MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000995

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03-013 de fecha 21 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUIS ENRIQUE CALDERÓN Y EDGAR GIL LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.179 y 31.976, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LINO BELLO Y LUIS BELLORÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.690.228 y 4.021049, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2003, por el abogado Edgar Gil López, actuando con el carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 31 de marzo de 2003, el abogado Edgar Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de los argumentos de la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2003, los abogados Luis Enrique Calderón y Edgar Gil López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LINO BELLO Y LUIS BELLORÍN, interpusieron pretensión de amparo contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes términos:

Que sus representados ingresaron al Ministerio de Educación -Hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte- en fecha 1º de octubre de 1979, laborando adscritos ante dicho Ministerio durante 23 años, 3 meses y 5 días, hasta que en fecha 28 de octubre de 2002, fueron notificados de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra por presunta insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente, presunta violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o subordinados, presunto incumplimiento reiterado de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas y presuntas inasistencias injustificadas, dicho procedimiento fue realizado por la profesora Roxana Jongue en su condición de Instructora Especial de Asuntos Educativos de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

Que la instrucción del expediente en casos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, debe sujetarse al respeto y garantía del derecho a la estabilidad del docente conforme lo dispone la Constitución, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Convención Colectiva.

Que “en razón de que el artículo 172 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente no señala la forma de citar a los docentes investigados, cómo practicar las actuaciones y llevar al expediente el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, dicha norma conlleva, intrínsecamente, una limitación del derecho constitucional al debido proceso, ya que no establece ni define un tramite que permite oír y otorgar a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo cual los docentes investigados no pudieron conocer previamente el procedimiento que pudiera afectarlos, lo que, aunado a las conductas desarrolladas por la instructora especial de impedirles el ejercicio de sus derechos, (…), no les permitió realizar sus actividades probatorias, con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación de los hechos que se les imputaban”.

Que la boleta de citación entregada en el acto de notificación a sus representados, no reúne los requisitos expresados en el artículo 174 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ello, en virtud de que la citación es una formalidad necesaria para la validez del procedimiento, entonces, de no cumplirse se estaría menoscabando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que “al fijar un término, sin estar legalmente autorizada para ello, la Instructora violó el numeral 3, del artículo 174 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente sobre el lapso para la comparecencia, que expresamente señala un ‘Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado’; y en ese sentido dichas comunicaciones representan una violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa en perjuicio del Prof. LINO BELLO y el Prof. LUIS BELLORIN, ya que se pretendió imponerles comparecer en el mismo día, 28-10-02, al Prof. LINO BELLO a las 4:00 pm y al Prof. LUIS BELLORIN a las 3:00 pm, a pocas horas de las 9:30 am y 9:50 am, respectivamente, de habérseles entregado la comunicación negándoles o sin concederles los cinco (5) días para comparecer establecidos en el numeral 3 del artículo 174 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y obviando también que ‘El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal…’; y con esta conducta se les negó disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa, obviando e incumpliendo el plazo razonable determinado legalmente (…)”.

Que no se hizo indicación alguna de los derechos o garantías constitucionales o legales relativos a la defensa que pudiesen ejercer, así como tampoco se les indicó sitio, lugar o dirección donde acudir a formular sus alegatos.

Que no se les permitió a sus representados el acceso al expediente administrativo instaurado en su contra, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación y en el artículo 182 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por ello, no les fue posible promover pruebas, solicitar las diligencias pertinentes o realizar cualquier otra actividad tendente a garantizar sus defensas en el proceso.

Que el hecho de que sus mandantes “(…) estaban obligados a comparecer el 28 de octubre del año 2002, a rendir declaración sobre los hechos que se les imputaban –cuando el instructor especial estaba obligado a velar para que los actos procesales se realizaran en la forma, lugar y tiempo previstos en las leyes-, constituye una violación del lapso procedimental establecido en el numeral 3 del artículo 174 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que como ya se ha citado establece que: ‘La Boleta de Citación deberá contener: …3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado’, que a su vez se traduce en violación del principio de legalidad de los lapsos, que representa un nuevo acto de violación del derecho constitucional al debido proceso y de defensa (…)”.

Que en el expediente se puede apreciar la falta de actas procesales consignadas por sus representados, todo lo cual constituye un fraude procesal que evidencia la carencia de imparcialidad en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la referida Zona Educativa. Así como, tampoco consta que el Instructor Especial haya notificado a la Comisión de Estabilidad de la apertura de dichos procedimientos administrativos.

Que en las notificaciones entregadas a sus mandantes, no se señala en forma completa y precisa los hechos, conductas o comportamientos en los que supuestamente incurrieron, ni la fecha y lugar en que sucedieron, tampoco indican las presuntas víctimas de tales irregularidades.

Que “se irrespetó la normativa relativa al cumplimiento estricto de lapsos y procedimientos probatorios, no se dio facilidad alguna, sino por el contrario se obstaculizó siempre a los docentes averiguados, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, ya que estos no tuvieron oportunidad ni tiempo de enterarse de la citación de los testigos ni de las fechas en que éstos debían rendir declaración, ni de ejercer derecho de interrogarlos (…)”.

Que “en las declaraciones rendidas por las ciudadanas: Ivón Gómez, Doris Llobet, Vicenta Chaparro, Gladis Barreto, Brizeida Quiñónez, Olaida Infante y Marilyn Martínez, no aparece ni consta que tan solo una de ellas haya presentado juramento en la forma legal prevista, con lo cual se incumplió así con una solemnidad necesaria para la validez del testimonio, razón por la cual tales declaraciones son nulas y sin valor probatorio alguno (…)”.

Que en fecha 18 de noviembre de 2002, el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, remitió oficio sin número a la Instructora Especial encargada del procedimiento administrativo en cuestión, señalando que de conformidad con los artículos 150 ordinales 6º, 9º y 10º, 162 ordinal 4º, y 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, al igual que el artículo 167 numerales 1 y 6 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, todo ello en concordancia con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediera a la suspensión cautelar de los funcionarios investigados con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días, por cuanto su presencia en las instalaciones de trabajo podrían entorpecer la marcha del servicio y pudiesen relajar la disciplina administrativa.

Relativo a lo anterior, arguyen que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, una medida de tales características afectaría enormemente el derecho a la estabilidad que protege a los docentes.

Solicitaron, medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene a los presuntos agraviantes la suspensión del trámite, procedimiento o averiguación administrativa en contra de sus representados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en relación a la pretensión de amparo. Asimismo, que ordene el cese de la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo, emitida en fecha 18 de noviembre de 2002, por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

Por último solicitaron, se declare Con Lugar la pretensión de amparo, se ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado de librar nueva citación, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas en sede administrativa, así como la inconstitucionalidad de la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo, emitida por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“Para decidir este Tribunal pasa a señalar, que en virtud de la aceptación de las violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y siendo que la Dirección de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado Bolívar procedió a ordenar ‘Reponer el Procedimiento Administrativo al Estado de la Notificación a fin de que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 174 numeral 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente lo ejerzan y presenten sus alegatos y defensas en el mismo’ a través de auto de fecha 07/01/2003, configurando la causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la cesación del hecho que causó la violación de los derechos constitucionales.

En el caso particular, se constata que la decisión realizada por el Prof. Mario Suárez, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado Bolívar, contentiva de la reposición de los procedimientos administrativos seguidos contra los querellantes, la cual fue publicada el 07 de enero de 2003, en tanto que la admisión del amparo se realizó en fecha 13 de enero de 2003, es decir, con posterioridad a la anteriormente citada, esta situación conlleva a señalar que el fundamento de la solicitud de amparo giró en torno a la violación de los derechos constitucionales referidos, entre otros, el derecho a la defensa y al debido proceso, tales circunstancias, sin lugar a dudas, quedaron restablecidas con el auto de reposición realizado, tal como consta en copia certificada de los expedientes administrativos cursantes en autos, y por vía de consecuencia, los supuestos de la violación cesaron, por lo cual con el debido conocimiento de este resultado, se determina que se ha conseguido el fin inmediato de la acción de amparo, y se evita la continuación de los efectos lesivos.

(…)
(…) En virtud de los criterios antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional (…)”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al efecto, observa:

El Sentenciador A-quo, declaró inadmisible la acción de amparo, en virtud de la cesación del hecho que causó la presunta violación de derechos constitucionales, siendo que la parte presuntamente agraviante ordenó la reposición del procedimiento administrativo objeto de la pretensión de amparo al estado de notificación de la apertura del mismo, tal como consta en las actas insertas en el expediente con ocasión del acto de audiencia oral efectuada por ante el Tribunal A-quo, en razón de ello se aplicó lo contenido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la causal de inadmisibilidad por cesación de la vulneración de derechos o garantías constitucionales que hayan podido causarla.

Así las cosas, debe determinarse si se hace aplicable lo contenido en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, esta Corte observa, que para esclarecer lo relativo a la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 1 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que:
“Así en sentencia del 3 de marzo de 1999 en el juicio de amparo ejercido por Guillermo Torres, expediente 98-441, reiteró:

‘…Dispone el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. En el caso estudiado, el hecho lesivo que, al juicio del solicitante dictó decisión el 29 de abril de 1998, en el cual declaró la nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, en la demanda de cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral interpuesta por el ciudadano…’.

En ese orden de ideas, la Sala, pese al decreto de amparo constitucional acordado, atendiendo los efectos de la decisión repositoria, y estimando necesario lograr la estabilización procesal del juicio, considera, que dicho pronunciamiento, al igual que el que pudiera emitir esta jurisdicción como resultado del recurso de apelación ejercido en su contra, para esta oportunidad, conforme a la doctrina establecida en la jurisprudencia transcrita, es materia de una declaración de mérito innecesaria, ya que aun cuando eventualmente se haya producido una violación a las disposiciones constitucionales indicadas por el accionante, y que acertadamente conllevó a declarar con lugar el amparo en cuestión, los efectos violatorios de tales circunstancias cesaron con la sentencia que hoy se recurre, y con lo cual se restableció la constitucionalidad infringida. Así se resuelve”. (Sentencia Nº RC-0142 de la Sala de Casación Civil del 7 de marzo de 2002, Caso: Industrias Chouca Mair, C.A. vs. Refinería Azucarera Tacarigua, C.A.).

Así las cosas, del análisis de la precitada sentencia, observa esta Corte que se hace perfectamente aplicable al caso de autos el criterio que establece que si se verifica la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional denunciada, carecería de fundamentación tanto jurídica como lógica la prosecución y tramitación de la causa, en vista de que el amparo es un medio extraordinario y breve que busca subsanar violaciones o amenazas eminentes y ciertas de índole constitucional.

En base a lo anterior, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable, en virtud de haber cesado la causa que originó la pretensión, es decir, al momento en que la parte agraviante reconoce la efectiva violación del derecho constitucional controvertido, y ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de notificación de la apertura del mismo, se invalidan las actuaciones efectuadas hasta ese momento en dicha sede administrativa, en ese sentido, se hace patente la posibilidad de espetar las respectivas defensas y descargos en favor del debido proceso, visto esto, esta Corte no tiene protección que conceder, salvo que se verifiquen en el transcurso de este nuevo procedimiento violaciones constitucionales, en razón de todo lo anterior, es por lo que opera la causal de inadmisibilidad analizada, de acuerdo con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR GIL LÓPEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINO BELLO Y LUIS BELLORÍN, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 03-000995
JCAB/ jrp