Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0259

En fecha 28 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1815, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nelson Enrique Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.133, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS R. MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.326.946, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cumplimiento de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de dicha Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta, por el abogado Omer Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.447, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Andrés R. Mendoza, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a los tribunales laborales, del conocimiento de la querella funcionarial interpuesta.

El 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 20 de febrero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 25 de febrero de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 de enero, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de febrero de 2003 (…)”.

En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.





I
DE LA QUERELLA

En fecha 6 de junio de 2002, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que el recurrente señala ser funcionario activo, adscrito al Cuerpo de Vigilancia, de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, desempeñándose como Vigilante Municipal, con un horario de 40 horas semanales, y con horarios de trabajo variables de 12 x 36 y 24 x 48 horas, y con jornadas relativas a las llamadas jornadas diarias, mixtas o nocturnas en algunas ocasiones; además alega que su salario actual es de trescientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 316.496,00).

Que dicha Alcaldía, por concepto de la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren, solamente le canceló hasta el mes de mayo de 1999, no tomando en cuenta la prestación de antigüedad correspondiente a los 5 días por cada mes contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señala, que se le adeuda un total general de tres millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos treinta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 3.835.932,60).

Finalmente, el recurrente solicitó en razón de los argumentos esgrimidos el pago de los derechos que le corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva del Trabajo antes referida, con la correspondiente corrección monetaria (indexación) y las consiguientes costas a que hayan lugar.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a los tribunales laborales, de la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) Visto que en la presente demanda se observa que el recurrente señala ser funcionario activo de la Municipalidad adscrito al Cuerpo de Vigilancia Municipal de Iribarren, desempeñándose como Vigilante Municipal, (…) alega igualmente que la Alcaldía por concepto de la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren, solamente le canceló hasta el mes de mayo de 1999, no tomando en cuenta la prestación de antigüedad correspondiente a los 5 días por cada mes contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”

Que “(…) Ha sido sentenciado por el a quo en procesos anteriores que no es posible que por vía de la Convención Colectiva convertir a un obrero en funcionario público cual lo pretende la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren, en efecto, en la cláusula 01 de definiciones el término empleado se refiere a los funcionarios y empleados públicos Municipales al servicio del Municipio que se encuentren afiliados al Sindicato y con dicha cláusula se pretende convertir en funcionario público a todas aquellas personas que se encuentren afiliadas al sindicato (…). Tal forma de ingreso al funcionario violenta el régimen que rige a los mismos (…)”

Que “(…) un vigilante que trabaja en horario de 12 x 36, jornada típica de obrero tanto así que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo entiende por vigilante aquellas personas que tengan a su cargo la seguridad de los bienes o resguardo de los mismos y el artículo 43 expresamente pauta: ‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes capataces y otros semejantes (…)’. Aún cuando no se pueda hablar de un trabajo enteramente manual o enteramente intelectual, dado que en todo trabajo hay labor de ambos tipos, (…)”.

Que el a quo señala que “(…) no tiene competencia para conocer en caso de obreros ya que los mismos al tenor de lo pautado por el 146 constitucional (sic) y por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentran regidos por los temas funcionariales en consecuencia este Tribunal debe declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Trabajo y de Estabilidad Laboral de Primera Instancia para el conocimiento de este asunto (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Omer Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.447, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS R. MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.326.946, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante el cual declinó la conocimiento, de la querella incoada por dicho ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cumplimiento de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de dicha Alcaldía, en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/mgm
Exp. N° 03-0259