MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0495

I

En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1849, de fecha 6 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FRANCISCO JAVIER MARTUCCCI LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.889, en su carácter de apoderado judicial del HOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de 6 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la acción interpuesta.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia N° 2003-0483, de fecha 19 de febrero de 2003, esta Corte admitió la acción propuesta y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, se fijó la celebración audiencia oral para el día 3 de abril de 2003 a la diez antes meridiem (10:00 a.m.) y, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de abril de 2003, siendo la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante. Asimismo, se realizó la lectura del dispositivo del fallo, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia número 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de la sentencia antes mencionada, y en virtud de su carácter vinculante, se ordenó plasmar por escrito, dentro del lapso establecido, los elementos que sirvieron de motivación para tomar la decisión definitiva del asunto en cuestión, los cuales se exponen a continuación:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de diciembre de 2002, el abogado Francisco Javier Martuccci Leal, en su carácter de apoderado judicial del Hotel Santa Fe Suite Garden, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa HIDROCAPITAL, C.A., alegando lo siguiente:
Que en el mes de septiembre de 2000, se celebró el Campeonato Panamericano Infantil de Béisbol, por lo cual las diferentes delegaciones tanto Nacionales como Extranjeras se hospedaron en el Hotel Santa Fe Suite Garden, y “luego de concluir el campeonato y por ende el hospedaje, la FEDERACIÓN DE BEISBOL, incumplió totalmente con el pago trayendo la desgracia a [su] empresa, luego [los] compromisos de pago con las diferentes compañías de servicio tales como la luz, agua, aseo, nómina del personal, lógicamente terminó por [fulminarlos] (sic), procediendo la Empresa Hidrocapital a [cortarles] el suministro de agua por la deuda acumulada (…)”.

Señaló que “la situación se fue agravando llegando al colmo (sic) de ser refinanciada la deuda en varias ocasiones, incluso accionó por la vía del amparo laboral el Director de la empresa para restituir el servicio, conviniendo la empresa HIDROCAPITAL una vez más a refinanciar la deuda, (…) la empresa incumplió con el pago porque la situación era muy inestable es un hecho notorio la terrible situación económica que atraviesa este país, además el turismo extranjero es casi inexistente por estos días (…)”.

Por otra parte, expresó que su representada redujo su personal a menos de la mitad, cambiaron el sistema, “ahora [trabajan] con estadía o alojamiento permanente, [tienen] el 80% del hotel ocupado con una tarifa fija mensual que [les] permite contar con un ingreso fijo y así hacer frente a los pagos de los servicios, desde mediados del año 2001, es decir, cuando [les] cortaron el suministro de agua [se] vieron forzados (…) a comprarle agua a las cisternas o camiones, la formula es abonar a la deuda lo que pagan en camiones (…)”.

Alegó como fundamento de la presente acción, lo dispuesto en los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los



derechos de petición, adecuada y oportuna respuesta y a la protección de la seguridad personal, respectivamente.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se decrete medida cautelar innominada “con el fin de restituir el servicio de agua por parte de la empresa HIDROCAPITAL, de inmediato (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte plasmar por escrito las razones que fundamentaron la decisión de fecha 3 de abril de 2003, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional solicitado por el abogado FRANCISCO JAVIER MARTUCCCI LEAL, en su carácter de apoderado judicial del HOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en los siguientes términos:

El apoderado judicial del accionante, consideró que a su representada le fueron lesionados los derechos de petición, adecuada y oportuna respuesta y a la protección de la seguridad personal, consagrados en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

No obstante, observa esta Corte, que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la presunta agraviante y de la representante del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviada, ni su representante judicial, acudieron a dicho acto.

En tal supuesto, la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para esta Corte, según expreso mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en una acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve (…)”(Negrillas de esta Corte).


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica que se declare “terminado el procedimiento”, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, “(…) a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”.

En este sentido, estima esta Corte que no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, resulta necesario pasar a analizar si los hechos alegados, en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no pronunciarse sobre el fondo del asunto, al respecto se observa:

El artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos positivizados a nivel constitucional, aún aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo primero, al señalar que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”, razón por la cual, la infracción de cualquiera de estos derechos fundamentales constituiría siempre una afectación al orden público.

En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende sólo de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Por ello, ni los derechos ni las garantías que consagra el Texto Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.

Así pues, cuando la sentencia transcrita ut supra afirma que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público” (Resaltado de esta Corte), sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todos las acciones de amparos constitucionales que son ínsitamente de orden público, sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la persona humana, considerada está como una universalidad.

Entonces, una interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo este el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.

Estos asertos han sido reiterados por esta Corte al señalar “que cuando la citada sentencia se refiera a que los hechos alegados afecten el orden público, sería mas coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser –sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses estos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal.” (Vid. Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso Francisco Antonio Nahy Jiménez contra Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, los hechos alegados no afectan al orden público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular del accionante, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia prevista en la sentencia en comento, por lo tanto, se declara terminado el proceso por la falta de comparecencia de la presunta agraviada al acto de audiencia oral. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional solicitado por el abogado FRANCISCO JAVIER MARTUCCCI LEAL, en su carácter de apoderado judicial del HOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), dada la falta de comparecencia de la parte accionante y, en vista que los hechos no violentan el orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________(___) días del mes_________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/jcp.-
EXP. N° 03-0495.-