MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000854
- I -
NARRATIVA
En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 280 de fecha 11 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana María de Jesús Meléndez, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil “ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELASEN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el N° 10, Tomo, 80-A-Sgdo, con modificación efectuada el 29 de diciembre de 1992, bajo el N° 41, Tomo 142-A Sgdo, por ante el mismo Registro Mercantil, asistida por el abogado Carlos Araujo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.169, contra las Providencias Administrativas N° 94-2002 y 02-03 de fecha 3 de octubre de 2002 y 9 de enero de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de marzo de 2003 se dio cuenta y, se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.
En fecha 14 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que, el 5 de septiembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda inició a solicitud del ciudadano Manuel López Charles, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, por haberlo despedido a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.491 de fecha 26 de junio de 2002.
Que, el 25 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la solicitud incoada, y visto que su mandante no hizo acto de presencia, dicho organismo entendió por admitidos todos y cada uno de los hechos indicados en la referida solicitud, ordenando a través de la providencia administrativa N° 94-2002 de fecha 3 de octubre de 2002 el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Que, en la sustanciación del expediente administrativo llevado a cabo por el referido organismo, no se evidencia que la citación realizada a su representada cumpliera con las formalidades establecidas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viola flagrantemente su derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 del Texto Constitucional.
Que “…el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, ya que es absolutamente falso que el mencionado ciudadano hubiese trabajado en algún momento para su representada o que haya desempeñado algún cargo sea de empleado, obrero, directivo o cargo gerencial, dentro de la citada sociedad mercantil, ni mucho menos que se le haya pagado o cancelado alguna cantidad de dinero en algún momento por concepto de sueldo o salario o bonos derivados de alguna relación laboral, y esto debido a que su mandante a pesar de sus múltiples esfuerzos nunca ha ejercido la actividad comercial para la cual fue creada, es decir, nunca ha desarrollado su objeto social…”.
Que, a solicitud del supuesto empleado despedido, el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda inició un procedimiento de multa, igualmente prescindiendo de la debida y necesaria citación a su representada en la que concluyó que no se había cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos ordenada con anterioridad, por lo que debía cancelar por concepto de multa la suma de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00.) por estar incursa en la infracción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó se declare la nulidad de las Providencias Administrativas N° 94-2002 y 02-03 de fecha 3 de octubre de 2002 y 9 de enero de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por medio de las cuales se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Manuel López Charles así como la cancelación de la multa impuesta por el referido organismo.
Por último, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “…la suspensión de los efectos de los actos recurridos…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido observa:
En el presente caso la sociedad mercantil “ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELASEN C.A.” ejerció recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas N° 94-2002 y 02-03 de fecha 3 de octubre de 2002 y 9 de enero de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por medio de las cuales se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Manuel López Charles, así como la cancelación de la multa impuesta por el referido organismo.
En tal sentido, esta Corte venía aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, conforme al cual, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante el cual estimó que dentro de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se esgriman contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponderán en primera instancia a esta Corte y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la pretensión de nulidad de dos providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente causa no fue sustanciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando pendiente la admisión del presente recurso así como la revisión de los requisitos para determinar o no la suspensión de los efectos solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre ello, y en tal sentido observa:
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) y siendo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar su admisibilidad, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra las Providencias Administrativas 94-2002 y 02-03 de fecha 3 de octubre de 2002 y 9 de enero de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- El Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. (periculum in mora)
Esta Corte luego de haber realizado un examen preliminar del procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, observa que existen serias dudas sobre la legalidad del acto de reenganche recurrido (fumus bonis iuris), no sólo en cuanto al instrumento utilizado para determinar la admisión de los hechos (Código de Procedimiento Civil) sino también con relación a la aplicación de instrumentos jurídicos que para la fecha ya había perdido su vigencia (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo).
En relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la empresa recurrente por el pago de los salarios y demás beneficios al trabajador resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada.
Siendo ello así, y visto que ambos actos recurridos son consecuencia inmediata el uno del otro, esta Corte declara la suspensión de las Providencias Administrativas N° 94-2002 y 02-03 de fecha 3 de octubre de 2002 y 9 de enero de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como la cancelación de la multa impuesta por dicho organismo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por la ciudadana María de Jesús Meléndez, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil “ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELASEN C.A.” asistida por el abogado Carlos Araujo Ferrer, contra las Providencias Administrativas N° 94-2002 y 02-03 de fecha 3 de octubre de 2002 y 9 de enero de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y cancelación de la multa impuesta por dicho organismo.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad, y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continué el trámite de ley.
3.- Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de los actos impugnados.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-000854
JCAB/LB
|