MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0683


En fecha 24 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio N° 03, de fecha 13 de agosto de 2002, anexo al cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados TOYN VILLAR, JOSÉ GREGORIO BLANCA y LUIS FELIPE MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.939, 32.013 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAMOY GUZMÁN, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Instancia Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de su competencia.

El 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previa el análisis de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 1997, los abogados TOYN Villar, José Gregorio Blanca Y Luis Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.939, 32.013 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAMOY GUZMÁN, consignaron escrito contentivo del recurso de nulidad, contra el “Acta Convenio” suscrita entre el recurrente y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en fecha 21 de mayo de 1996.

Por auto de fecha 12 de agosto de 1997, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó el emplazamiento de la recurrida, a fin de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda. Asimismo, fue fijado el acto conciliatorio, al primer (1er) día de despacho siguiente a la contestación del fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de vencido el término de comparecencia para que el demandado diera contestación al fondo, se designó defensor ad-litem de la empresa recurrida, a la abogada Deyanira Jiménez, a quien se ordenó notificar, mediante auto de fecha 5 de mayo de 1998, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo que le fue asignado.
En fecha 26 de febrero de 1999, el abogado Juan Ramírez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.273, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrida, se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 1999, los abogados Alfonso Graterol Jatar y Juan Ramírez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429 y 48.273, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El 5 de marzo de 1999, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, a que se contrae el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado dejó constancia de que las partes en la presente controversia no comparecieron por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 15 de marzo de 1999, el aludido Juzgado dio por recibido los escritos de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Orlando Rafael Tamoy Guzmán, así como por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

En fecha 16 de marzo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas.

El 13 de abril de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el precitado Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes compareció por si ni por medio de apoderado. Asimismo, se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en esta Instancia Judicial, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001.



III
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 30 de julio de 1997, los abogados TOYN Villar, José Gregorio Blanca y Luis Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.939, 32.013 y 16.588, respectivamente, presentaron recurso de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el recurrente ingresó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en fecha 9 de febrero de 1976, con el cargo de Oficinista III, siendo que posteriormente, ingresó como personal fijo, en fecha 10 de marzo de 1977, con el cargo de Secretario Administrativo III, llegando a obtener el cargo de Supervisor de Almacén III, devengando un sueldo de ciento cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 105.600,oo).

Indicaron, que en fecha 21 de mayo de 1996, a su mandante le “hicieron firmar bajo engaño” un Acta Convenio, a los fines de que renunciara a su derecho de jubilación, “conducta dolosa de la empresa que, conforme al ordinal 2° del artículo 465 del Código Penal materializó el hecho ilícito en su conducta que derivan además de la criminalidad del hecho, daños y perjuicios en el patrimonio económico de nuestro representado, pagándole la irrisoria cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.701.005,55), sin especificar las razones del mismo por más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en la C.A.N.T.V.”.

Arguyeron, que al recurrente no le fueron pagados los intereses ni la indexación monetaria correspondiente por desvalorización monetaria de la moneda, la cual es de carácter obligatoria en materia laboral, siendo que adicionalmente, se le hizo renunciar al derecho del “Plan de Jubilación” por ser un derecho contractual laboral, cuando es el caso, que es un derecho irrenunciable.
Asimismo, consideraron que “el carácter opcional y bilateral del plan de jubilaciones cuando, en el contrato colectivo de la C.A.N.T.V. para el momento de los hechos, si el trabajador que reúna las condiciones exigidas para la jubilación, tendría derecho a los beneficios de la misma, además de los beneficios del pago de los conceptos contemplados en la cláusula 71 de dicho contrato colectivo”.

Señalaron, que para la fecha de la firma del Acta Convenio, el recurrente devengaba la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.600,oo) y que desde el 9 de febrero de 1976, al 1° de julio de 1996, fechas de ingreso y de egreso, respectivamente, el recurrente mantuvo veinte (20) años de antigüedad en dicha empresa, “por lo cual le pagaron la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 2.725.360,oo), a razón de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 143.440,oo) mensuales, que, considerando el pago indemnizatorio por antigüedad simple, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía según aquellos rubros, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 5.737.600,oo), que resulta de multiplicar dos (2) meses de salario por año, en veinte (20) años (…)”.

Que producto de la diferencia existente entre el pago efectuado por la empresa recurrida por concepto de antigüedad, y el monto realmente adeudado, existe un saldo a favor de TRES MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS CURENTA BOLÍVARES (Bs. 3.012.240,oo), además de la indexación judicial por corrección monetaria correspondiente.

Denunció que “la C.A.N.T.V. debía (…) los intereses causados sobre las cantidades acumuladas en cada año, según las previsiones del Banco Central de Venezuela, desde el 9 de febrero de 1976, a la data de la anómala Acta Convenio, el 21 de mayo de 1996, considerando prudencialmente y sólo a los fines de una cuantía provisional, una rata del 12% anual en veinte (20) años, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 5.737.600,oo) (…)”,lo que arroja la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.770.240,oo), siendo el caso, que únicamente le fueron pagados por tal concepto SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.086,oo), razón por la cual, la diferencia a pagar asciende a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.695.153,90).

Precisaron, que las deudas acumuladas por concepto de antigüedad y pago de intereses, asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.432.753,90), sin incluir en tal cálculo, la indexación judicial monetaria correspondiente.

Añadieron, “que la indexación preventiva, sólo a los fines de la cuantía provisional resulta por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 776.769.822,17), que debe indemnizar la demanda a nuestro demandante, por concepto de daños y perjuicios por hacerle suscribir un documento (Acta Convenio) con engaño para que renunciara a sus derechos, cuando es prohibitivo por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo”.

Esgrimieron, que la conducta de la empresa recurrida constituye un hecho delictual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 465 del Código Penal, ya que indujo al recurrido a firmar un documento bajo engaño, bajo “el ofrecimiento de un presunto pago ‘simple’ por despido injustificado que no existe en el cálculo de prestaciones sociales que hizo la C.A.N.T.V.”, con lo cual se configura un vicio en .el consentimiento, que acarrea la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil.

Finalmente, demandaron la nulidad del Acta Convenio, suscrito entre el recurrente y la empresa recurrida, de fecha 21 de mayo de 1996 y, en consecuencia, solicitaron el pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 776.769.822,17), por concepto de daños y perjuicios, en los rubros reclamados, indexados de forma provisional.
Asimismo, solicitaron el pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 391.591,20) por concepto de intereses causados al 12% anual a razón de TREINTA MIL CIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.122,40) por mensualidades vencidas desde junio de 1996 hasta julio de 1997, así como todos los que se sigan venciendo hasta la definitiva, con la respectiva indemnización.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó el conocimiento de la misma a esta Corte, fundamentándose sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observó el a quo, atendiendo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, la cual es de carácter vinculante, a tenor de la previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resultaba incompetente para decidir acerca del recurso de nulidad interpuesto, razón por la cual, declinó el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2002, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar su competencia para conocer en primera instancia. Al efecto observa:

La pretensión del recurrente se circunscribe a solicitar la nulidad del Acta Convenio que suscribió con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en razón de que el mismo fue suscrito mediante engaño, a los fines de que renunciara al derecho de jubilación que le asistía, visto que tenía veinte (20) años de servicios prestados a la referida Compañía, con lo cual se constituyó un vicio en el consentimiento, que acarrea la nulidad de tal contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil.

Asimismo, solicitó el pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 776.769.822,17), por concepto de daños y perjuicios, en los rubros reclamados, es decir, por concepto de antigüedad e intereses, indexados de forma provisional.

Asimismo, requirió el pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 391.591,20) por concepto de intereses causados al 12% anual a razón de TREINTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.122,40) por mensualidades vencidas, desde junio de 1996 hasta julio de 1997, así como todos los que se sigan venciendo hasta la definitiva, con la respectiva indemnización.

En ese sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, se hace necesario recurrir al ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

“Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:
… omissis …
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, el ordinal 6 del artículo 185 eiusdem, prevé lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
… omissis …
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad”. (Subrayado de esta Corte).

En virtud de las precitadas disposiciones, se hace menester determinar la calificación de la Empresa demandada y la naturaleza de la acción interpuesta, a los fines de determinar qué Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa.

Respecto al primero de los mencionados aspectos, es decir, la calificación de la Empresa demandada, la jurisprudencia nacional ha estudiado lo relativo a lo que la legislación denomina “participación decisiva del Estado”, y más específicamente lo relativo a la participación decisiva del Estado en la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2109 de fecha 31 de octubre de 2000 (caso: Maquinarias y Tierra, C.A., Maytica vs. C.A.N.T.V.), realizó un minucioso análisis de la normativa de dicha Empresa, en los siguientes términos:

“(…) Resulta imperativo para la Sala definir lo que se denomina ‘participación decisiva’ del Estado en la empresa, a los fines de determinar su propia competencia en el presente caso. Por lo que al respecto en la sentencia N° 152 de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, de fecha 12 de marzo de 1998 se define que el Estado tendrá participación decisiva en empresas:
‘A.- Cada vez que la participación económica o financiera del Estado sea mayoritaria. Puesto que esa situación atribuye normalmente la posibilidad cierta de influir determinantemente en la conducción de la empresa.
B.- Puede ocurrir, que no obstante el interés del Estado en mantener el control en el funcionamiento de la empresa desde su fundación, lo cual, normalmente viene determinado por la naturaleza de los negocios u objetivos del ente empresarial y conforme a los fines del Estado, por no disponer éste, transitoriamente, de los atributos fiscales necesarios para la participación económica o financiera mayoritaria, o por otras razones de participación política administrativa, el Estado converge en el hecho de que esa participación sea minoritaria, pero se reserva su intervención decisiva en cuanto a la conducción, administración o en decisiones fundamentales de la vida jurídica de la empresa defendiendo así, por ese medio los intereses nacionales en juego dentro del ente empresarial. En este caso, el requisito de la ‘participación decisiva del Estado’ también se cumple, para que surja el privilegio que otorga la existencia de la competencia especial, y en el caso, no por la vía de la participación económica o financiera mayoritaria del Estado, ni en la conducción directa de la empresa, sino por la de su influencia o intervención determinante en asuntos trascendentales de la empresa’.
De lo anterior se hace necesario igualmente analizar la estructura estatutaria de la empresa demandada. Así, de la última acta de asamblea extraordinaria de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), publicada en el periódico El Diario en fecha 5 de octubre de 1998, consignada en autos, se desprende que:
a.- El capital de la compañía es de treinta y seis mil novecientos un millón ochocientos veintidós mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 36.901.822.249,15), representados en un mil millones (1.000.000.000) de acciones nominativas catalogadas Clases ‘A’, ‘B’, ‘C’, y ‘D’.
b.- Las denominadas clase ‘A’ inicialmente tendrán cuatrocientos millones (400.000.000) de acciones, y sólo podrán ser poseídas por los ‘Participantes del Consorcio’ hasta el 1° de enero del año 2001. Las Clase ‘B’ inicialmente tendrán cuatrocientos noventa millones de acciones, y sólo podrán ser poseídas por la República y otros entes del sector público venezolano, las Clase ‘C’ inicialmente tendrán ciento diez millones (110.000.000) de acciones, y podrán ser poseídas por los trabajadores activos de la Compañía, con contratos a tiempo indeterminado, por los jubilados y por las empresas en las cuales el ciento por ciento de su capital es poseído por los trabajadores antes mencionados, y por último, las llamadas acciones Clase ‘D’, que estarán constituidas por las acciones emitidas con motivo de los aumentos de capital y de la conversión de las acciones de las Clases ‘A’, ‘B’ y ‘C’. Es decir, que la República posee, sólo el 49% de su capital social, por tanto, no es accionista mayoritario y en tal sentido no tiene participación decisiva en su composición accionaria.
c.- La dirección y administración de la Compañía serán ejercidas por una Junta Directiva, integrada por el Presidente de la Compañía y ocho Directores Principales, a cada uno de los cuales corresponderá un Suplente. Hasta el 1° de enero del año 2001, el Presidente de la Compañía y cuatro Directores Principales y sus Suplentes respectivos serán nombrados por los titulares de una mayoría de acciones Clase ‘A’ y hasta la misma fecha, dos Directores Principales y sus Suplentes respectivos serán nombrados por los titulares de la mayoría de las acciones de la Clase ‘B’. En consecuencia, la República tampoco conduce o administra la gestión diaria de la nombrada empresa.
d.- Por otra parte el artículo 10 del estatuto, establece:
‘Las Asambleas de Accionistas, sean ordinarias o extraordinarias y cualquiera que sea su objeto, sólo podrán constituirse válidamente si en ellas se encuentra representado el cincuenta por ciento (50%), por lo menos, de los votos del capital social o, en el caso de una Asamblea que tenga como su sólo objeto el nombramiento o remoción de Directores, cincuenta por ciento (50%), por lo menos de los votos del capital social con derecho de voto con respecto a tales Directores de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 y sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes. Tanto en quórum como la mayoría aquí establecidos son aplicables aún para aquellos casos en los que el Código de Comercio exige mayorías y representaciones especiales’.
Sin embargo, igualmente establece dicho artículo que:
‘No obstante a lo anterior, (1) el voto favorable de los titulares de una mayoría de las acciones de la Clase ‘B’ será necesario para que la Asamblea pueda adoptar decisiones relacionadas con los asuntos previstos en las letras c) y d) del artículo 11’.
Así, de esta manera el artículo 11 dispone:
‘Las únicas atribuciones de la Asamblea de Accionistas son las siguientes:
… omissis …
c) Resolver acerca de la disolución de la sociedad o fusión con otra sociedad u otra operación extraordinaria que envuelva a la Compañía, o el reintegro o disminución del capital social (…).
d) Autorizar la enajenación del activo social (…)’.
No obstante a lo anterior el literal e) de ese mismo artículo atribuye a dicho ente:
‘Reformar estos Estatutos, salvo que con respecto a cualquier modificación que afecte a cualesquiera de los artículos 2, 4 b), 5, 6, 8, 9, 10, 11 c), 11 e), 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 b), (1) será necesario el voto favorable de los titulares de la mayoría de las acciones de la Clase ‘B’ y (2) hasta el 1° de enero del año 2001, el voto favorable de una mayoría de las acciones de la Clase ‘A’ también será necesario (…)’.
En este sentido se evidencia claramente, que la mayoría de los votos de las acciones denominadas Clase ‘A’ y ‘C’, las cuales constituyen el cincuenta y un por ciento (51%) del capital accionario de la empresa, no pueden por sí solos decidir sin el voto favorable de la mayoría de las acciones que pertenecen a la República sobre determinados asuntos de suma trascendencia para la estabilidad de la empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, como igualmente se refleja en el Acuerdo publicado en Gaceta Oficial N° 36.019 de fecha 12 de agosto de 1996, al expresar en su último Considerando lo siguiente:
‘Que según la resolución del Ejecutivo Nacional, el Estado permanecerá en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) al menos con una acción clase ‘B’, la cual le permitirá complementar la función reguladora y de control sobre la gestión de la misma en resguardo de los intereses de los usuarios y del propio Estado, en los términos establecidos en los estatutos de la empresa’.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, estima la Sala que a pesar del proceso de privatización de la mencionada empresa, el Estado sigue ejerciendo un poder sobre el control y gerencia de la misma, por lo que resulta evidente la participación decisiva de la República sobre ésta y, en consecuencia, inevitable para esta Sala declararse competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem”

Del estudio realizado por el Máximo Tribunal de la República de la normativa que regula a la Empresa demandada, se desprende que, como queda claro de la transcripción anterior, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), es un ente societario en que la mayoría de las acciones pertenecen a las denominadas Clases “A” y “C”, de las cuales son titulares los “Participantes del Consorcio” y los trabajadores activos de la Compañía, con contratos a tiempo indeterminado, los jubilados y las Empresas en las cuales el ciento por ciento (100%) de su capital es poseído por los trabajadores antes mencionados, por lo que dichas acciones están en manos privadas. No obstante ello, el punto central está en la titularidad de las acciones Clase “B”, pues sólo pueden ser poseídas por la República u otros entes del sector público venezolano, lo que se confirma con la Resolución mencionada en la Gaceta Oficial N° 36.019, de fecha 12 de agosto de 1996, según la cual la permanencia del Estado en la compañía mencionada se hará mediante las acciones Clase “B”.

En virtud de lo anterior, esta Corte en sentencia N° 3.056, de fecha 6 de noviembre de 2002, claramente precisó que “son estas acciones vitales para la función reguladora de la República sobre la Empresa aquí demandada, en virtud de ser ellas necesarias para la toma de decisiones específicas e importantes en las Asambleas de Accionistas, como por ejemplo, para la disolución o fusión de la compañía, así como para el reintegro o disminución del capital y la autorización para la enajenación del capital social. Todo ello, requiere el voto favorable de la mayoría de las acciones Clase “B”. De manera que, aunque las acciones Clases “A” y “C” constituyen más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía (…) se requiere el voto favorable de la mayoría de las acciones Clase “B” para la toma de decisiones fundamentales, inclusive, para la existencia misma de la Empresa”.(Caso: Ramón Celestino Tiapa Requiniva Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Exp. N° 02-1808).

Así, la jurisprudencia citada ha concluido que definitivamente el Estado tiene participación decisiva en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por lo que estaría incluida en las normas previstas en el artículo 42 ordinal 15 y 185 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que induciría a pensar, en principio, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen competencia para conocer de la presente controversia.

No obstante, la calificación de la Empresa como aquella en la que el Estado tiene participación decisiva, no resulta determinante para atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para el conocimiento de la presente causa, sino por el contrario, es forzoso verificar que se trata de demandas u acciones de carácter extracontractual que no estén atribuidas a Órganos Jurisdiccionales diferentes a los contencioso administrativos, pues aquellas de carácter contractual tienen competencia asignada expresamente por la legislación (contencioso de los contratos administrativos –artículo 111 eiusdem-). Siendo que lo que solicita la parte actora es la nulidad del Acta Convenio, de fecha 21 de mayo de 1996, así como el pago de sumas de dinero por conceptos laborales sujetos a la legislación ordinaria, ello implica la realización de otro análisis a fin de determinar si la competencia es de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Dicho análisis busca distinguir las excepciones al principio de “unidad de la jurisdicción” que se pretende con las normas referidas sub iudice, en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Este principio implica que la competencia de los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo en la materia, está dada independientemente de la causa o motivo de la demanda (ratione materiae), sino en función del ente o persona demandada (ratione personae).

Así, el demandante solicitó la nulidad del Acta Convenio, suscrita entre el recurrente y la empresa recurrida, de fecha 21 de mayo de 1996 y, en consecuencia, el pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 776.769.822,17), por concepto de daños y perjuicios, en los rubros reclamados, a decir, antigüedad e intereses indexados de forma provisional.

Asimismo, solicitaron el pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 391.591,20) por concepto de intereses causados al 12% anual a razón de TREINTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.122,40) por mensualidades vencidas desde junio de 1996 hasta julio de 1997, así como todos los que se sigan venciendo hasta la definitiva, con la respectiva indemnización.

Ante tal solicitud, no queda duda de la naturaleza laboral de la demanda, en razón de que las diferencias solicitadas de la pensión de jubilación, deviene de la disconformidad del demandante en lo que realmente fue pagado por la recurrida. Por ser una demanda de contenido laboral, hay que recurrir entonces a la legislación especial que regula la materia.

Así las cosas, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula los entes sujetos a ella y en tal sentido, establece:

“Estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde hayan patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley”.

De tal manera que, la competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en razón de la precisión hecha de la “participación decisiva del Estado” se relaja, pues sin llegar a determinar si la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), es de carácter público o privado, ello es independiente para determinar que aquella competencia tiene excepciones como la que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, siendo la presente demanda de naturaleza estrictamente laboral, corresponde su conocimiento a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral.

Por las razones que anteceden, estima esta Corte que, se trata en definitiva de relaciones de naturaleza estrictamente laboral, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y a las que resulta juez natural, en los términos aquí expuestos, los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual, evidentemente esta Corte resulta incompetente para conocer de la pretensión deducida.

En atención a las precedentes motivaciones, estima esta Corte que no es competente para conocer de la pretensión interpuesta en el presente caso, y por ello, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, visto que no existe un Tribunal superior común al órgano que previno y el prevenido, a los fines de que esa Sala determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia. Así se decide.





V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados TOYN VILLAR, JOSÉ GREGORIO BLANCA y LUIS FELIPE MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.939, 32.013 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO RAFAEL TAMOY GUZMÁN, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en consecuencia;

2. SE SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ______________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta-Ponente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados;


PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/mgm
Exp. N° 03-0683