MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 110-03, de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de mayo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana Emma Cristina Plaggui Padrón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.247.797, contra la Sociedad Mercantil CONSULTORIO ODONTOLÓGICO ELDA CASTILLO NARVAEZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 271-B, el 12 de enero de 1988.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la solicitante expuso lo siguiente:

Que desde el 25 de mayo de 1999 prestaba sus servicios como odontólogo por cuenta y bajo la dependencia del Consultorio Odontológico Elda Castillo Narváez, hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada.

Indica, que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua y, que dicho Órgano Laboral dictó en fecha 16 de mayo de 2002 Providencia Administrativa declarando con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, pues había sido despedida encontrándose amparada en la inamovilidad laboral establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que el patrono se rehúsa a cumplir con la Providencia Administrativa antes indicada “a pesar que la decisión emanada del citado ente administrativo, quedó definitivamente firme, ya que no ejercieron el recurso de nulidad…” (Sic).

Afirma, que todas las gestiones que ha realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado y la Procuraduría de Trabajadores en aras de lograr el cumplimiento de su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, han resultado infructuosas.

Por último y como consecuencia de lo anterior, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 3 de febrero 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer la solicitud de ejecución interpuesta y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... Por lo que respecta a la competencia, observa este Juzgado que ha sido presentada la Solicitud de Ejecución de la Providencia administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (sic), ahora bien, atendiendo los criterios de afinidad que prescribe la Ley que regula la materia y al Organo (sic) que emite el acto cuya ejecución se solicita, advierte este Despacho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2002, determinó que la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta (subrayado nuestro), de la pretensión de Amparo Constitucional, que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos Órganos, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando de igual manera que respecto de dichas pretensiones la competente en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una pretensión fundada en Derecho Administrativo, que está vinculada estrechamente con la actuación del ente previamente aludido, dado que para conocer del caso en estudio, tendríamos que revisar sustancialmente dicha actuación y siendo esto potestativo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de los recursos de nulidad, contra las Inspectorías del Trabajo por ser de naturaleza administrativa y de carácter nacional y según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia; lo lógico seria (sic) que conociera igualmente de la Ejecución de los Actos emanados de dichos entes, por lo que a criterio de este Despacho y de conformidad y en acatamiento de la sentencia supra señalada, no es el competente para conocer de la solicitud de interpuesta, declinándose el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena remitir las actuaciones, mediante Oficio. …” (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Aragua. Sobre el particular observa:

El objeto de la causa de autos es la ejecución de un acto administrativo (Providencia Administrativa del 16 de mayo de 2002) emanado de un órgano de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua), que ordenó el reenganche de una trabajadora por gozar de fuero especial de protección.

Sobre este particular, debe advertir este Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) señaló lo siguiente:

“Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso; ‘USAFRUITS’, en la que sostuvo:

‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando al ejecutabiliad de de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca’ (…).”

De esta forma, en atención al contenido de la decisión antes citada, que es vinculante para todos los Tribunales de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que sólo la vía del amparo autónomo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, ya que no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados solicitar a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias, como se pretende en el caso que nos ocupa.

Hechas las afirmaciones anteriores, se hace necesario precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, razón por la cual debe esta Corte hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual estableció los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones intentadas contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo, entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende con claridad que es éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de los mencionados órganos administrativos laborales, y competente en segunda instancia para conocer de las acciones de amparo contra omisiones o actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los llamados a conocer en primera instancia las acciones de amparo, particularmente las que pretenden la ejecución de los actos por ella dictados.

Ahora bien, en el caso sub examine el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la solicitud formulada por la trabajadora, obviando el criterio fijado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), fallo que determinó lo siguiente:

“…mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso – administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad procesal de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.”

Visto lo anterior, se observa que el que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central erró al declarar su incompetencia respecto de la solicitud de autos, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte remitir el expediente al mencionado Juzgado con el fin de que se pronuncia acerca de la solicitud formulada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de mayo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana Emma Cristina Plaggui Padrón, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSULTORIO ODONTOLÓGICO ELDA CASTILLO NARVAEZ, identificada supra.

2. DECLINA la competencia para conocer y decidir la solicitud antes mencionada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3. ORDENA la remisión del expediente al antes mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………..…….……(……….) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Año: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados;


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/15.