Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0545
En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 53 de fecha 23 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana SARA DEL VALLE SÁNCHEZ HERRERA, asistida por la abogada Haicel Ystúriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.252, contra la Providencia Administrativa N° 172 de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la referida ciudadana, contra la Empresa C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Milagela Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sara del Valle Sánchez Herrera, antes identificada, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2003, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 18 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
En fecha 18 de marzo de 2003, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero 5, 6, 11, 12 y 13 de marzo de 2003 (…)”.
En fecha 18 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de marzo de 2001, la ciudadana Sara del Valle Sánchez Herrera, asistida por abogada, presentó escrito de recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 172 de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la referida ciudadana, contra la Empresa C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA).
En fecha 8 de mayo de 2001, se ordenó la respectiva notificación y el cartel al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado en relación al amparo cautelar interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, ordenó reponer el presente recurso al estado de que se admita nuevamente, en observancia de lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado mencionado ut supra, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001 y, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 16 de enero de 2002, el referido Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y ordenó la respectiva notificación a las partes para la continuación del juicio.
En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 23 de enero de 2003, vista la apelación ejercida por la abogada de la parte accionante en fecha 20 de enero de 2003, la misma se oye en ambos efectos y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada es una decisión parcializada, pues para decidir, el funcionario administrativo estableció hechos no demostrados, ya que la parte patronal impugnó los reposos médicos de los folios 5 y 6 del expediente, cuando debió desconocerlos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una circular de fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual SEMDA participa que su Directorio Médico ha quedado conformado entre otros por el Traumatólogo Alfredo Cabello, y que la recurrente es referida al mismo, y que la Inspectoría del Trabajo consideró que no era necesario analizar, aún cuando son documentos emanados de la empresa y basó su decisión en lo establecido por el Convenio Colectivo de Trabajo que señala que los reposos médicos a tomar en consideración, son los emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico de la Empresa.
Que se le dio valor a una declaración testimonial de los ciudadanos Elio Farías y Alexander Roca, para demostrar que la labor que desempeñaba la accionante era de índole administrativa y no operacional, y que la recurrente en ningún momento había reportado enfermedad o riesgo laboral.
Que “(…) con dicha Providencia se violentaron los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Civil, los artículos 12, 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18, 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, creando a mi representada indefensión y quebrantando flagrantemente normas de estricto orden público (…)”.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 ibidem, solicita como medida cautelar la acción de amparo constitucional en contra de la decisión emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo, solicitando que el mismo sea declarado “provisional”, conforme el artículo 23 de la citada normativa legal y, en virtud de ello, deje sin efecto las consecuencias administrativas derivadas del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y “visto el daño irreparable o de difícil reparación que tal acto acarrea en mi contra y de mi grupo familiar, ordene mi reenganche y el pago de salarios caídos, hasta la sentencia definitiva (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) las partes en este procedimiento contencioso de nulidad no promovieron prueba alguna, por lo que este Juzgador debe examinar tan solo el expediente administrativo y los alegatos de las partes para tomar su decisión (…)”.
Que “(…) en un procedimiento administrativo o judicial no puede ser objeto de prueba lo que no se alegó oportunamente, por lo tanto en el procedimiento administrativo lo único demostrable era si la trabajadora gozaba o no de la inamovilidad en atención al reposo médico, ya que los elementos de probanza destinados a probar las situaciones de higiene y seguridad industrial, no tenían asidero en el procedimiento administrativo, ya que esa situación no fue alegada por la solicitante y no fue en consecuencia objeto de la controversia, ya que se trataba de hechos nuevos, no alegados y que en un procedimiento administrativo triangular de los llamados cuasijurisdiccionales esto no es posible, pues la controversia o thema decidendum, queda limitado por los alegatos de las partes, por lo que este Juzgador se limitará a examinar si la valoración de las pruebas relativas a la decisión de lo planteado fue realizada debidamente por el Inspector del Trabajo (…)”.
Que la recurrente no probó en el procedimiento administrativo, la autenticidad de las constancias médicas con las que pretende demostrar la enfermedad o reposo médico, por lo que la decisión del Inspector del trabajo se encuentra ajustada a derecho, ya que valoró correctamente las pruebas y motivó debidamente su decisión, no encontrando este Juzgador el vicio denunciado en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Que tampoco encuentra este Juzgador que exista un vicio respecto a los asuntos relativos a la higiene y seguridad industrial, ya que fueron pruebas promovidas para demostrar un hecho que no formaba parte del tema de decisión en sede administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se apela de la decisión de fecha 7 de enero de 2003, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto por la ciudadana Sara del Valle Sánchez Herrera, asistida por abogada, contra la Providencia Administrativa N° 172 de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la referida ciudadana, contra la empresa C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA).
Ahora bien, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 172 de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, según la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Sara del Valle Sánchez Herrera contra la Empresa C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro, en tal sentido, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que conoció y decidió el referido recurso de nulidad en primera instancia, profiriendo la decisión bajo la convicción de que el criterio jurisprudencial imperante era aquel según el cual dicho Juzgado resultaba competente para conocer en primera instancia del presente recurso.
Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por cuanto la misma fue dictada como se expresó ut supra, bajo la convicción de que el criterio jurisprudencial imperante le otorgaba la competencia a dicho Juzgado y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.
Así las cosas, se observa que aunque en un principio los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el reciente cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia, razón por la cual le está vedado a esta Corte conocer de la apelación interpuesta y del posible desistimiento de la misma.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente causa en segunda instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Milagela Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA DEL VALLE SÁNCHEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.548.983, contra la Providencia Administrativa N° 172 de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la referida ciudadana, contra la Empresa C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA).
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-0545
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