acto que espera el recurrente por parte de los órganos jurisdiccionales para mermar el daño del cual es o será objeto, es un pronunciamiento expreso, cual es la decisión correspondiente, que puede ser favorable o no, pues se presupone que hasta entonces no se ha extinguido el interés procesal, por cuanto se presume que el actor está bajo la circunstancia que le causa un daño.

Es por ello que si bien los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciarse con prontitud, de acuerdo al mandato constitucional, el actor con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él –se reitera- el que sufre un daño”.


En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, y visto que esta Corte al examinar las actas del expediente comprobó que la última actuación de procedimiento fue realizada el 10 de diciembre de 1999, habiendo, de esta manera, transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA BENAVIDES, al inicio plenamente identificado, contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual la referida Inspectoría se declaró Incompetente para conocer y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.R.).

2) CONSUMADA LA PERENCIÓN del proceso en la presente causa y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 03-000912
JCAB/b