MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0865

I

En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1625, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los ciudadanos FREDDY CALCURIAN y JOSÉ MORLES, cédulas de identidad Nros. 2.747.816 y 4.285.161, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AMIGOS DE CÚA”, respectivamente, asistidos por la abogada FRANCY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.997, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00020, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Felipe Rodríguez Trujillo, cédula de identidad N° 6.325.978.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 14 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1° de octubre de 2002, los ciudadanos Freddy Calcurian y José Morles, asistidos por la abogada Francy Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00020, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Felipe Rodríguez Trujillo, en los siguientes términos:

Que el ciudadano José Felipe Rodríguez Trujillo ingresó a la “Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa”, en fecha 18 de junio de 2001, en el cargo de Fiscal de Zona.

Que en fecha 26 de octubre de 2001, el referido ciudadano, interpuso escrito ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en el cual alegó que había sido despedido injustificadamente, el 21 del mismo mes y año, por el ciudadano Freddy Calcurian, en su carácter de Presidente de la “Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa”, no obstante encontrarse amparado por lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron que, en la oportunidad de la contestación a dicha solicitud, el 23 de noviembre de 2001, su representada fue declarada confesa “sin que haya estado ni debida ni legalmente citada”, dado que no fueron notificadas, y es por ello que no pudieron ejercer su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes y al debido proceso.

Adujeron que se violaron los derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído en cualquier clase de proceso, respectivamente.

Igualmente, expresaron que el acto administrativo impugnado quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, lo previsto en los artículos 15, 138 y 340, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 literal f del Reglamento de dicha Ley.

En razón de lo anterior, alegaron que las anteriores disposiciones de orden constitucional y legal fueron violadas por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, “toda vez que no tomó en consideración las normas de orden público, sobre las citaciones, falsedad de documentos y falsos testimonios, llevando un procedimiento absolutamente nulo, al practicar la citación de [su] representada, en persona distinta y desconocida a las señaladas en el Acta Constitutiva, con facultad o cualidad para darse por citadas en nombre de las mismas; otorgar validez a documentos, que de manera deliberada y maliciosa, fueron forjados por la parte reclamante en flagrante violación del ordenamiento jurídico, asimismo como dar fe de un testimonio (salario percibido) que es totalmente desproporcionado y malintencionado”.

Señalaron que la Inspectoría del Trabajo al resultar imposible la citación de su representada, debió haber agotado la citación por correo o por carteles según el caso, a fin de que su representada estuviese en el libre ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, alegaron que la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Felipe Rodríguez, es contraria a la Ley y al orden público, por ser violatoria de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, lo que da origen a la anulación del acto impugnado.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegaron que la ejecución de dicha Providencia Administrativa es susceptible de ocasionar perjuicios y graves daños de difícil reparación a su representada, ya que dicho acto administrativo, “no solo obliga a la empresa a efectuar un oneroso desembolso económico a favor de una persona que nunca ha sido despedida de [su] representada, que no ha sido trabajador permanente ni mucho menos despedido, vale decir, una persona que no está vinculada laboralmente con [su] representada, y aparte, que sería imposible y ciertamente muy oneroso obtener el reembolso de los pagos a él hechos, amén [sic] que se le estaría reconociendo una relación laboral que nunca ha existido”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitaron, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

“De la sentencia parcialmente transcrita (de fecha 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.
A los fines de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso, y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. (…)”. (Paréntesis de esta Corte).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los ciudadanos Freddy Calcurian y José Morles, en su carácter de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la “Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa”, asistidos por la abogada Francy Castillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00020, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Felipe Rodríguez Trujillo.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00020, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Felipe Rodríguez Trujillo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Una vez determinada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA Vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el apoderado judicial de la recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el apoderado judicial de la recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los recurrentes, solicitaron la suspensión de efectos del acto, por cuanto “la providencia administrativa recurrida, no solo obliga a la empresa a efectuar un oneroso desembolso económico a favor de una persona que nunca ha sido despedida (…), que no ha sido trabajador permanente ni mucho menos despedido, vale decir, una persona que no está vinculada laboralmente con [su] representada, y aparte, que sería imposible y ciertamente muy oneroso obtener el reembolso de los pagos a él hechos, amén [sic] que se le estaría reconociendo una relación laboral que nunca ha existido”.

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los recurrentes, que constituiría un perjuicio irreparable para la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano José Felipe Rodríguez Trujillo, reintegre a la prenombrada Asociación, el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por dicha Providencia, lo que produciría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por los ciudadanos FREDDY CALCURIAN y JOSÉ MORLES, actuando en su carácter de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AMIGOS DE CÚA” R.L., respectivamente, asistidos por la abogada FRANCY CASTILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00020, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Felipe Rodríguez Trujillo.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00020, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 03-0865.-
AMRC/mfg.-