MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001028

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 572 del 07 de Marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual, remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YAMILET JOSEFINA SUÁREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.126.275, asistida por los abogados CÉSAR MALDONADO R. Y GUSTAVO ADOLFO CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.546 y 61.758, respectivamente, contra el ciudadano MARIO RIVERO, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 10 de enero de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional.

El 20 de marzo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida consulta.

El 24 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que es profesora en la especialidad de educación integral, mención matemáticas, y como tal, ha venido fungiendo como contratada en la Escuela Básica América Fernández de Leoni, dependencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el Tocuyo, Estado Lara.

Que en su condición de profesora contratada, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Ministerio, participó ante la Junta Calificadora Regional del Estado Lara, concurso de ingreso a la carrera docente para el período 2001-2002, “entregando los recaudos que al efecto se requerían, el 19 de octubre de 2001, recaudos los cuales consistieron en copia del titulo de PROFESORA, copia certificada de notas universitarias, las constancias de años de servicios prestados en la educación, (experiencia docente, tanto en institutos públicos como en institutos privados), cursos de perfeccionamiento y actividades extra catedra; y es así como en una primera publicación de los RESULTADOS de dicho CONCURSO, apareci(ó) calificada en el puesto 59 del cargo a concursar, MATEMÁTICAS III ETAPA”.

Sin embargo, señala la accionante que por no estar conforme con el resultado obtenido “APEL(Ó) del mismo y en subsiguiente revisión de los RESULTADOS fu(e) ascendida al puesto 49 del ESCALAFON DE INGRESOS EN EL AREA DE MATEMATICAS DE LA III ETAPA”.

Que de conformidad con lo previsto en el Concurso de Ingreso, “los primeros CINCUENTA Y CINCO (55) DOCENTES ingresarían al ÁREA por el cual concursaron, debiendo con posterioridad presentar ante la Junta Calificadora Regional del Estado Lara los RECAUDOS que la acreditan como PROFESORA, según cronograma que se anexa”.

En este sentido, relata la accionante que en fecha jueves 2 de mayo de 2002, cumpliendo con lo señalado por la Junta Calificadora Regional del Estado Lara, introdujo ante la misma, los documentos originales necesarios para la revisión, de acuerdo al cronograma que la misma le entregó, y ante el mismo Presidente de la Junta, profesor Mario Rivero, pero que este le informó verbalmente que no reunía los requisitos para optar al cargo ganado, porque su título era de profesora de educación integral, mención matemáticas y que debía esperar el próximo concurso.

Que debido a tal irregularidad acudió el 03 de mayo de 2002, ante la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y es así como en esa misma fecha, dada la urgencia del caso, la profesota Noemi Frias, miembro principal de dicha Junta, le remite a la Junta Calificadora Regional Del Estado Lara, un memorando manuscrito en el cual le señala al Presidente de la misma, que la situación de la colega Yamilet Suarez Castro, debe ser canalizada de manera satisfactoria. Siendo así, considera la accionante que la orden de canalizar satisfactoriamente su situación, consiste en darle ingreso en su condición de profesora, al menos en la I o II Etapa de Educación, con adecuación a lo establecido en la Resolución N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.881 de fecha 15 de enero de 1996 emanada del Ministerio de Educación.

De igual forma señala que el 05 de septiembre de 2002, en la página C8 del Diario El Impulso, editado en Barquisimeto, Estado Lara, apareció una reseña en la cual, el Secretario de Reclamos del Colegio de Profesores de Venezuela (CVP) anunció que a partir del 25 de septiembre del mismo año, serían sacados de nómina todos los docentes interinos que cobraban como contratados a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Que dicha medida significaría más del 60% de los cargos tanto de las escuelas básicas, como de las diversificadas.

Considera la accionante con respecto a los hechos señalados, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes creó de conformidad con el artículo 87 de la Constitución vigente, una forma de garantizarle a los educadores las medidas necesarias para la obtención de una ocupación productiva, a los fines de regularizar el ingreso y el ascenso en la docencia pública, a través de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, creando a su vez en cada Zona Educativa Regional su respectiva Junta, la cual se encuentra presidida en el Estado Lara por el profesor Mario Rivero.

Que habiendo llamado a concurso la Junta Calificadora Regional del Estado Lara, la misma cumplió con dicho precepto constitucional, y que, al ella inscribirse y presentar los recaudos que la llevaron a obtener el puesto 49 de los 55 elegibles para el área de matemáticas III etapa, se hizo meritoria para que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Dirección Regional, le concediere el ingreso definitivo como docente público dependiente de dicho Ministerio.

Asimismo, que en todo caso, “suponiendo negadamente por un instante, que el título que (le) acredita como PROFESORA no es suficiente para optar a la TERCERA ETAPA de MATEMATICAS, surge la comunicación que la JUNTA CALIFICADORA NACIONAL le remite a la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA, señalándole que la situación de la colega YAMILET SUÁREZ CASTRO, (…) debe ser canalizada de manera satisfactoria, lo cual conlleva una orden de dar(le) ingreso a la docencia pública, a lo cual se niega la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL a través de su Presidente Profesor MARIO RIVERO”.

Que la “actitud del Profesor MARIO RIVERO constituye una flagrante violación a los preceptos constitucionales que garantizan al ciudadano un trato no discriminado, en especial el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala, en el contenido del numeral 1, que no aceptarán discriminaciones fundadas ‘en aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado ANULAR O MENOSCABAR el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Así como la violación señalada en el numeral 2 ejusdem.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna circunstancia antes especificadas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Señala, en cuanto al numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y en virtud de ello, habiendo aprobado el ingreso a la docencia pública debe la Junta Calificadora Regional del Estado Lara, ordenar a la Dirección General Sectorial de Educación del Gobierno del Estado Lara su ingreso como docente de planta, en aquel lugar que no se desmejore sus condiciones habituales de labores y en el que se respete su derecho al trabajo, en las condiciones que lo garantiza el artículo 89 de la Constitución.

Por último alega que, dada la reseña periodística a la que ha hecho referencia, sobre el despido de los profesores contratados, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se le amenaza con violar la disposición consagrada en el artículo 87 de la Constitución, “el derecho a continuar al menos en (su) puesto de trabajo, toda vez que, de no dársele curso a (su) ingreso como docente fija, ya no sólo se menoscabaría ese Derecho sino que igualmente se vería conculcado (su) derecho al trabajo antes señalado.”

Así las cosas, ejerce acción de amparo constitucional “contra el hecho y, a su vez omisión, de facto y amenaza, originada en la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL adscrita y dependiente de la Dirección General Sectorial de Educación del Gobierno del Estado Lara, la cual niega (su) inserción como docente ordinario de la Educación Pública, agotadas (sic) y satisfechos los requerimientos con los cuales se condicionó el ingreso como docente; con el objeto que dicho ente ordene su INGRESO A LA DOCENCIA PUBLICA con el cargo de profesora en el AREA DE EDUCACIÓN, en cualquiera de los niveles para los cuales se encuentra preparada y dar así cumplimiento a los derechos constitucionales que (le) asisten, consagrados en los artículos 21, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se evidencian de los resultados que se encuentran especificados en los listados publicados por la Junta Calificadora Regional antes identificada”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “Secuelado el proceso y debidamente notificadas las partes, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 17/10/2002, a las 9 y 30 a.m., tal cual se evidencia del acta que riela al folio 84 del expediente, no compareció el ciudadano Mario Briceño, en su condición de Presidente de la Junta Calificadora, parte presuntamente agraviante”.

Que en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Armando Mejía) con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, “precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante – salvo cuando se trate del juez – produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos incriminados.”

Que en virtud de lo anterior, el Tribunal da por admitidos los hechos narrados en el recurso y “a título de mandamiento de amparo, le ordena a la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, bajo la persona de MARIO BRICEÑO, en su condición de Presidente de la mencionada Junta, el ingreso a la docencia pública con el cargo de profesora en el Área de Educación, en cualquiera de los niveles para los cuales se encuentra preparada la ciudadana YAMILET JOSEFINA SUAREZ CASTRO y así se decide”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la consulta de ley del fallo dictado en fecha 10 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso, la Corte observa:

Señala la decisión citada que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, provoca la aceptación de los hechos denunciados como lesivos. Ello así, y visto que el ciudadano Mario Briceño, en su condición de Presidente de la Junta Calificadora Regional del Estado Lara, parte presuntamente agraviante no acudió a la Audiencia Constitucional celebrada el 17 de octubre de 2002 en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, el Tribunal A-quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yamilet Josefina Suárez Castro, antes identificada, contra el prenombrado Organismo.

Así las cosas, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye tal como la señalara esta Corte en su sentencia N° 2003-370, de fecha 13 de febrero de 2003, “la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la ocurrencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso”.

Efectivamente, “es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, de allí las consecuencias que para el proceso de amparo tiene la ausencia de las partes en este acto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Fallo citado).

En este sentido, en la sentencia de fecha 1 de febrero 2003 (Caso: José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) citada por el A-quo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, estableció que:

“…la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Al respecto, en relación a los efectos que deben atribuírsele a la ausencia del presunto agraviado, esta Corte señaló en su sentencia N° 1527 de fecha 27 de noviembre de 2000, que “si bien es cierto que el referido artículo establece que la falta de informes por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados, también es cierto que ello no significa la aceptación de las denuncias de la violación constitucional”.
En consecuencia, la aplicación de la norma en comento, ante la ausencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, no significa que la pretensión de amparo constitucional vaya a ser declarada Con Lugar, pues tal ausencia sólo equivale a una presunta veracidad de los hechos que le fueran incriminados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la efectiva presencia de las violaciones constitucionales alegadas, las cuales una vez fijados los hechos aceptados, debe el Juez entrar a determinar.

Por lo tanto, en vista de que el A-quo en el presente caso, no se pronunció sobre las violaciones que fueron denunciadas, sino por el contrario presumió la efectiva ocurrencia de las violaciones constitucionales alegadas por la presunta agraviada, sin haber entrado a su conocimiento, declarando Con lugar la acción de amparo constitucional, esta Corte, una vez explanadas las consideraciones que anteceden, revoca el fallo consultado y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte, pasa a analizar el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto observa lo siguiente:

Dada la ausencia de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, la cual trae como consecuencia la aceptación de los hechos que le fueran incriminados por la parte accionante en su escrito libelar, esta Corte, da por aceptados tales hechos y así se decide.

Ahora bien, la parte accionante en el presente caso, denunció la violación del los artículos 21, 87, 88 y 89 de la Constitución vigente, por parte de la Junta Calificadora Regional del Estado Lara, con ocasión al “hecho y a su vez omisión, de facto y de amenaza” que le niega su “inserción como docente ordinario de la Educación Pública, agotadas (sic) y satisfechos los requerimientos con los cuales se condicionó el ingreso como docente”.
Señala entonces la accionante en relación a la violación del artículo 21 de la Constitución vigente, referido a la igualdad ante la ley, que en el supuesto negado que el título que le acredita como profesora no sea suficiente para optar a la tercera etapa de matemáticas, la discriminación surge ante la negativa del profesor Mario Rivero a darle ingreso a la docencia pública, a pesar de “la comunicación que la JUNTA CALIFICADORA NACIONAL le remite a LA JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA, señalándole que la situación de la colega YAMILET SUÁREZ CASTRO, (…) debe ser canalizada de manera satisfactoria” pues a su entender la misma conlleva una orden de darle ingreso a la docencia pública.

Al respecto estima esta Corte oportuno reiterar, el criterio sostenido en cuanto al derecho a la igualdad y a no ser discriminado, “el cual esta concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuesto de hecho” (Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, Caso: Carlos Alberto Galiano Peña vs. Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal).

Sin embargo, cabe destacar que en el presente caso la accionante no demostró, como profesora en la especialidad de educación integral, mención matemáticas, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias, frente a otra u otras personas que hayan optado para el cargo que concursaba, bien fuera para la tercera etapa de matemática o para la primera y segunda etapa de integral, las cuales pudieran haber servido de parámetro comparativo, por lo tanto, en virtud de lo anterior, la negativa del profesor Mario Rivero a no incorporarla a la docencia pública no resulta como consecuencia de un trato desigual y discriminatorio demostrado por la accionante, bien fuera ante la ley o en el trabajo, de conformidad éste último con el artículo 88 de la Constitución vigente. Así se decide.

Con relación a la violación del artículo 89 de la Constitución, referido al trabajo como un hecho social y específicamente al numeral 1 relativo a la irrenunciabilidad de los derechos, señala la accionante que “en las relaciones laborales PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS. Por ello, y en razón a ello, habiendo aprobado el INGRESO a la DOCENCIA PUBLICA, debe la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DEL Estado Lara, ORDENAR a la Dirección General Sectorial de Educación del Gobierno del Estado Lara (SU) ingreso como docente de planta, en aquel lugar que no se desmejore de (sic) (sus) condiciones habituales de labores y en el que se respete (su) derecho al trabajo…”.

En este sentido, debe la Corte señalar que entrar a conocer, los requisitos necesarios para optar el cargo de profesora de matemáticas en la tercera etapa, o de profesora de integral en la primera y segunda etapa, a los fines de determinar si los mismos se le están aplicando como una forma o apariencia sobre su realidad de profesora en la especialidad de educación integral mención matemáticas, implicaría entrar a analizar el régimen aplicable de acuerdo a la Resolución N° 1 de fecha 15 de enero de 1996 del Ministerio de Ecuación traída a colación por las partes.

Al respecto, ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de julio de 1991, señaló que “el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”.

Así las cosas, debe esta Corte reiterar lo establecido mediante su sentencia N° 442 de fecha 29 de marzo de 2001, en el enfoque de que “la acción de amparo es de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados de forma directa derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen vías ordinarias eficaces…”.

En consecuencia debe concluirse que, la lesión constitucional del artículo 89 numeral 1 de la Constitución que alega la accionante, no es tal, que su comprobación dimane exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan su pretensión y el derecho alegado, pues para ello es necesario la revisión del régimen aplicable a su situación de profesora. Así se decide.


En cuanto a la violación del artículo 87 de la Constitución vigente, referido al derecho y al deber de trabajar, señala la accionante que “la reseña periodística que anuncia el despido de los profesores contratados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes amenaza con violar la disposición constitucional (…) y constituiría de por si la violación del derecho que (le) asiste a continuar al menos en (su) puesto de trabajo, (…) de no dársele curso a (su) ingreso como docente fija del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”

En cuanto al recorte de prensa promovido por la accionante, de fecha 05 de septiembre de 2002, publicado en la página C8 del Diario El Impulso, en el cual, el Secretario de Reclamos del Colegio de Profesores de Venezuela (CVP) anunció (con ocasión a una circular firmada por el licenciado Luis Oblitas, Director Sectorial Personal del Ministerio de Educación por el recibida) que a partir del 25 de septiembre del mismo año, serían sacados de nómina todos los docentes interinos que cobraban como contratados a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esta Corte debe reiterar su criterio establecido en la sentencia N° 1553 de fecha 29 de noviembre de 2000, en relación a los recortes de prensa, conforme al cual, tal como lo señalara la antigua Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 27 de abril de 1993:
“…no puede considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional cuyo único soporte probatorio es un recorte de prensa escrita, máxime cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto un recorte de prensa no tiene la fuerza necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional”.

Debe señalarse además que la circular firmada por el licenciado Luis Oblitas, Director Sectorial Personal del Ministerio de Educación a la que se refiere el recorte de prensa, y en la que se indicó el presunto despido, tampoco consta inserta en autos. En consecuencia, no quedó demostrado que el presunto despido pueda configurarse como una amenaza inminente.

En todo caso, debe igualmente acotarse que el presunto despido de dichos profesores, es una situación que además, no resultaría imputable a la Junta Calificadora Regional del Estado Lara, por cuanto escapa de sus competencias, de manera que, con su actuación mal podría violar el derecho constitucional alegado.

En consecuencia, de todo lo anterior, esta Corte revoca el fallo apelado y declara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.






- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1) REVOCA la sentencia dictada el 10 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2) Conociendo el fondo del asunto, declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAMILET JOSEFINA SUÁREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.126.275, asistida por los abogados CÉSAR MALDONADO R. Y GUSTAVO ADOLFO CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.546 y 61.758, respectivamente, contra el ciudadano MARIO RIVERO, en su carácter de Presidente de la Junta Calificadora Regional del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-001028
JCAB/d.