MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 24 de febrero de 2003 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0122 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FREDDY DAVILA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.510.526, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.087, contra el ciudadano ARISTÓBULO ISTURIZ en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
La remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por el Tribunal en referencia, mediante la cual declaró “inadmisible” la solicitud de amparo interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante, en primer término, el cumplimiento del trámite administrativo relativo al pago del Bono Bolivariano previsto en la Resolución Nº 179 del Ministerio de Educación de fecha 15 de septiembre de 1999 y de Rurabilidad correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 al accionante y, en segundo lugar, el cese del hostigamiento y discriminación a que se ha visto sometido.
A los fines de fundamentar su solicitud, alegó el quejoso, que trabajó durante treinta y seis años en el Ministerio de Educación, pero que el Vice-Ministerio de Educación le negó el pago del Bono Bolivariano establecido en la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, y de Rurabilidad correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
Agregó, que en virtud de la violación de sus derechos y garantías constitucionales ...la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia obligó al Vice-Ministerio de Educación a cumplir los Derechos Constitucionales que se cometieron en mi contra, violando los Artículos 25,28, 51, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 131, 141, 143 de la Constitución Nacional (sic),según oficio Nº DP-DDEZ-01526-01 de fecha cuatro de diciembre de 2001...
Indica, que el Defensor del Pueblo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2001, según Oficio Nº DP-DDEZ-01610, ordenó que se hiciera justicia en su caso cancelándole el monto pendiente por concepto de Bono Bolivariano y de Rurabilidad, negándose el Vice-Ministerio a cumplir con el mandato constitucional establecido en los artículos 141, 275 y 281 de la Constitución.
Refirió que, como consecuencia de tal circunstancia, el Vice-Ministerio de Asuntos Educativos ordenó, a través de Memorando Nº 000007, de fecha 8 de enero de 2002, que se tramitara el pago del Bono Bolivariano y de Rurabilidad correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 y la presente fecha, pago que aún no se ha producido.
Por último, señaló, que ante tal situación, la Defensoría del Pueblo del Estado volvió a requerirle al Ministerio de Educación el pago de las cantidades adeudadas, dictando para ello una Resolución con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes que rigen la materia, e igualmente se produjo un pronunciamiento a su favor en el expediente Nº P-02-04883, que cursa por ante la Defensoría del Pueblo a nivel nacional.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “inadmisible” la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(Omissis) … Estima el Juzgador que los hechos expuestos no constituyen infracción Constitucional ni amenaza alguna, que sea revisable por este medio, puesto que no violan de manera concreta y transparente Garantías Constitucional (sic) para ser corregida mediante estación de Amparo. Indudablemente que las pretensiones se encuentran dentro del ámbito del juzgamiento de la jurisdicción ordinaria y no del Juez Constitucional, es necesario para la admisibilidad de la pretensión el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida, lo que realmente se ajusta al caso bajo análisis,
(...)
Efectivamente el presente caso, se limita a unos juicios o criterios que suponen una interpretación del ordenamiento jurídico del Ministerio de Educación, igualmente a la Resolución Nº 179 del Ministerio de Educación del 15-09-1999 referente, específicamente, al otorgamiento de dicho beneficio, lo que realmente es el objeto dela acción y de allí derivan las pretensiones del accionante, todo lo cual justifica la inadmisibilidad de esta acción, en consecuencia la vía del Amparo no es idónea ni factible, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo
(...)
En el supuesto previsto en la norma antes transcrita (sic) y aunado a la jurisprudencia reiterada, han (sic) sido interpretada detal manera que, no sólo será inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que la existencia de esas vías como es el recursos (sic) previsto en la legislación venezolana, que es recurso (sic) contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto dela Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37482 de 11-07-2002, siendo considerado como un medio procesal ordinario expedito, breve y sumario, siempre que cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Ejusdem (sic), lo cual impide el ejercicio de esta vía procesal (acción de amparo) breve y sumaria.
Concluye este Juzgado, en base (sic) a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 5 del artículo 6 (sic), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 (sic) Ejusdem, ya que existe el medio apto como lo es el recurso contencioso funcionarial. Así se decide… (omissis).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante, en primer término, el cumplimiento del trámite administrativo relativo al pago del Bono Bolivariano previsto en la Resolución Nº 179 del Ministerio de Educación de fecha 15 de septiembre de 1999 y de Rurabilidad correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 al accionante y, en segundo lugar, el cese del hostigamiento y discriminación a que se ha visto sometido.
La sentencia objeto de consulta nos revela que, a los fines de su pronunciamiento, el A quo estimó que las denunciadas violaciones constitucionales tienen su fundamento en normas de carácter infraconstitucional, lo que determinó la desestimación de la protección solicitada, toda vez que la misma está reservada a la violación directa de los derechos y garantías de orden constitucional, para lo cual se requiere la confrontación directa de las violaciones alegadas con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.
Respecto a este tipo de denuncias, en las que se hace necesario analizar normas de rango infraconstitucional a los fines de verificar las violaciones de orden constitucional que se alegan, debe reiterar esta Corte que para la procedencia de la acción de amparo, es requisito insoslayable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.
La acción de amparo constitucional está prevista para otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad, pues en caso contrario se trataría de un mecanismo ordinario de control de legalidad, quedando modificado sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.
En orden a lo anterior, nuestra jurisprudencia ha establecido que si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada inadmisible.
En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data:
“(Omissis)... Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional ...(omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Mauricio Bettoli Ghiretti, en el expediente N° 00-0457, Sentencia N° 583)
En el caso de autos, examinada la solicitud de amparo, se constata que las violaciones que se denuncian tienen su fuente en normas de carácter infraconstitucional, como lo son la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Ahora bien, siendo que tal procedimiento está vedado para adoptar la decisión correspondiente por ser contrario al alcance y sentido del medio extraordinario de protección que se invoca, resulta forzosa la confirmación del fallo en consulta que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FREDDY DAVILA ESCALONA, ya identificado, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.087, contra el ciudadano ARISTÓBULO ISTURIZ en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO.19
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