MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000780
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 149 de fecha 17 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Noris Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de agosto de 1980, bajo el N° 3, Tomo 2, con modificación efectuada el 22 de noviembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo A-65, Cuarto Trimestre, por ante el mismo Registro Mercantil, contra la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 19 de junio de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Quinto Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.
En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que, en fecha 19 de junio de 1997 la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a través de la Providencia Administrativa N° 12 declaró con lugar la solicitud de “absorción, reenganche y pago de salarios caídos” de los ciudadanos Tulio Hildefonso Ramírez, Edgar Rafael Lezama, Félix Rodríguez Colombano, Honorio José Lezama, y Darwin Robert Ramírez, en contra de su representada.
Que, tal decisión violentó su derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso y otras normas de orden público, ya que, en ningún momento fue legalmente citada o notificada, siendo su Presidente o apoderado judicial los únicos con mandato expreso, para darse por citados o notificados, tal y como lo señalan los Estatutos y Acta Constitutiva de la Sociedad.
Asimismo, alegó que “…el Inspector del Trabajo no era el funcionario competente para conocer casos de absorción pues sus facultades estaban perfectamente encuadradas dentro de los artículos 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando con su proceder normas de estricto orden público como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Que, el Inspector violentó el artículo 44 de la entonces vigente Constitución de 1961, que prohibía la “retroactividad legal”, al aplicar el Decreto N° 1.757 de fecha 19 de marzo de 1.997 que establecía la inamovilidad de los trabajadores, cuando los propios accionantes alegaron que fueron ilegalmente despedidos el 17 de marzo de ese año, es decir, dos días antes de la entrada en vigencia del referido Decreto.
Que, “…el órgano administrativo infringió el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 19 ejusdem; así mismo se olvido la motivación del mismo, y por otra parte no se expresaron los recursos procedentes ni los términos para ejercerlos…”.
En virtud de los derechos y garantías constitucionales que la parte accionante considera vulnerados, solicitó por la vía del amparo cautelar “… la suspensión de los efectos del acto recurrido…”.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 19 de junio de 1997, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de absorción, reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte debe pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en tal sentido observa:
En el presente caso la sociedad mercantil “TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A.,”ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 19 de junio de 1997 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de absorción, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Tulio Hildefonso Ramírez, Edgar Rafael Lezama, Félix Rodríguez Colombano, Honorio José Lezama, y Darwin Robert Ramírez.
En tal sentido, esta Corte había venido aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, conforme a la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponderían a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante el cual estimó que dentro de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, correspondería a esta Corte el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se esgriman contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente causa fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo del Región Sur Oriental sin que quedara pendiente ninguna actuación de conformidad con las previsiones de esta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido observa:
En primer lugar alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, violó su derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso y otras normas de orden público, ya que, en ningún momento fue legalmente citada o notificada, del procedimiento de absorción, reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo en su contra.
Sobre este punto, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el artículo 49 de nuestro ordenamiento constitucional se precisa el contenido y alcance del derecho al debido proceso desde la perspectiva de sus elementos integradores y que son otros derechos y garantías que se perfilan a su vez como tutelables en el orden constitucional (v.gr. derecho a la defensa, a ser oído, a las pruebas, entre otros). Así no es posible escindir el derecho al debido proceso de esos otros que constituyen sus elementos esenciales y que, por lo tanto, definen su naturaleza y son esenciales a aquél. Incluso, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca del punto aquí debatido (véase entre otras, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L. Vs Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), en el siguiente sentido:
“(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
Asimismo, el derecho a la defensa, al ser garantía integradora del debido proceso se encuentra inescindiblemente ligado a él, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que ambos son derechos consustanciados y que tienen un carácter operativo e instrumental (véase sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola), pues permiten poner en práctica otros derechos, vale decir, reiterando lo ya dicho, el derecho del particular a ser notificado de los cargos, por los cuales se le investiga; permitir el acceso y con ello el control de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; permitirle al afectado disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa; respeto a la garantía de la presunción de inocencia del afectado, lo cual lógicamente se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerarlo culpable sin su previa comprobación y además, el derecho a ser oído.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 52 consagra el mecanismo de la “citación administrativa o judicial”, la cual tiene como propósito, llamar al patrono para que dé respuesta a los hechos que al respecto se hayan formulado en su contra en el curso de un procedimiento, bien sea que se haya instaurado a instancia de parte (trabajador) o por el propio órgano administrativo (Inspectoría), consagrando así mismo las diversas formas a través de las cuales este puede ser citado, bien sea personalmente, a través de su apoderado judicial o por la fijación de un cartel en la puerta de la sede de la empresa.
En tal sentido esta norma de la Ley especial del Trabajo, consagra la forma en que debe practicarse la citación cuando se hace en la persona del representante judicial del patrono, en el caso específico de que a éste no se le haya conferido mandato expreso para darse por citado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, estableció lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica del Trabajo estableció en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecía en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustitutiva de la citación del patrono (…)
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de los documentos y pruebas cursantes en autos, esta Corte observa que, la parte accionada nunca fue citada en el procedimiento de absorción, reenganche y pago de salarios caídos llevado en su contra por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, existiendo en autos una simple comunicación en la que sólo se observa una nota al pie de la misma, sin identificación alguna de la persona que la práctico (folio 40), y a la que la Inspectoría del Trabajo le otorgó pleno valor a los efectos de considerar emplazada a la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., sin haber agotado previamente las diversas formas de citación consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pone en evidencia para este Juzgador la flagrante violación no sólo del derecho al debido proceso de la parte patronal, en lo que se refiere a la forma que debió haber sido citada, sino también su derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, razón por la cual esta Corte considera procedente la violación alegada. Así se decide.
Vista la procedencia del referido alegato, esta Corte estima inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa TRANSPORTE HERNÁNDEZ C.A., a través de su apoderado judicial el abogado Noris Rodríguez, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 19 de junio de 1997 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual ordenó la absorción, reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Tulio Hildefonso Ramírez, Edgar Rafael Lezama, Félix Rodríguez Colombano, Honorio José Lezama, y Darwin Robert Ramírez. En consecuencia se ANULA el acto impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-000780
JCAB/LB
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