Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0743

En fecha 26 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 342 de fecha 7 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano ALIRIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.803.403, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SUELO LARENSE TASCA RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 3-A, asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 48.126, contra la providencia administrativa N° 158, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Zerpa de Barrios.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 7 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la providencia administrativa N° 158, de fecha 10 de agosto de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Zerpa de Barrios, en contra de la Sociedad Mercantil Suelo Larense Tasca Restaurant, C.A.

Que en fecha 4 de mayo de 2001, la ciudadana María Zerpa de Barrios, comenzó a prestar sus servicios como cocinera en la mencionada empresa.

Que en fecha 14 de mayo de 2001, la referida ciudadana sufrió una cortada en su mano derecha, durante el desempeño de su labor, por lo tanto le dieron reposo hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2001.

Que luego de haberse cumplido el lapso del permiso, se presentó la mencionada ciudadana a cumplir con sus obligaciones, y se le informó que había sido despedida del cargo que venía desempeñando, así como también que se le canceló el salario correspondiente a los días que efectivamente trabajó.

Que no obstante ello, la ciudadana María Zerpa de Barrios, presentó un récipe médico que le concedía quince días de reposo, a partir del vencimiento del anterior reposo otorgado.

Que dicho récipe no lo aceptó la querellante puesto que la ciudadana María Zerpa de Barrios había sido despedida, por ello acudió ante la Inspectoría del Estado Lara.

Que dicha Inspectoría abrió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la mencionada ciudadana, con fecha 4 de mayo de 2001, veintisiete (27) días antes, del día en que fue el despido, y la fundamentó en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara apertura la causa en base a un falso procedimiento que es en este caso la Suspensión de la Relación Laboral ya que no existe ninguna causal para considerar que existía tal suspensión (…)”.

Que no se le notificó a la querellante la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y luego por un telegrama la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Lara le manifestó que debía cancelar los salarios caídos y las prestaciones sociales, por ello violó la verdadera decisión la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que a partir de ese momento comenzó una amenaza en la cual si no cumplía con la decisión, esto se haría a través de un mandamiento de amparo, dejándolo en un estado de indefensión, puesto que el recurso que podía ejercer es el recurso de nulidad contra la decisión, y este es un procedimiento largo, lo que no es la acción de amparo, además no habría posibilidad de recuperar el dinero, es por ello que solicitó el amparo constitucional.

Que fundamentó su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violó el derecho al debido proceso por error y vicios en el procedimiento.

Que para decretar una medida cautelar no es necesario el fumus bonis iuris, el periculum in mora ni el periculum in damnis, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante alegue el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que en este caso lo que procedería es la acción de amparo. Así pues, para que procedan las medidas innominadas queda a criterio del juez, utilizando en este caso la lógica y máximas de experiencias.

Que por lo anteriormente expuesto se solicitó “acción de amparo conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad (…) medida cautelar innominada que como tutela anticipada suspenda los efectos de la resolución N° 158 de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Estado Lara (…) así como cualquier acto relacionado con la referida resolución, hasta tanto se decida sobre el fondo de la acción planteada”.


II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 5 de diciembre de 2002, este tribunal tuvo conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció:

“(…) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en la jurisdicción contencioso administrativa (…) el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 158, de fecha 10 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Zerpa de Barrios, contra la Sociedad Mercantil Suelo Larense Tasca Restaurat, C.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa N° 158, de fecha 10 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Zerpa de Barrios contra la Sociedad Mercantil Suelo Larense Tasca Restaurant, C.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, observa esta Corte que riela a los folios 62, 63 y 64 el auto por el cual el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, igualmente por medio del mismo auto se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inspector del Trabajo del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara. Por otra parte corre a los folios Nros. 65, 66, 67, 68, 69, 70 la decisión por la cual el Juzgado declinante declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el querellante, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.




IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano ALIRIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.803.403, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SUELO LARENSE TASCA RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 3-A, asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 48.126, contra la providencia administrativa N° 158, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Zerpa de Barrios.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-0743