MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000926
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 101 de fecha 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 45, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.
El 18 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que en fecha 18 de mayo de 2001, un grupo de trabajadores y extrabajadores de los peajes del Estado Barinas presentaron un proyecto de Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Que en fecha 15 de junio de 2001, el mencionado Inspector del Trabajo autorizó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de Peajes y sus Similares del Estado Barinas (SUTRAPEBA).
Que en fecha 25 de junio de 2001, los Directivos del Sindicato presentaron a su representado proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, amparados bajo fuero sindical.
Que en fecha 2 de julio de 2001, su mandante presentó durante la negociación de la referida Convención Colectiva escrito de oposición de defensas a la misma, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 13 de julio de 2001, el referido Inspector del Trabajo argumentó ante dicha oposición, que no es competencia de ese despacho ordenar la disolución de un Sindicato, por su parte, los interesados debían dirimir su controversia por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo.
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los Sindicatos Regionales, como el del presente caso, deben ser registrados e inscritos por un Inspector del Trabajo con competencia Nacional, según lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no por un Inspector con competencia Estadal. Asimismo, la constitución de dicho Sindicato no se encuentra apegada a lo dispuesto en el artículo 418 eiusdem.
Que al momento de la inscripción del referido Sindicato por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, fue denominado Sindicato Único de Trabajadores de Peajes y sus Similares del Estado Barinas, posteriormente, fue signado como un Sindicato de Empresas y Profesionales, cuyos requisitos intrínsecos están plenamente establecidos en los artículos 416, 417, 418 y 420 de la ya tantas veces mencionada Ley Orgánica del Trabajo, pero “(…) de ser un Sindicato de Empresa hay un requisito que deben llevar las organizaciones sindicales de esta naturaleza, como lo señala el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma dispone que esta clase de Sindicato estará integrado por Trabajadores que realicen profesiones u oficios diferentes, pero siempre y cuando presten servicio en una misma empresa, pero en el presente caso estos trabajadores o miembros de la organización sindical son dependientes de varias empresas como: Servicios Viales Generales C.A., Servicios de Auxilio Vial C.A., Servicios Administrativos Viales C.A., Administradora Vial C.A., Vialidad Administrativa C.A., Servicios Viales de Administración C.A. y Servicios Generales de Administración C.A. (…)”.
Que “los fundadores del Sindicato de marras, suelen llamarse Seudo Trabajadores de la Empresa Corporación Invercanpa S.A., lo cual es totalmente falso debido a que éstos son dependientes y así lo han aceptado, de otras empresas como consta en la Nóminas de cada Patrono, Recibos de Pago, Planillas de Cancelación del Seguro Social, Planilla de Cancelación de la Ley de Política Habitacional (…)”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de nulidad intentado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa S/N dictada el 15 de junio de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se inscribió al Sindicato Único de Trabajadores de Peajes y sus Similares del Estado Barinas (SUTRAPEBA) en el Registro Sindical de dicha Inspectoría, ello así, y en virtud, de que la actividad administrativa de dichos órganos en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido, y librado el respectivo cartel de emplazamiento por el Tribunal declinante en fecha 4 de diciembre de 2001, posteriormente, en fecha 16 de enero de 2002, se ordenó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se libró el cartel de emplazamiento hasta esa fecha, dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días consecutivos a los efectos del retiro, publicación y consignación del cartel, por lo que dicho Tribunal declaró desistido el recurso en cuestión en fecha 16 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.
En este sentido, se observa que si bien en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, la cual estatuye la competencia en primera instancia a esta Corte para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, criterio éste que sirvió de fundamento para la remisión del expediente vía declinatoria de competencia ante este Juzgador, no obstante, ello no modifica en modo alguno el desistimiento producto del vencimiento de los lapsos previstos legalmente en la oportunidad de retirar el cartel de emplazamiento, ya que en efecto, tal supuesto de hecho lo que verifica es una carga procesal designada bien sea al recurrente o a los terceros interesados en las resultas del juicio. En razón de ello, cabe destacar, que esta Corte en sentencia de fecha 6 de octubre de 2001 (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), se pronunció en torno a tal disposición y la sanción allí contenida, oportunidad en la que, en desaplicación de la misma por control difuso de la constitucionalidad, estimó lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, estima esta Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.
Para ello, es preciso considerar que, representa una de las indeclinables conquistas que el dogmáticamente denominado Derecho Constitucional Procesal moderno, asociado a un genuino Estado Democrático de Derecho y de Justicia, le ha reconocido al Justiciable, el haber discernido lo nítidamente inconstitucional que resulta, por parte del legislador, regular al proceso –instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad –función jurisdiccional- enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, consecuencias jurídicas cuya entidad gravosa para el justiciable resulte desproporcionada, de modo que no se compadezcan con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revele la irregularidad formal así sancionada.
Directo corolario de lo expuesto en el párrafo anterior, es la actual consideración doctrinal y jurisprudencial, plenamente extendida en el campo del Derecho Comparado, a tenor de la cual se conciben a los motivos formales de extinción del proceso que aparezcan desproporcionados, arbitrarios o irracionales, viciados de ostensible inconstitucionalidad y ello así aunque se encuentren legalmente previstos.
(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal –garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester ‘no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, así como correlativamente asegurar a todo justiciable ‘una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente –que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Más, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
(…)
A juicio de la Corte la sanción –legalmente prevista- a la cual se ha hecho referencia se erige como un obstáculo excesivo e injustificado al derecho de los particulares de hacer valer sus pretensiones y defensas contra las actuaciones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares en ejercicio de precisas potestades de Derecho Público, en el marco de un proceso judicial, según ha sido dispuesto por las normas contenidas en el artículo 26, el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 249, todos de la Constitución vigente.
En efecto, al disponer esta sanción, el Legislador ha constituido ese requisito en una pieza clave para que el actor pueda deducir sus pretensiones y hacer valer sus defensas en contra del acto administrativo que impugna, a pesar de que exista una expresa manifestación de la voluntad del recurrente de impugnar esta acto, voluntad que está expresada en el recurso mismo que ha sido deducido.
Estima la Corte, por ello, que declarar desistido el recurso por falta de consignación de la publicación del cartel a través del cual el Tribunal ordene el emplazamiento de los interesados, luego de admitido el recurso, es una sanción procesal que no guarda una debida proporcionalidad con la magnitud de la conducta omitida por el actor y con los fines de la norma misma, y que, por lo tanto, carece de razonabilidad. En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del ‘recurrente’, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto en el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de ‘desistido del recurso’, agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo ‘ordenará archivar el expediente’, se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.
Al otorgar estos efectos a actos que no pueden en sí mismo erigirse en expresión suficiente de esta voluntad de las partes, el Legislador incurre en un exceso, estableciendo un obstáculo excesivo e injustificado al proceso y a la legítima defensa de los derechos del actor a través del recurso que expresa e inequívocamente ha incoado.
Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión: la falta de consignación de la publicación del cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios intereses. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
Lo anterior, se trata del señalamiento de una evidente desproporción de la sanción impuesta al deber de la parte actora de publicar dicho cartel y consignarlo en el expediente dentro de los quince días siguientes a que fuera emitido, pues al omitirse este deber, en el término dispuesto por la norma, luce irrazonable deducir de ello una expresión de la voluntad de la parte recurrente de renunciar al recurso que, como se apuntó ut supra es lo que engloba el desistimiento.
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente”.
Aunado a todo lo anterior y, en virtud de que para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró dicho desistimiento, efectivamente, era el órgano competente para conocer en primera instancia del caso de autos, es por lo que esta Corte confirma el desistimiento en cuestión. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se inscribió al Sindicato Único de Trabajadores de Peajes y sus Similares del Estado Barinas (SUTRAPEBA) en el Registro Sindical de dicha Inspectoría.
2.- Le otorga VALIDEZ a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal declinante.
3.- DESISTIDO el referido recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-000926
JCAB/JRP
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