MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 22 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0022 del 16 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso, Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos DANIEL LEON y ALCIDES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.735.679 y 9.501.167, respectivamente, asistidos por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.450, contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los recurrentes contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A.

La remisión se efectuó con ocasión al auto dictado por el referido Tribunal en fecha 16 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó la competencia en esta Corte para conocer y decidir la causa.

El 6 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2002, los accionantes, asistidos de abogado, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes contra la empresa Corporación Inlaca, C.A.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso ordenando solicitar los antecedentes administrativos del acto impugnado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, así como la apertura de cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar.

En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Mónica Guerrero Rocca, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Inlaca C.A, consignó escrito mediante el cual alegó la incompetencia del referido Tribunal para conocer del recurso.

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, el A quo se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Corte.

El 27 de junio de 2002, este Órgano Jurisdiccional declinó la competencia del caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual, mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, y ordenó remitir nuevamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Alegan los accionantes en el escrito consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que el 25 de septiembre de 2000, introdujeron ante la Inspectoría de Valencia del Estado Carabobo un proyecto de sindicato.

Que, en fechas 29 y 30 de septiembre, y 3 de octubre del 2000, respectivamente, la empresa Corporación Inlaca C.A, los despidió siendo miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por lo cual solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

Narran, que el 5 de diciembre de 2000, la Inspectora de Guacara del Estado Carabobo dictó un auto administrativo donde manifestó que al Sindicato solo se le tenía que hacer una corrección referente a una verificación de firma, la cual se efectuó los días 15, 16, 18 y 19 de diciembre del mismo año, sin embargo el 10 de enero de 2001, la señalada Inspectoría, dictó un acto administrativo donde negó su inscripción.

En este orden de ideas, manifiestan, que en fecha 18 de enero de ese año, la empresa reenganchó a los trabajadores y les pagó los salarios caídos y que ese mismo día los despidió de nuevo, estando según ellos "amparados por inamovilidad" conforme lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, señalan, que el 22 de enero del 2001, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a solicitar sus reenganches y pagos de los salarios caídos.

Alegan, que el 24 de enero de ese año, la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, envió una comunicación a la Inspectoría del Trabajo de Guacara, donde alegó que cumplió con la Providencia N° 28 de fecha 11 de diciembre de 2000, pero -afirma- que no informó que los había despedido de nuevo, por lo cual solicitaron nuevamente su reenganche y pago de salarios caídos ante esa Inspectoría.

Igualmente, indican, que por inhibición de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, llegaron sus expedientes Administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y que siendo la oportunidad del interrogatorio establecido por la Ley, la representación de la empresa manifestó que los recurrentes no gozaban de inamovilidad y habían sido despedidos.

Finalmente arguyen, que en fecha 2 de octubre de 2001, el referido Inspector del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa recurrida, "violando sus derechos a la defensa", y basándose en comentarios hechos por la Doctrina, pero sin transcribir, según los accionantes, “la parte más interesante”.

En conexión con lo anterior, denuncian la violación de los derechos establecidos en los artículos 21, 23, 49, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa los despidió faltando 4 días para finalizar su inamovilidad, así como del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitan amparo constitucional cautelar con base en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la nulidad de la Resolución N° 39-2001 de fecha 2 de octubre de 2001 dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“visto el estado de las presentes actuaciones el Tribunal observa:
Inicialmente conoce este Tribunal del presente juicio con fundamento en la jurisprudencia imperante para esa fecha, vale decir, la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ATONIO GARCIA GARCIA.
Sin embargo, sobre este mismo tema se ha pronunciado mas recientemente el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ) y 5 de febrero de 2002 (con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), y a fin de unificar los criterios existentes al respecto, decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la administración pública nacional, correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional (…), y DECLINA el conocimiento del mismo para ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a donde ordena remitir el expediente.” (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:

En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo constitucional formulado por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., y así se declara.

3.-Del Amparo Cautelar.

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Como punto previo advierte esta Corte que la parte accionante interpuso el amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los recurrentes contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A.

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la presunta violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que los recurrentes alegan que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa, previsto en el encabezado y los numerales 1° y 2° del artículo 49.
En este sentido, los accionantes consideraron pertinente referirse al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozaran de inamovilidad. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato…”

Finalmente los actores exponen, “que la Inspectora de Guacara dicta la Providencia negando el sindicato el 10 de Enero del 2001. La Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como Principios fundamenta (sic) que cuando exista divergencia en la norma a aplicar se aplica la que mas favorece al trabajador”, y agregan, que fueron despedidos el 18 de enero de 2001, cuando aún gozaban de inamovilidad laboral.

Ahora bien, este Juzgador, estima necesario analizar en primer lugar lo que establece nuestra Carta Magna con respecto al derecho a la defensa, consagrado en el encabezado y el numeral 1° de su artículo 49:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto al derecho a la defensa, en sentencia N° 3.378, de fecha 4 de diciembre de 2002, de la forma siguiente:

“…la violación al derecho a la defensa en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los este cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.”

De esta manera, evidencia este Sentenciador, que el derecho a la defensa implica que todo ciudadano que pudiera ver afectado sus derecho subjetivos e intereses legítimos, en el curso de un procedimiento, tiene derecho a participar en el proceso, lo que implica que debe conocer el hecho que dio lugar al cuestionamiento, debe tener la posibilidad de exponer sus alegatos fácticos y jurídicos, así como de intervenir en la fase probatoria.

En este sentido, se observa, que las circunstancias en las que los recurrentes fundamentan la violación al derecho a la defensa, no constituyen un hecho lesionador del mismo, en principio, porque no es materia de amparo el análisis de una normativa de rango legal, como es el citado artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además, porque el hecho de que los trabajadores hubiesen sido despedidos aún gozando de fuero sindical, si este fuere el caso, es una circunstancia completamente ajena al derecho a la defensa, el cual se configura mediante la posibilidad de participación del sujeto en el proceso en que se le cuestiona, independientemente de que la sentencia del juzgador sea correcta o no.
Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, no se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, y así se declara.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Sin embargo, con respecto al periculum in mora, se advierte, que de resultar el fallo favorable al recurrente, no existe riesgo de este quede ilusorio, pues al declararse la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., deberá reenganchar a los trabajadores y pagar los salarios caídos por la interrupción de sus labores, reparándose completamente los daños, por lo que se concluye que no está presente el periculum in mora.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos DANIEL LEON y ALCIDES HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, contra la Resolución N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por las accionantes contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A,.

2. Se ADMITE el recurso interpuesto.

3. Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo impugnado.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



EMO/3.