Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0792
En fecha 28 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 199 de fecha 10 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Rafael Ortíz-Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ente rector del CENTRO NACIONAL DE MECÁNICA AUTOMOTRIZ (CEMA), contra la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aduar Carmona.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado actor interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aduar Carmona.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, el referido Juzgado se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de anulación, señalando, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, que “(…) no consta en autos el elemento de presunción de buen derecho, y por cuanto le corresponde a quien solicita la medida la carga de alegar y probar el cumplimiento de los requisitos como son la apariencia de buen derecho (…), y el perjuicio irreparable o de difícil reparación (…), niega la medida solicitada por carecer de uno de los requisitos fundamentales para su procedencia (…)”.
En fecha 1° de octubre de 2002, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para cumplir con la exigencia probatoria del fumus boni iuris, presentó original del contrato de trabajo que vinculaba a dicho Instituto con el ciudadano Aduar Carmona.
En fecha 10 de octubre de 2002, el referido Juzgado declaró con lugar la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 29 de octubre de 2002, se agregó a los autos escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Aduar Carmona, contentivo de la oposición a la medida cautelar acordada.
En fecha 8 de noviembre de 2002, la representación judicial del prenombrado ciudadano promovió pruebas.
En fecha 3 de febrero de 2003, la representación judicial del ciudadano Aduar Carmona, a través de diligencia solicitó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se abstenga de seguir sustanciando cualquier actuación en la presente causa y que proceda a remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 4 de febrero de 2003, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, la cual se encontraba en el lapso probatorio en el procedimiento cautelar de oposición.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “(…) en fecha 14 de junio de 2002 (…), se recibió un oficio emanado del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua (…), mediante el cual notifica una providencia administrativa de la misma data, 13 de junio de 2002, y en la cual se ordena el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos del ciudadano Aduar Carmona (…), por cuanto supuestamente había sido despedido injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz que dirige nuestra Institución en el Estado Aragua”.
Que “(…) el procedimiento, -según se evidencia del mismo cuerpo del acto-, SE INICIÓ EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2002 Y DOS DÍAS DESPUÉS NUESTRA INSTITUCIÓN ES ‘CONDENADA’ AL REENGANCHE Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Se fundamenta la providencia en cuestión en el Decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional el día 28 de abril del presente año”.
Que “(…) la providencia administrativa (…), es nula de nulidad absoluta por AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) el Inspector del Trabajo RECIBE LA SOLICITUD DE ADUAR CARMONA EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2002 Y DOS (2) DÍAS DESPUÉS, SIN PROCEDIMIENTO, SIN NOTIFICACIÓN, SIN ESCUCHAR A MI REPRESENTADA, ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) el Inspector del Trabajo no dio oportunidad, no notificó, mucho menos escuchó y sin procedimiento alguno decidió la condena de mi representada al pago de los salarios caídos y al reenganche de Aduar Carmona”.
Que “La providencia administrativa afirma que el ciudadano Aduar Carmona goza de inamovilidad y le resulta aplicable el Decreto que dictara el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002. Lo que no sabe el ciudadano Inspector del Trabajo es que el ciudadano Aduar Carmona estaba contratado por nuestra institución bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, y como consecuencia de ello, a este tipo de trabajadores NO LE ES APLICABLE EL SUPUESTO DE INAMOVILIDAD (…). (…) nunca fue despedido sino que su contrato de trabajo expiró por haberse concluido el tiempo de su duración” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) al partir del supuesto de que el ciudadano Aduar Carmona disfrutaba del beneficio de inamovilidad cuando ello no es cierto, el acto administrativo deviene en absolutamente falso (…)”.
Que “(…) en cuanto a la verosimilitud de buen derecho (…), nuestra pretensión deriva de las siguientes circunstancias: (…), la falta absoluta de procedimiento, que sin que pueda considerarse como un adelantamiento de opinión sobre el fondo, simplemente evidenciamos que el ‘supuesto’ procedimiento se inició el 11 de junio de 2002 y sólo dos días después el Inspector del Trabajo estaba condenando a mi representada. Además de ello, hemos querido tutelar la garantía del debido proceso y (…), la defensa administrativa que no fue posible gracias a la írrita actuación del ente administrativo querellado”.
Que en relación al periculum in mora “El quid del asunto está en que si se ejecuta el acto administrativo impugnado, nuestra representada tendrá que pagar una cantidad de dinero no establecida en el régimen de presupuesto y además por obligaciones no causadas ni definitivas. (…) que nuestra representada es un ente público dedicada a la educación no formal, por lo que su régimen presupuestario está rígidamente normado (…), por lo que resulta necesario y hasta conveniente que se ordene provisionalmente la suspensión de sus efectos mientras se dilucida su nulidad”.
Que “Además el periculum in mora se ve unido a la URGENCIA de esta petición pues el día 10 de julio de 2002, un funcionario del ente querellado se instaló en la sede de la Empresa, para ‘ejecutar’ la providencia administrativa, BAJO LA AMENAZA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA A NUESTRA REPRESENTADA SI NO CUMPLÍA” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) por la INMINENCIA de la multa y por las razones antes señaladas es que URGENTEMENTE solicitamos que se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
En fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“(…) el auto denegatorio no produce cosa juzgada, por cuanto la medida solicitada es precautelativa y provisoria, que se tramita como una incidencia autónoma, no contenciosa, sumaria y breve (…), se acuerda considerar nuevamente la solicitud formulada.
(…) observa que el recurrente alegó que el acto impugnado le condena a pagar unos salarios en beneficio de unos trabajadores a quienes no le es aplicable el supuesto de inamovilidad que fundamenta la providencia, toda vez que las mismas mantenían una relación de trabajo a tiempo determinado, la cual venció en el término pactado por la autonomía de la voluntad. Concluyó afirmando que de cancelar las cantidades de dinero al cual fue condenado, implicaría la imposibilidad de compensarlas o devolverlas. Asimismo señaló, que de no suspenderse los efectos de la providencia recurrida, se iniciaría el procedimiento de imposición de multa.
De lo anterior, se infiere que resultan directos, reales y actuales los perjuicios alegados, toda vez que el fundamento de la pretensión de nulidad es la no aplicación del régimen de inamovilidad previsto en el Decreto N° 1.752 (…).
En tal sentido, observa este Tribunal que de ejecutarse el fallo contenido en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, significaría un perjuicio de difícil reparación de acordarse la nulidad. Por el contrario, de acordarse la suspensión solicitada, se podría prevenir el daño alegado y salvaguardar el derecho debatido, cual es el derivado de la relación contractual pactada a tiempo determinado, de la cual ahora sí hay constancia en autos, por haber sido consignado el documento original.
(…) este Tribunal (…), declara (…), con lugar la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (…), suspensión que se acuerda hasta tanto se haga pronunciamiento definitivo en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de cumplir el trámite de oposición en su oportunidad”.
IV
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS
Dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, alegando lo siguiente:
I.- En fecha 29 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Aduar Carmona, consignaron escrito de oposición a la medida acordada en fecha 10 de octubre de 2002, en el que expresaron:
Que “(…) la parte actora ante la negativa de acordar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa (…), pretende mediante diligencia ampliar las pruebas presentadas para la demostración de la verosimilitud del buen derecho, tal pretensión no es el recurso a ejercer por parte del actor contra el contenido del Decreto en su parte dispositiva numeral 2, ya que el mismo es muy claro y no acepta otra interpretación que lo allí expuesto como es NEGAR la solicitud de suspensión del acto impugnado”. (Mayúsculas de la parte).
Que “(…) la parte actora debió en ejercicio de su derecho a la defensa recurrir mediante APELACIÓN contra el decreto dictado por el Tribunal (…), ya que el gravamen que causa la negativa del decreto conlleva a ser revisada por un Tribunal de alzada, incluso puede ejercerse el recurso de casación inmediato” (Mayúsculas de la parte).
Que “(…) contra el decreto que niega la suspensión de los efectos del acto administrativo, el único recurso que procede es la apelación, por lo que no debió ampliar las pruebas, ya que el precitado decreto no ordena la ampliación de las mismas, éste lo que ordena es la negativa de la solicitud”.
Que “(…) la nueva solicitud mediante escrito de ampliación de prueba que pretende hacer valer la parte actora debió ser declarada sin lugar por cuanto la misma no era procedente, con la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2002 (…), está creando medios de defensas no acordados por la Ley a favor de una de las partes, lo que violenta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga (…), a mantener la igualdad entre las partes en conflicto”.
Que “(…) en el presente caso no llegó acordarse la pretensión cautelar solicitada y si bien es cierto que usted puede conocer nuevamente de otra pretensión cautelar, para ello debieron haber variado o cambiado las situaciones fácticas que originaron la NEGATIVA DEL DECRETO POR USTED DICTADO, situación que hasta la fecha no se ha verificado” (Mayúsculas de la parte).
Que “(…) la tramitación de la pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo se está efectuando en el cuaderno principal de este procedimiento, situación que choca con lo preceptuado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que ordena tramitar todo lo concerniente a las medidas en cuaderno separado (…), cuaderno cuya apertura fuera ordenada en razón de lo anterior, cuando este Tribunal de manera inexplicable acuerda la medida con base a la referida diligencia de la parte actora de fecha 1° de octubre de 2002, actuación no procedente dentro del procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares”.
Que “(…) en razón de la inamovilidad laboral decretada, el Inspector del Trabajo está facultado para ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de aquél trabajador, amparado por dicha garantía, que haya sido desincorporado sin haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el procedimiento mediante el cual la empleadora solicita la autorización para proceder a efectuar el despido por calificación de faltas”.
Que “(…) el Decreto que estableció la estabilidad absoluta, inamovilidad laboral, sólo exceptúa de manera taxativa de la aplicación del mismo a los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres meses al servicio del patrono, los que desempeñen cargos de confianza y los que devenguen un salario básico mensual superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), luego los trabajadores a tiempo determinado no están excluidos de la aplicación de la inamovilidad”.
Que “(…) en fecha 6 de mayo de 2002, se llevó a cabo el proceso de transferencia, mediante el cual las autoridades de gestión del programa piloto, realizado en virtud del Convenio de Financiación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la Comunidad Europea (…), suscrito para la creación del Centro Nacional para la Formación en Mecánica Automotriz (CEMA), entregan el referido programa al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…), con lo que dicho Instituto asumió el carácter de ente tutelar del Centro Nacional para la Formación en Mecánica Automotriz (CEMA), continuando con el mismo personal, supuestamente contratado a tiempo determinado (…)” (Mayúsculas de la parte).
Que “(…) al no aparecer expresamente manifestada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse por un determinado tiempo, la contratación se entiende celebrada a tiempo indeterminado (…)”.
Que “(…) se refleja de la copia de la comunicación de data 14 de mayo de 2002, remitida al Banco Mercantil a los efectos de la cancelación de la nómina de pago, referida a la cancelación de un período posterior a la fecha 6 de mayo de 2002, fecha esta alegada como de culminación del supuesto contrato a tiempo determinado (…)”.
II.- Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 4 de febrero de 2003, en el que expresó lo siguiente:
Que “(…) no es un proceso donde se discute la naturaleza de la relación que unía al tercero interviniente con mi representada y mucho menos si el trabajador tenía derecho a la inamovilidad o no, sino que hemos retado la validez de un acto administrativo por violación del procedimiento administrativo necesario para que tal acto produzca efectos jurídicos válidos”.
Que “(…) nuestra mandante es un Instituto público por sus funciones y por su finalidad netamente educativa y que efectivamente contrató a tiempo determinado al tercero interviniente en el marco de un Convenio de Cooperación con la Unión Europea (…)”.
Que “La (…) dificultad con que se enfrenta el Juzgador está en si un tercero en la causa (…), puede ejercer la oposición a la medida a pesar de que la otra parte en el procedimiento aún no está a derecho y no ha sido citada (…). (…) que la oposición prevista en el Código de Procedimiento Civil (…), sólo prevé OPOSICIÓN DE PARTE CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES, mientras que los terceros deben acudir al juicio de tercería (…). Que tal limitación es inconstitucional y en su lugar he propuesto que se acepte la oposición de terceros contra cualquier medida cautelar, sin embargo, tal criterio doctrinal no ha sido acogido en la jurisprudencia patria (…)” (Mayúsculas de la parte).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
“Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa está referida a un recurso de nulidad contra la providencia administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 13 de junio de 2002, este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, señala que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
En consecuencia y con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continúe conociendo el procedimiento relativo al recurso de nulidad”.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso bajo análisis se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aduar Carmona, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aduar Carmona, ello así, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte, y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, admitido el presente recurso de nulidad, convalida las actuaciones procesales efectuadas, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, garantizados como han sido los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio, por lo que ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes a la sustanciación del mismo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de suspensión de los efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aduar Carmona, la cual fuere acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 10 de octubre de 2002, y pendiente como se encuentra la decisión a la oposición a dicha medida, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto y advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario entrar al estudio de los alegatos esgrimidos por la representación en juicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y del ciudadano Aduar Carmona, en los escritos presentados con ocasión de la articulación probatoria que tuvo lugar en el procedimiento de oposición a la cautela acordada.
En este sentido, debe hacer notar esta Corte que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la suspensión de efectos acordada. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la misma y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.
Asimismo, de no haber oposición, igualmente se abre una articulación probatoria de ocho (8) días, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. En el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.
Ahora bien, en el caso de marras luego de dictado el fallo de fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que acordó la aludida medida y fijado el procedimiento para tramitar la oposición, consta en el presente expediente diligencia de oposición por parte de la representación judicial del ciudadano Aduar Carmona, -quien resulta ser el afectado por la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por medio de la cual se acordó su reenganche y el pago de los salarios caídos-, argumentando que la parte debió ejercer apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2002, que negó la solicitud de suspensión de efectos de la citada providencia administrativa, y no ampliar las pruebas, pues esto no fue solicitado por el prenombrado Juzgado.
Sin embargo, en el presente caso la parte en referencia promovió pruebas, por lo que debe estudiarse si existen elementos nuevos que lleven a esta Corte a un juicio diferente al que arribó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, al declarar procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa en cuestión, y si es posible un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con la respectiva solicitud.
Así las cosas, en el escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2002, la representación judicial del ciudadano Aduar Carmona promovió documentos mediante los cuales pretende demostrar que su representado mantenía una relación de trabajo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que el mismo recibió una asignación salarial correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2002.
Por su parte, el alegato central del recurso presentado, como se desprende del escrito libelar, es el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Aduar Carmona, sin seguir un procedimiento en el que se le brindara al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual, a decir de la representación en juicio del prenombrado Instituto, vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Ello así, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, verificar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a un trabajador del Centro Nacional de Mecánica Automotriz (CEMA), ente regido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad especial establecida en el Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche y pago de salarios caídos partió de la consideración de que el Centro Nacional de Mecánica Automotriz (CEMA), ente regido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no solicitó la calificación de faltas para proceder al despido del ciudadano Aduar Carmona, aunado al hecho de que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 12 del Decreto N° 1.752, supra referido, razón por la que dicha Inspectoría procedió a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano, no obstante, de los autos de manera cautelar se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua no siguió un procedimiento para acordar dicha medida, lo cual a decir de la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), representa una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el funcionario tomó la decisión dos (2) días después de que el trabajador elevó su solicitud ante ese órgano, sin escuchar y sin brindarle a dicho Instituto la oportunidad de ejercer su defensa, aunado al hecho de que el ciudadano Aduar Carmona se encontraba en situación de contratado, bajo la modalidad de “(…) contrato de trabajo a tiempo determinado (…)”, por lo que no puede considerarse preliminarmente que el mismo haya sido despedido, pues el contrato se encontraba vencido, constando en autos el contrato celebrado entre el ciudadano Aduar Carmona y el Centro Nacional de Mecánica Automotriz (CEMA).
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos del ciudadano Aduar Carmona, el cual laboraba en el Centro Nacional de Mecánica Automotriz (CEMA), ente regido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativo (INCE), en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño económico de difícil reparación a la parte actora por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas al trabajador, así como la multa que debería cancelar por incumplimiento de dicha providencia, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se decide.
Sin embargo, debe aclararse que a pesar de que habiéndose alegado y promovido pruebas que no alteran la valoración realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se ha realizado un estudio pormenorizado de las actas a los fines de detectar algún elemento que haya podido pasar inadvertido al momento de que el referido Juzgado acordó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa y que pudiera llevar a un juicio diferente al inicialmente realizado, y del resultado de dicho estudio, se desprende la necesidad de confirmar la suspensión acordada, y así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte confirma la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Aduar Carmona, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes a la sustanciación del recurso contencioso administrativo de anulación en primera instancia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Rafael Ortíz-Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ente rector del CENTRO NACIONAL DE MECÁNICA AUTOMOTRIZ (CEMA), contra la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aduar Carmona.
2.- CONFIRMA la medida de suspensión de efectos acordada en fecha 10 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se suspendió los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aduar Carmona, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0792
LEML/avr
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