Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0344

En fecha 3 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 21, de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.081, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A., (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 16-A, de fecha 30 de marzo de 1993, realizada su última reforma por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 54, Tomo 16-A, de fecha 16 de octubre de 2001, contra la providencia administrativa N° 95, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Luisa Barrios de Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 3.904.281, contra la prenombrada Sociedad Mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 6 de diciembre 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de diciembre de 1999, la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes, C.A., (CADELA), despidió a la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos, quien ejercía el cargo de Enfermera A.

Que la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos, acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, para solicitar la calificación de despido, así como la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue aceptada y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo.

Que la accionante previo a la solicitud de calificación de despido hecha por la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos, procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a consignar el pago de prestaciones sociales, conviniendo en el pago de los salarios caídos.

Que la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos no estuvo de acuerdo con la consignación referente a las prestaciones sociales realizada por la accionante, alegando que no eran las cantidades que se le debían.

Que la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos, alego que gozaba de inamovilidad al momento del despido, ya que estaba en discusión el proyecto de Convención Colectiva, presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica Venezolana, (FENSIPUIEV).

Que ante la inamovilidad alegada por la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos, la accionante opuso la caducidad de dicha acción de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya habían transcurrido treinta (30) días desde su despido.

Que en fecha 22 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la providencia administrativa N° 95, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, fundamentó su decisión en que “(...) para el momento en que se produjo su despido habida cuenta, la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela, tenía interpuesta una demanda de nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 24 de enero de 1996, emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, donde se declaró la no procedencia del pliego que con carácter conflictivo había introducido la referida Federación, en vista de la negativa de la Empresa CADAFE, y sus Empresas Filiales, entre ellas se encuentra CADELA, a discutir un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado a su consideración por la referida Federación, la inamovilidad laboral persistía, siendo que el Ministro del Trabajo encargado, en fecha 24 de febrero de 2000, dictó Resolución N° 0560, donde ordenó continuar las discusiones prorrogadas sucesivamente, por lo cual, la extrabajadora Carmen Luisa Barrios de Castellanos, gozaba de dicha inamovilidad para el momento en que se produjo el despido (...)”.
Que la providencia administrativa estaba viciada de nulidad absoluta, porque omitió el procedimiento legal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, emitió su decisión sin agotar el procedimiento para el caso de despido de un trabajador que goza de estabilidad laboral.

Que la providencia administrativa impugnada era nula por no estar motivada según lo establece el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 20 eiusdem, dado que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo fundamentó su solicitud sólo por lo alegado y probado en autos por la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo no valoró la caducidad de la acción alegada por la accionante.

Que el Inspector del Trabajo violó los artículos 1°, 12, 19, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ajustarse a las prescripciones legales, no cumplir con los tramites necesarios para la validez del acto impugnado, prescindir del procedimiento legal, no motivar el acto impugnado.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, violó el debido proceso de la accionante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no agotar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al no escuchar a las partes ni realizar las notificaciones correspondientes.

Que por último solicitó la nulidad de la providencia administrativa impugnada y previo a tal pronunciamiento se declare la suspensión de los efectos de dicha providencia.





II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad (...)”.


Que con fundamento en la anterior sentencia parcialmente transcrita y dado su carácter vinculante, declinó su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 95, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos, contra La Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes, C.A., (CADELA), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(iv) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(v) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(vi) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto contra la providencia administrativa N° 95, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes, C.A., (CADELA), y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, ríela en el folio 282, el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, notificaciones que corren en los folios 289 y 328, en el mismo auto se ordenó solicitar a dicho Inspector los antecedentes administrativos del caso, solicitud que corre en el folio 329, de igual forma fue notificado posteriormente el Procurador General de la República, notificación que consta en el folio 305. Por otra parte observa este Órgano Jurisdiccional, que corre a los folios 2 al 5 de la segunda pieza del expediente, la decisión contentiva de la negativa de la suspensión de efectos solicitada y, por último observa esta Corte que corre en el folio 382 el auto por el cual se abrió a pruebas el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserta al folio 6 del cuaderno separado, la apelación interpuesta por el abogado Roberto Javier Batista Castellanos, antes identificado, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, en la cual el referido Juzgado “niega la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado”.

Así las cosas, esta Corte considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2002, que negó la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.

Así las cosas, se observa que aunque en un principio los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos y, oír la apelación intentada.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento de la apelación interpuesta contra la negatoria de la solicitud de suspensión de efectos corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.081, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A., (CADELA), inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 16-A, de fecha 30 de marzo de 1993, realizada su última reforma por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 54, Tomo 16-A, de fecha 16 de octubre de 2001, contra la providencia administrativa N° 95, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Luisa Barrios de Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 3.904.281, contra la prenombrada Sociedad Mercantil.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

3.- INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Roberto Javier Batista Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.081, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A., (CADELA), identificada anteriormente, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “niega la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado”. En consecuencia remítaselo conducente a fin de que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia provea sobre la referida apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 03-0344