MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0436

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió oficio N° 73 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano ANDRÉS ELOY DURÁN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad número 3.448.275, asistido por los abogados LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA y DALIA DE CAIRES JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.248 y 71.876, respectivamente, contra la Resolución N° 14, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2002, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Alega que “en fecha 23 de junio de 1999, se introdujo ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, la solicitud de autorización de despido contra (su) persona, del cargo que desempeñaba como OBRERO LAVANDERO en el Hospital Central de esa ciudad, por el ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán en su condición de Director Regional de Salud del Estado Táchira (...)”.

Refiere que, en cuanto al punto previo contenido en la providencia administrativa, en el mismo se resuelve lo relativo a “(...) la falta de representación de la parte patronal (...) lo que constituye un vicio de ultrapetita, pues en ninguna de las actas del proceso se impugnó la representación de la parte patronal y el Inspector se da a la tarea de subsanar en forma innecesaria un vicio que no se alegó (...)”.

Que al analizar el acta marcada “A” “el Inspector del Trabajo desestima la impugnación porque se hizo en forma genérica; sin embargo, ni siquiera surge para él el deber de impugnar esta acta, pues (...) este documento no esta suscrito por (su) persona”.

Que, el acta marcada “A” “sólo puede valorarse cuando este instrumento está suscrito por ambas partes, en este caso por la parte patronal y (su) persona para que realmente surja la obligación de tachar, desconocer el acta marcada “A”, (...) este documento no tiene ningún valor probatorio y así debió decidirlo el Inspector ya que solamente está suscrito por la parte patronal y ni siquiera fue ratificado en juicio por sus firmantes”.

Que “el Inspector obvia toda la normativa relativa a los documentos privados y su valoración estatuidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de darle valor probatorio a un documento que legalmente no tiene ninguno, ya que no fue ratificado por sus firmantes y aparece sólo suscrito por la parte patronal quien tiene interés en el presente procedimiento (...) lo cual deja en evidencia su intención de favorecer a la parte patronal, pues esto da paso para que cualquiera de las partes fabrique a espaldas de su contrario las pruebas que considere necesarias para sus alegatos, como en este caso lo hizo la parte patronal”.

Que “si bien la parte patronal solicitó la ratificación de dicha acta por sus firmantes, la misma no se verificó, por lo que este documento privado, al no ser ratificado, carece de valor como documento fundamental para probar los hechos alegados en el escrito de autorización de despido, sin embargo el análisis y valoración realizado por el Inspector conlleva al desequilibrio del proceso para calificar (su) despido, vulnerando el principio de igualdad de las partes, del debido proceso y del derecho a la defensa (...) así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) por infringir todas estas normas la Providencia Administrativa adolece del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 25 de la Constitución (...) ”.

Refiere, en relación al literal “C” de la Providencia que hace referencia a la inspección realizada en forma previa al proceso, que “esta prueba de inspección no es un documento público, (...) además la declaración del funcionario comisionado para practicar la inspección nunca se evacuó (...) siendo una prueba preconstituida que tiene que ser necesariamente ratificada en juicio y que pierde su valor al incumplir con las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, el Inspector (...) expresa que, al no haberse ejercido las acciones en su contra, se valore como documento público. El Inspector del Trabajo exonera la parte de la ratificación de la inspección que es una prueba preconstituida y este hecho lo reconoce la parte patronal al promover (...) la declaración de Javier Rosario, pero la misma no fue admitida; (...) por lo tanto se crea un estado de indefensión por cuanto no se (le) concedió la oportunidad de repreguntar al funcionario acerca de la practica de la inspección, pues en el contenido de la misma no se evidencia que estuviera presente, ni que reali(zó) los panfletos, ni que (su) actitud fuera grosera, altanera en contra de mis patronos, la inspección sólo expresa que habían aproximadamente 60 trabajadores que no podían ingresar a su puesto de trabajo, pero no afirma que estuviera en ese momento allí, ni se dejó constancia del nombre de algún trabajador. Valorar una prueba preconstituida sin los requerimientos legales es ilegal e inconstitucional, sin embargo en la Providencia se le valoró atribuyéndole el carácter de documento público, con base en el artículo 1357 del Código Civil, (...) sin tomar en cuenta que el funcionario comisionado para practicar la inspección, no era competente para dar fe pública”.

Que todo ello “demuestra que no se probó conforme a derecho la causa justificada para proceder a (su) despido y esta valoración de una inspección configura una violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, además los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, (...) conculcando el derecho a la igualdad y debido proceso (...)”.

Que en el literal “C” de la Providencia recurrida se evidencia el error en que incurrió el Inspector del Trabajo al valorar la inspección promovida por el recurrente y evacuada en el proceso, pues “en la inspección en comento no consta que sea una persona con faltas en el cumplimiento de (sus) labores, es por esto que (su) expediente no tiene sanciones y amonestaciones resultantes del cumplimiento de (sus) deberes y, especialmente, los días 26 y 27 de mayo de 1999; vale la pena observar que esta inspección fue practicada en el mes de febrero de 2000, tiempo suficiente para que pudiera (su) patrono imponerle alguna sanción por estos hechos, sin embargo nada de ello consta en (su) expediente, lo que evidencia que no particip(ó) en los hechos que le imputa la parte patronal, pero el Inspector no valoró esta prueba (...)”.

Que, además, “consta que la parte patronal no probó nada que le favoreciera para configurar plena prueba en (su) contra sobre los hechos ocurridos en el Hospital Central los días 26 y 27 de mayo de 1999”.

Que en el caso de autos “el Inspector tomó como motivos o sustentos de la Providencia recurrida el contenido de normas inaplicables al caso concreto, por lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho”.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 14, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Mediante Resolución N° 14, de fecha 1 de febrero de 2001, el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido “ por considerar que el trabajador accionado se encuentra incurso en las causales de despido justificado estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en sus literales A, C, I y J Parágrafo Único, literal B, relativas a: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, respectivamente”. Todo ello con base en las siguientes consideraciones:

“(...) En lo relativo al escrito de fecha 10 de agosto de 1999, suscrito por los apoderados de la parte accionada, este Despacho no entra a considerar las diferentes impugnaciones realizadas por las siguientes razones de derecho:
a) en lo relativo a las impugnaciones de los siguientes documentos: el acta marcada con la letra “A”, este Despacho vista la impugnación realizada por el abogado de la parte accionada en el acto de contestación de la solicitud de calificación de despido (sic) la cual realizó en forma genérica y no habiendo formalizado la tacha del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil (...) y puesto que la parte accionada no formalizó en el lapso de ley la tacha del mismo de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que (sic) esta Inspectoría del Trabajo desestima la impugnación del documento presentado por la parte accionante en el escrito de solicitud de calificación de despido marcado con la letra “a” y así se decide.
b) Con respecto al informe presentado por el Dr. Javier Rosario, por ser extemporáneos (sic) ya que los mismos fueron presentados como instrumentos fundamentales de la acción y por tanto debió ser impugnado en el acto de contestación del presente procedimiento tal como lo pauta (...) el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...) por lo que este Despacho desestima la presente impugnación por extemporánea y así se decide.
c) Con respecto a la impugnación de la publicación aparecida en el Diario La Nación y el video presentado del noticiero de fecha 27 de mayo de 1999 correspondiente a la parte del programa de noticias T.R.T. en todo su contenido y que aparece marcado con la letra “E” este Despacho desestima la presente impugnación formulada por la parte accionada por no habiendo (sic) formalizado la tacha del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil (...) y puesto que la parte accionada no formalizó en el lapso de ley la tacha del mismo de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que (sic) esta Inspectoría del Trabajo desestima la impugnación del documento presentado salvo su apreciación en el momento de valorar las pruebas (sic) y así se decide.
d) Con respecto a la impugnación de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en donde aparece publicada la Resolución por la cual se designa al ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán, este Despacho hace la aclaratoria que con respecto a los documentos públicos no se puede presentar la impugnación del mismo ya que contra los mismo cabe es (sic) la tacha bien sea incidental o por vía principal y así se decide, con respecto a la copia de la Resolución y del oficio donde se le notifica al precitado ciudadano su nombramiento cabe desestimar la impugnación por los mismos motivos explanados antes y así se decide. (...)
Veremos ahora si las partes cumplieron su deber de la carga de la prueba, sobre la base del aforismo legal de lo alegado y probado en autos (sic).-
b) Con respecto al acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, este Despacho le da pleno valor probatorio a pesar de ser un documento privado, visto que la parte contra quien se promovió no procedió a tacharlo o en su defecto pedir el reconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como reconocido. (...) por todo lo antes expuesto este Despacho le da pleno valor probatorio a la referida acta en cuanto a los hechos contemplados en ella y así se decide.
c) en cuanto al valor probatorio del informe levantado por el abogado Javier Rosario Gómez, Jefe de Sala Laboral, Contratación y Conflicto, este Despacho considera lo siguiente: siendo este un documento publico porque es emanado de esa Inspectoría del Trabajo, cumpliendo de esta forma los extremos de ley exigidos en el artículo 1357 del Código Civil (...) y no habiendo las partes ejercido los recursos de ley le da pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que se reflejan en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil (...) y así se decide.
d) en cuanto al valor y mérito jurídico de la publicación aparecida en fecha 18 de mayo de 1999, en el diario La Nación, cuerpo B, página B7 (...) este Despacho visto que la parte promoverte de la presente prueba no promovió una inspección a los archivos del diario La Nación donde deberían reposar las placas originales de esa edición para determinar de esa manera la veracidad de lo publicado y como tampoco pidió el reconocimiento de contenido del reportaje tanto del periodista que lo firma como de la jefe de redacción del periódico, por lo tanto este Despacho, por los elementos de hecho que se establecen en el mismo y como la contraparte no ejerció los recursos pertinentes de ley, le da el valor de indicio de prueba de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1399 y 1392 ambos del Código Civil. Y así se decide.
e) En cuanto al valor y mérito probatorio de las fotos tomadas en las señaladas instalaciones del Hospital Central (...) este Despacho se acoge al presente criterio de la doctrina antes explanada, por lo que sólo le da el valor de indicio de prueba de conformidad con el citado artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
f) con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte patronal este Despacho no las valora por cuanto no fueron evacuadas.
g) Con respecto al video presentado como medio probatorio donde aparece grabado el noticiero de la Televisora Regional del Táchira (T.R.T.) y por ser el mismo una prueba producida por las partes (sic) sino por un tercero y no habiendo sido ratificado el mismo ni por el gerente de noticias del referido canal regional no por los diferentes camarógrafos que estuvieron presentes ese día en que se produjo ese noticiero, este Despacho no le da ningún valor probatorio y así se decide.
h) con respecto a la copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela donde aparece publicado el nombramiento del ciudadano Juan de Jesús Barreto Pastrán como Director de Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Táchira, este Despacho le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo consiste en un documento publico, con la peculiaridad de que es oponible a terceras personas (...)
Por otro lado, con respecto a la Resolución y al Oficio expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social donde se le notifica al precitado ciudadano su nombramiento, este Despacho también le da pleno valor probatorio puesto que a pesar de ser documentos emitidos por un tercero como lo es el Ministerio del ramo respectivo, la parte contra quien se promovió no ejerció los recursos de ley y así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, el trabajador Andrés E. Duran Ramírez, este Despacho considera lo siguiente:
a) Con respecto al valor y mérito de los autos, tenemos que la parte accionada en el presente procedimiento, negó y rechazó en todo y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho alegados por la parte accionante (sic) que el trabajador en ningún momento participó ni tuvo nada que ver con los hechos denunciados por la parte patronal que su hoja de vida es intachable. Veremos ahora si las partes cumplieron su deber de la carga de la prueba, sobre la base del aforismo legal de lo alegado y probado en autos (sic).-
b) Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos promovidos este Despacho entra a analizarlas de la siguiente manera: la testimonial del ciudadano Julio Cesar León este Despacho desestima la testimonial evacuada por el mismo por ser un testigo inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo tiene interés directo en las resultas del presente procedimiento, puesto que por ante este Despacho también cursa solicitud de calificación de despido expediente signado con el número 57-99 y así se decide. Con respecto a la testimonial del ciudadano Luis Alberto Merchan Guerrero (...) este Despacho desestima la misma puesto que la declaración del ciudadano crea serias y fuertes dudas sobre lo evacuado por el mismo puesto que no puede ser que el mismo trabajando en el Hospital Central y teniendo su trabajo en bienes nacionales y teniendo que supervisar los mismos no se percatara de un hecho que fue reseñado tanto por la prensa regional, como por el canal regional (...) pruebas aportadas por la parte patronal a los cuales este Despacho les dio valor de indicios de prueba y así se decide. con respecto a las testimoniales de la ciudadana Aura Elena Castillo León este Despacho considera lo siguiente: este Despacho no entra a valorar las testimoniales evacuadas por la precitada ciudadana por ser contradictoria con la prueba solicitada por la misma parte relativa a la inspección judicial, ya que esta última arrojó como resultado que el ciudadano Andrés E. Duran Ramírez, tiene exactamente trabajando para el Hospital Central 18 años y 8 meses, puesto que al menos que lo haya conocido antes, lo cual también la inhabilitaría como testigo, la misma no da una declaración asertiva de los hechos ya que (...) dice que conoce al trabajador desde hace veinte años y así se decide. Con respecto a las testimoniales de la ciudadana María del Carmen Cruz de Torres este Despacho toma las siguientes consideraciones: no se entra a valorar la presente testigo ya que de las deposiciones realizadas se determina que la misma es un testigo referencial y presencial, puesto que trabaja en otro Departamento del Hospital Central (lencería) y no en el mismo donde labora el trabajador al cual se le está solicitando la calificación de despido, por lo que no puede dar fe de que el mismo fuere a laborar ese día y cumpliera con su jornada habitual, y así se decide.
c) Con respecto a la inspección solicitada a este Despacho en el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Central este Despacho le da pleno valor probatorio con respecto a los hechos allí contemplados ya que de la misma se puede desprender lo siguiente: que el (...) trabajador Andrés E. Duran Ramírez, (...) tiene una antigüedad de 18 años y 8 meses que está adscrito al Departamento de lavandería y que su cargo es el de supervisor de servicios especiales. Por otro lado que para el día 26 de mayo de 1999 no existe amonestación y que con respecto a los presuntos daños ocasionados no se encontraba presente para el momento de la inspección la persona que hubiera podido dar tal información. Y así se decide.
Visto como se encuentra entablada la controversia y remitiéndonos a lo alegado y probado en autos este Despacho entra a analizar (...) las diferentes causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causales de la presente solicitud de calificación de despido así:
a) Con respecto al literal A del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, este Despacho considera lo siguiente: por cuanto el trabajador no pudo desvirtuar los hechos que se configuran como tal y por cuanto se encuentran llenos los elementos constitutivos de la misma como son 1) la intencionalidad puesto que hubo intención por parte del trabajador de configurar el hecho; 2) la materialidad del daño se encuentra plasmada y probada tanto por el acta que levantaron los representantes del Hospital Central y el informe que levantó el funcionario de esta inspectoría del trabajo los cuales ambos se les dio pleno valor probatorio; 3) por último la contractualidad del daño, está demostrada por la relación obrero patronal existente y que nunca se puso en tela de juicio por no ser un hecho controvertido. Y también se configura la falta, debido a la falta de respeto (sic) al emplear frases y gestos obscenos contra los compañeros de trabajo. Por todo lo antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo declara con lugar la causal consagrada en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide. (...)
c) con respecto al literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a injurias o faltas graves al respeto, esta Inspectoría del Trabajo considera lo siguiente: por cuanto el trabajador no pudo desvirtuar los hechos que se configuran como tal y por cuanto se encuentran llenos los elementos constitutivos de la misma como lo son: 1) la injustificación, 2) la localización geográfica: los hechos se desarrollan en el lugar de trabajo como lo es dentro del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal y más específicamente en el Departamento de mantenimiento del mismo, 3) vínculo contractual que la existencia de la relación obrero patronal no fue objeto de prueba puesto que no era un punto controvertido, 4) que existió un daño como lo fue la paralización de las actividades del Departamento de mantenimiento del Hospital Central, con la correlativa ofensa vociferada contra un representante del patrono como quedó evidenciado en las fotografías que corren insertas al expediente número 60 de esta Inspectoría del Trabajo, ya que se le dio en el momento de su valoración como un indicio grave, por lo que se entra a considerar la mencionada prueba 5) la intencionalidad y 6)la gravedad de la falta. Por lo tanto esta Inspectoría del Trabajo declara con lugar la causal consagrada en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
d) Con respecto al literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta grave que le impone la relación de trabajo, esta Inspectoría del Trabajo considera lo siguiente: por cuanto en esta causal están comprendidas todas las demás que señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y aquellas que no puedan ser encuadradas como lo es el caso de la instigación a otros trabajadores a no trabajar, por lo tanto esta Inspectoría del Trabajo declara con lugar la causal consagrada en el “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
e) Con respecto al literal “J” del artículo 102 y parágrafo único literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa al abandono del trabajo, esta Inspectoría del Trabajo visto que el trabajador pertenece al Departamento de Mantenimiento y más específicamente a los Servicios de Generales y puesto que el paro y la protesta iba dirigida a la ciudadana Ingrid Arias quien se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales, es de destacar por la falta de pruebas promovidas por la parte accionada que el trabajador en cuestión estaba involucrado en la misma, por lo que se configura el abandono del trabajo, por no estar presente en su lugar de trabajo, ya que la suspensión intempestiva de trabajo no fue autorizada e intencional, por lo que declara con lugar la causal contemplada en el literal “J” del artículo 102 y parágrafo único literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide”.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY DURAN RAMÍREZ, asistido por los abogados LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA y DALIA DE CAIRES JIMÉNEZ, contra la Resolución N° 14, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

Para ello, se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.


De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Resolución N° 14, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY DURAN R., esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.

Previo a todo pronunciamiento de fondo debe esta Corte referir que, de acuerdo con el escrito contentivo del presente recurso, anexo a la solicitud principal el recurrente había requerido la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante tal solicitud, mediante auto de fecha 19 de julio de 2001, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien para el momento conocía de la causa, admitió el recurso interpuesto y obvió emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o improcedencia de la medida de suspensión de efectos requerida. Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la parte afectada por dicha omisión, procedió a continuar con la instrucción de la causa sin requerir al Tribunal la rectificación del error contenido en el referido auto de admisión, es decir, sin reiterar su solicitud cautelar.

Al respecto, considerando las sucesivas declinatorias de competencia verificadas durante la tramitación de la presente causa, resultaría inútil así como atentatorio de la tutela judicial efectiva de la parte recurrida adoptar cualquier medida al respecto, sobre todo considerando la anuencia de la apoderada judicial de la parte recurrente.

En segundo lugar, observa esta Corte que el presente recurso de nulidad fue instruido por el Tribunal declinante y, en fecha 6 de noviembre de 2002, se dijo “vistos”; siendo así, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la competencia del Juez es determinante para dictar la decisión de fondo pero no para la instrucción del juicio, se otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.

Dicho esto, pasa esta Corte resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y, a tal efecto, se observa:

La Resolución impugnada declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por considerar demostrada la participación del ciudadano ANDRÉS ELOY DURAN RAMÍREZ en los sucesos acaecidos en fechas 26 y 27 de mayo de 1999, durante los cuales el personal Técnico y Obrero del DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO DEL HOSPITAL CENTRAL DEL ESTADO TÁCHIRA efectuó una protesta en contra de la ciudadana Ingrid Arias, quien para el momento se desempeñaba como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, consistente “(...) en paralizar actividades unilateralmente, cerrando las oficinas del Departamento de Mantenimiento, partiendo una lleve dentro del cilindro y negándose a trabajar (...)”. Los anteriores hechos fueron calificados por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira como subsumibles en las causales de despido justificado estipuladas en el artículo 102 en sus literales A, C, I y J Parágrafo Único, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son del tenor siguiente:



“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; (...)
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; (...)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo único. Se entiende por abandono del trabajo:
(...)
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley (...)”.

Denuncia el recurrente que la Providencia Administrativa recurrida, vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, además, adolece del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto al dictarla el Inspector del Trabajo infringió las normas procesales contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, a cuya observancia se encontraba obligado a los fines de la apreciación de los instrumentos probatorios promovidos por ambas partes durante la instrucción del procedimiento administrativo iniciado en atención a la solicitud de calificación de despido presentada por el Director Regional de Salud del Estado Táchira contra su persona.

Entre otros alegatos, denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo dio valor probatorio al acta marcada “A”, “infringiendo al normativa relativa a los documentos privados y su valoración, ya que no fue ratificado por sus firmantes”.

Al respecto, ha establecido esta Corte en reiteradas oportunidades que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:

ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Así, el texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir las presentadas por su oponente y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.

En el caso que nos ocupa, cursa en autos copia certificada del Acta levantada en fecha 26 de mayo de 1999 (marcada “A”), suscrita por los ciudadanos Dr. GERSON MANCIPE CASTRO Gerente Médico, Ing. MARITZA DE VILORIA, Gerente General, Dra. ROSA MIREYA SÁNCHEZ Gerente de Recursos Humanos, Lic. LARRYS BAEZ Gerente de Administración y Dra. MARÍA TERESA COLMENARES Abogado I, en calidad de integrantes de la Junta Directiva del Hospital Central, así como por el Ing. VICTOR MILLÁN Gerente de Mantenimiento y la Lic. INGRID ARIAS Auxiliar de Mantenimiento, a los fines de dejar constancia de los sucesos acaecidos en fechas 26 y 27 de mayo de 1999.

Al respecto, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.



De la lectura de la norma transcrita puede constatarse que, aunado a la promoción y presentación del Acta de fecha 26 de mayo de 1999 a que se ha hecho referencia, era indispensable la ratificación por parte de los terceros autores del referido instrumento de las afirmaciones plasmadas en el mismo, requisito este que no fue satisfecho en el presente caso, por cuanto si bien, en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la fijación de la oportunidad para llevar a cabo el acto de ratificación por parte de los suscriptores de la misma y, por su parte, el Inspector del Trabajo, mediante el auto de fecha 4 de agosto de 1999, admitió la evacuación de las testimoniales relativas a cuatro de los firmantes de la referida acta, el acto de ratificación no fue realizado. Por tal razón, la Inspectoría del Trabajo debía desechar del debate probatorio la prueba documental a que se ha hecho referencia. No obstante ello, se observa que la Inspectoría del Trabajo dio pleno valor probatorio al acta marcada “A” sin que esta hubiere sido ratificada, partiendo de la premisa de que “la parte contra quien se promovió no procedió a tachar o desconocer el referido instrumento”, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificada por sus suscriptores. Así se decide.

En segundo lugar, observa esta Corte que las pruebas documentales promovidas por la representación patronal relativas (i) a la edición del día martes 18 de mayo de 1999 del Diario La Nación, página B7, “en la cual se evidencia el hecho alegado de que el Hospital Central es amenazado constantemente por los trabajadores y la dirigencia sindical a continuos paros intempestivos e ilegales”, (ii) así como las fotos “tomadas en las (...) instalaciones del Hospital Central donde aparecen los escritos mencionados de ‘Fuera Ingrid’, ‘fuera el ing. Millan’, ‘Primere Aviso’, ‘Basta de Atropellos’ ”, y (iii) el Video contentivo de la grabación del programa de “Noticias T.R.T.” transmitido el 27 de mayo de 1999, “donde aparece la toma efectuada dentro del Hospital Central, con motivo del paro efectuado por parte de los trabajadores del Departamento de Mantenimiento, en el cual se evidencia la realización del paro con todos sus detalles, lo cual demuestra y prueba la exactitud de los hechos narrados y que constituyen el objeto de la presente solicitud de calificación de despido” no fueron consignadas a los autos, sino que, por el contrario, según se afirma en el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados del patrono, las mismas “obran promovidas en el expediente N° 60 (...) correspondiente a la solicitud de Calificación de Despido del trabajador Ramón Enrrique Navarro” instruido por esa misma Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, debe referirse que a los fines de que dichas pruebas -cursantes en un expediente distinto de la misma Inspectoría- surtieran efectos en el procedimiento instruido contra el ciudadano ANDRÉS ELOY DURAN RAMÍREZ, resultaba indispensable que las mismas fueran traídas al proceso, es decir, que se agregaran al expediente, a los fines de permitir a la parte contra quien se adujeron ejercer su derecho a contradecir los elementos desfavorables que se pudieren desprenderse de las mismas, en fin, de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora, visto que las aludidas pruebas, ni si quiera cursan a los autos que conforman el expediente administrativo del procedimiento de calificación de despido instruido al recurrente, mal podía requerirse al recurrente la impugnación de tales medios probatorios como erradamente se sostiene en el acto recurrido, por cuanto las mismas no tenían validez alguna a los efectos del referido proceso; menos aun podía la Inspectoría del Trabajo darle valor alguno a dichas pruebas, como en efecto lo hizo al calificar al contenido de la publicación de periódico referida y a las fotos dentro de las instalaciones del Hospital como indicios, lo cual se constituye en una infracción al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 265 del Reglamento de dicha Ley, ya que al decidir el Inspector del Trabajo debía atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Lo anterior, demuestra que -efectivamente- el derecho a la defensa del recurrente resultó limitado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, durante la instrucción del procedimiento administrativo de calificación del despido iniciado a su persona. Por tal motivo, debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ANULA de la providencia administrativa N° 14, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe referirse que de las actas que conforman el expediente, no consta que el recurrente hubiese intervenido en los hechos acaecidos durante los días 26 y 27 de mayo de 1999, que posteriormente dieran lugar a la solicitud de calificación de despido. Por cuanto, por un lado, en el informe levantado con ocasión de la Inspección realizada en fecha 26 de mayo de 1999 por el ciudadano JAVIER ROSARIO GÓMEZ, en su carácter de JEFE DE LA SALA LABORAL DE CONTRATACIÓN Y CONFLICTOS, si bien se hace mención al hecho de que “aproximadamente sesenta (60) trabajadores” en ese momento, impedían el acceso al Departamento de Mantenimiento del Hospital Central del Estado Táchira, no se refiere expresamente la presencia en el lugar del recurrente. Por el contrario, del texto del acta de fecha 14 de febrero de 2000, levanta con ocasión de la Inspección realizada en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado, en fecha 9 de febrero de 2000, por la Inspectoría del Trabajo recurrida, puede leerse que “solicitamos los expedientes y hojas de vida de los 23 trabajadores mencionados en la orden de inspección; y de su estudio se determinó lo siguiente: en relación al punto segundo (...) referente a la verificación de que si el día 26 de mayo del año 1999 aparece amonestación por el incumplimiento de las obligaciones de que impone la relación de trabajo (...) se determinó, en principio, que no existe amonestación levantada por el Centro Hospitalario a los trabajadores anteriormente señalados (...)”

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano ANDRÉS ELOY DURAN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad número 3.448.275, asistido por los abogados LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA y DALIA DE CAIRES JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.248 y 71.876, respectivamente, contra la Resolución N° 14, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

2. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, RATIFICA las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal Declinante.

3. CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido. En consecuencia, se anula la providencia administrativa N° 14, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.






El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



La Vice-Presidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA.



Los Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. Nº 03-0436
JCAB/ -E-