Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0580

En fecha 14 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0201 de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AYARIS SANE BRITO, titular de la cédula de identidad N° 10.581.335, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), con el fin de que convenga en reincorporar a la mencionada ciudadana, en el cargo que ejercía en el Departamento de Dosa al Contado, para el momento de su retiro y en el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su reincorporación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, actuando en representación de la parte actora, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de julio de 1999, mediante el cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 13 de marzo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 18 de marzo de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, el Secretario accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27 de febrero, 5, 6, 11, 12 y 13 marzo de 2003 (…)”.

En fecha 18 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.




I
DE LA QUERELLA

En fecha 6 de noviembre de 1995, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó a prestar servicios en calidad de funcionaria pública contratada, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ejerciendo el cargo de Recaudadora adscrita a la Dirección de Administración, el 16 de enero de 1991, cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo.

Que en fecha 11 de abril de 1994, fue trasladada al Departamento de Dosa al Contado, para cumplir nuevas funciones. Que en fecha 30 de noviembre de 1994, recibió Oficio N° IAAIM-DP-DA-94-1005, emanado de la Dirección de Personal de la Institución, suscrito por la Doctora Marisela Russían Mercado en su carácter de Jefe de ese Despacho, en el cual se le manifestó: “(…) que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente disciplinario iniciado para averiguar el ‘Perjucio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…) existiendo suficientes motivos para considerarla incursa en la causal de Destitución contenida en el Ordinal 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)’”.

Que en fecha 12 de mayo de 1995, se le notifica del acto administrativo de destitución acordado de manera unilateral por el Director General de la Institución, ciudadano Domingo Uzcategui Pérez.

Que el Acto administrativo de Destitución del cual fue objeto su mandante, está viciado de ilegalidad, por lo cual solicita su declaratoria de nulidad, por cuanto ha sido emanado por un órgano administrativo manifiestamente incompetente para ello, ya que el órgano competente es el Consejo de Administración de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación de dicho Instituto; y sin la aprobación de éste que se requiere para los nombramientos y remociones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, Parte Final eiusdem. Y que por consiguiente violenta lo establecido en los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa, además de los artículos 114 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por cuanto nunca se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica dentro del lapso de Ley, ni tampoco ésta remitió nunca a la máxima autoridad administrativa que es el Consejo de Administración, el expediente disciplinario para que fuera tomada la decisión de destitución.

Que, al momento de serle imputados los cargos que le formuló la Dirección de Personal de la Institución, a la querellante, solamente había de manera presunta, la presencia de los supuestos de los hechos establecidos en el ordinal 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, de los cuales su representada se defendió, pero al momento de acordar el Director General el acto administrativo de destitución impugnado, lo hizo no solamente en los supuestos de hecho consagrados en dicha norma, sino que le adicionó otro ordinal, el 2° del mismo artículo, cuyos supuestos nunca le fueron imputados ni notificados, y de los cuales no se pudo defender.

Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la parte actora, que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, convenga o por el contrario sea condenado en la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de destitución in comento y se proceda en consecuencia en reincorporar a su representada, en el cargo que desempeñaba en dicho Organismo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su reincorporación al mismo.






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) se observa que en el escrito libelar el apoderado actor afirma que en fecha 5 de mayo de 1995, la querellante fue notificada del acto administrativo de destitución. Ahora bien, (…) al pie del mismo se indica como fecha de notificación ‘12/05/95’. Sin embargo consta en autos, (…), en copia certificada el señalado acto administrativo, donde se demuestra que el mismo fue notificado en fecha 02/05/95 a la querellante, al cual se le da todo su valor probatorio, en virtud de que en el original se evidencia alteración de la fecha”.

Que “(…) habiéndose notificado a la recurrente el acto administrativo de destitución en fecha 02/05/95, siendo que interpuso la querella el día 06/11/95, (…), la misma resulta incoada después de haber transcurrido seis (6) meses y cuatro días lapso que supera los seis (6) meses que prevee el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, (…) ya había operado la caducidad de la acción”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, actuando en representación de la ciudadana AYARIS SANE BRITO, titular de la cédula de identidad N° 10.581.335, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de julio de 1999, mediante el cual se declaró inadmisible la querella incoada por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), con el fin de que convenga en reincorporar a la mencionada ciudadana, en el cargo que ejercía en el Departamento de Dosa al Contado, para el momento de su retiro y en el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su reincorporación. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144 de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/mgm
Exp. N° 03-0580