MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0631
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio N° 0031, de fecha 8 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos HENRY LÓPEZ y LESLIE PISANI, cédulas de identidad Nros. 4.245.490 y 6.494.699, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., y actuando como Secretario del Trabajo y Reclamos, y Secretaria de Organización, respectivamente, de la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A.”, asistidos por el abogado LARRY GONZÁLEZ GALARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.256, contra la Providencia Administrativa N° 21/99, de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Instancia Judicial para conocer del presente caso.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
El 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, PERKINS ROCHA CONTRERAS y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 1999, los ciudadanos HENRY LÓPEZ y LESLIE PISANI, actuando en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., asistidos por el abogado Larry González Galarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.256, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 21/99, de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó oficiar a la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó la publicación del cartel, a que se contrae el artículo 125 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 1999, la ciudadana Leslie Pisani, asistida por el abogado Antonio Ramos Gaspar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, consignó el referido cartel de citación.
En fecha 2 de noviembre de 1999, los ciudadanos LUIS FERMÍN GUEDEZ GÓMEZ y MARKIS ENRIQUE OLIVO SANDOVAL, cédulas de identidad Nros. 6.468.250 y 11.639.469, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., y actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A.”, asistidos por la abogada NAUDY MÁRQUEZ DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.780, presentaron escrito a los fines de hacerse parte en el procedimiento, en virtud del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, visto que los recurrentes intentaron dicho recurso, “sin esperar los seis (6) meses que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que debieron esperar que se produjera la decisión del Recurso Jerárquico, y notificadas las partes en el procedimiento, intentar el recurso de nulidad, por lo que a criterio de quien aquí decide el mismo fue interpuesto en forma extemporánea por anticipado”. Asimismo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulo el auto de fecha 10 de septiembre de 1999, mediante el cual fue admitido el recurso interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999, el ciudadano Henry López, asistido por el abogado Carlos de Luca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.476, apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 1999, dictado por el referido Tribunal, que declaró inadmisible el recurso de nulidad formulado.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2000, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 7 de junio de 2000, el referido Juzgado dio entrada al expediente, y de acuerdo con el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1999, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes de las partes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2000, el aludido Juzgado, dejó constancia que ninguna de las partes, ni por medio de apoderado, asistieron al acto de presentación de los informes.
En fecha 31 de octubre de 2000, el precitado Juzgado declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Henry López, asistido por el abogado Carlos de Luca y, en consecuencia, se confirmó el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de noviembre de 1999, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, se condenó en costa a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2000, el referido Juzgado acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 14 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dio por recibido el presente expediente.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2001, el aludido Juzgado, acogiendo el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, resolvió declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte, en atención al criterio establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos HENRY LÓPEZ y LESLIE PISANI, cédula de identidad Nros. 4.245.490 y 6.494.699, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., y actuando como Secretario del Trabajo y Reclamos, y Secretaria de Organización, respectivamente, de la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A.”, asistidos por el abogado LARRY GONZÁLEZ GALARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.256, contra la Providencia Administrativa N° 21/99, de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, visto que los recurrentes intentaron dicho recurso, “sin esperar los seis (6) meses que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que debieron esperar que se produjera la decisión del Recurso Jerárquico, y notificadas las partes en el procedimiento, intentar el recurso de nulidad, por lo que a criterio de quien aquí decide el mismo fue interpuesto en forma extemporánea por anticipado”.
En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral, declaró nulo el auto de fecha 10 de septiembre de 1999, mediante el cual fue admitido el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión, se aprecia que mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999, el ciudadano Henry López, asistido por el abogado Carlos de Luca, apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 1999, siendo que, en posterior oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, declaró sin lugar dicha apelación y, en consecuencia, confirmó el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de noviembre de 1999, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
No obstante haber sido agotada la doble instancia, tal como se desprende del iter procesal, esta Corte observa que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resolvió declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2001, cuando sólo le correspondía ordenar el archivo del expediente.
Asimismo, es menester acotar que para el 31 de octubre de 2000, fecha en la que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas conoció de la apelación interpuesta y, en consecuencia, dictó sentencia definitivamente firme, le estaba atribuida la competencia para conocer de la pretensión deducida.
En atención a lo anterior, debe precisarse que en la oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conoció de la aludida apelación interpuesta por el recurrente, aún la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no había otorgado a los órganos con competencia en lo contencioso administrativo, la atribución para conocer de aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con la competencia residual, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de ello, es claro para esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la fecha en la cual dictó sentencia, en ocasión de la apelación interpuesta por el recurrente, gozaba de plena competencia para conocer de todos aquellos actos dictados por la Inspectoría del Trabajo y, en consecuencia, tal decisión puso fin a la controversia planteada, con lo cual adquirió la firmeza e inmutabilidad que dimana de la cosa juzgada al ser agotada la segunda instancia.
Ello así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente controversia, en atención al criterio establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, cuando se desprende claramente, que para el 31 de octubre de 2000, fecha en la cual se emitió sentencia definitivamente firme, el a quo sentenciador tenía competencia para conocer de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo.
Debe precisarse que es a partir del 20 de noviembre de 2002, fecha en la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, aclaró lo relativo a la distribución de competencia para conocer de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que esta Corte resultó competente para conocer de los mismos en primera instancia, atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, es evidente que este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer, en primera instancia, de aquellas controversias que se susciten en razón de la solicitud de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a partir del criterio vinculante sentado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, y por ende, mal podría conocer de una controversia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, y que ha sido dirimida por un Tribunal competente para el momento en que conoció del asunto.
En atención a lo anterior, se desprende claramente que en dos (2) oportunidades se incurrió en un error en el iter procedimental, al proceder a declinar el conocimiento de la presente causa en otro tribunal, cuando se estaba en presencia de una sentencia definitivamente firme y contra la cual no cabe consideración alguna.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 31 de octubre de 2000, adquirió la firmeza e inmutabilidad que yace de un fallo que agotó la segunda instancia, y que en virtud de ello, no admite que las partes puedan disponer de las situaciones jurídicas que se derivan de la relación jurídica procesal, y mucho menos permiten nuevamente la injerencia de los encargados de la administración de justicia.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara no tener materia sobre la cual decidir y, en consecuencia, ordena al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que ordene el archivo del expediente, visto el agotamiento de la doble instancia en el presente caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos HENRY LÓPEZ y LESLIE PISANI, cédula de identidad Nros. 4.245.490 y 6.494.699, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., y actuando como Secretario del Trabajo y Reclamos, y Secretaria de Organización, respectivamente, de la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A.”, asistidos por el abogado LARRY GONZÁLEZ GALARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.256, contra la Providencia Administrativa N° 21/99, de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
2. Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenar el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 03-0631
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