Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0575


I

En fecha 14 de febrero de 2003, el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, cédula de identidad N° 10.804.521, Militar Activo, con grado de Teniente de Fragata de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado OMAR VICENTE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.669, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos administrativos contenidos en los informes administrativos identificados con las siglas y números INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrito por el Capitán de Navío ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralmirante LUIS ALBERTO MERIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y la Hoja de Opinión de la Inspectoría General de la Armada Nº 0017 del 4 de noviembre de 2002, suscrita por el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada ratificada por el Vicealmirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de Inspector General de la Armada, “documentos que conforman el expediente en que se basó el Componente Armada para fundamentar la apertura del Consejo de Investigación”.

El 17 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de la medida cautelar.

El día 19 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante decisión Nº 2003-543 del 26 de febrero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, ordenó la notificación del accionante, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la correspondiente notificación, corrigiera los defectos u omisiones especificados en dicha decisión, mediante la consignación de los actos administrativos en que ha sustentado su acción de amparo constitucional, advirtiéndole al mismo que, en caso de no acatar dicha orden, la presente acción de amparo constitucional sería declarada inadmisible, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de marzo de 2003, el accionante consignó escrito dando respuesta a lo solicitado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003.

Por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2003, presentado por el accionante, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 18 de marzo se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de hacer un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es preciso aclarar que mediante decisión del 26 de febrero de 2003, esta Corte, luego de declararse competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ordenó la notificación del accionante, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la correspondiente notificación, corrigiera el defecto u omisión aludido en el cuerpo de la referida decisión, mediante la consignación de los actos administrativos en que ha sustentado su acción de amparo constitucional, advirtiéndole al mismo que, en caso de no acatar dicha orden, la presente acción de amparo constitucional sería declarada inadmisible, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de marzo de 2003, el accionante consignó escrito alegando, entre otras cosas, que “la negativa de expedir[le] las copias certificadas solicitadas contentiva (sic) de los referidos documentos [le] impide anexarlos a la presente solicitud”, solicitando a esta Corte que oficie al ciudadano Ministro de la Defensa a los fines de que remita las copias certificadas de los documentos identificados como presuntamente lesivos.
Visto lo anterior, esta Corte considera que, ante la imposibilidad que manifiesta el accionante de traer a los autos los actos presuntamente lesivos a sus derechos constitucionales, se encuentran cubiertos los requisitos que debe contener toda solicitud de amparo constitucional, aunado al hecho que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tanto del libelo, como de las diligencias consignadas por el accionante posteriormente en el presente expediente, esta Corte constata expresiones y solicitudes referentes a que los actos administrativos impugnados son “documentos que conforman el expediente en que se basó el Componente Armada para fundamentar la apertura del Consejo de Investigación”.

Asimismo, se observa que el accionante solicitó a esta Corte que se “ordene al ciudadano General de Brigada (Ej.) JOSE LUIS PRIETO SILVA, Ministro de la Defensa en el ámbito de su competencia que se abstenga de ejecutar cualquier actuación o dictar cualquier acto que suponga, de cualquier manera, la ejecución o materialización del Consejo de Investigación descrito en la Resolución Ministerial Nro. IG-19850 del 23 de enero de 2003, hasta tanto esta Sala haya emitido un fallo definitivo sobre las amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados” (subrayado de esta Corte).

Igualmente, solicitó de este Órgano Jurisdiccional que “se sirva requerir al Ministro de la Defensa, copias certificadas de los documentos que conforman el expediente administrativo que sirvió de fundamento para iniciar el procedimiento administrativo en [su] contra” (subrayado de esta Corte).

Expresado lo anterior y de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el accionante lo que en realidad pretende es la suspensión de los actos administrativos impugnados “impidiendo toda posibilidad de que con este acto, de una manera directa y velada, se inicie en [su] contra un Consejo de Investigación”.

Siendo ello así, considera esta Corte que la pretensión concreta del accionante está dirigida a que se ordene al ciudadano General de Brigada (Ej.) JOSE LUIS PRIETO SILVA, en su condición de Ministro de la Defensa, que se abstenga de ejecutar cualquier actuación o dictar cualquier acto que suponga la ejecución o materialización del Consejo de Investigación descrito, según alegó el presunto agraviado, en la Resolución Ministerial Nro. IG-19850 del 23 de enero de 2003, que no consta en el expediente, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional reseña, en su artículo 45, quiénes se consideran órganos superiores de la misma, en los siguientes términos:

“Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras y los Viceministros o Viceministros (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 8, lo siguiente:

“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, caso: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual se redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que: “el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores” (subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso la pretensión concreta del accionante está dirigida contra el Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, pretendiendo, además, que esta Corte emita una serie de órdenes al mismo, razón por la cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, cédula de identidad N° 10.804.521, Militar Activo, con grado de Teniente de Fragata de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado OMAR VICENTE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.669, contra los actos administrativos contenidos en los informes administrativos identificados con las siglas y números INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrito por el Capitán de Navío ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralmirante LUIS ALBERTO MERIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y la Hoja de Opinión de la Inspectoría General de la Armada Nº 0017 del 4 de noviembre de 2002, suscrita por el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada ratificada por el Vicealmirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de Inspector General de la Armada, “documentos que conforman el expediente en que se basó el Componente Armada para fundamentar la apertura del Consejo de Investigación”.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.







El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-0575.-
AMRC / ypb.-