Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0871


Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2003, el abogado Gustavo Santander Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.567, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por haber dictado el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José de la Cruz Blanco.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que impugna la “(…) Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de noviembre de 2002, notificada a INVERSIONES SABENPE, C.A. en su establecimiento ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2002, según Oficio N° I-J-5882 y al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO en la misma fecha, según Oficio N° I-J 5882, la cual se encuentra inserta (…) en el expediente administrativo (…), en que la citada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO, (…) en consecuencia le ordenó INVERSIONES SABENPE, C.A. el reenganche del mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiere lugar” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “Del análisis del expediente se desprende en forma clara que la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo del Estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto, por haber omitido considerar alegatos formulados por mi representada, como por no haber atribuido el valor legal previsto en la Ley a las pruebas promovidas y evacuadas por INVERSIONES SABENPE, C.A.” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “Con relación al referido vicio de falso supuesto, cabe destacar que dicho vicio se verifica en el presente caso por haber desestimado en su totalidad el alegato presentado por INVERSIONES SABENPE, C.A., concerniente a la inexistencia de la inamovilidad la laboral del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO, como consecuencia de la renuncia presentada por JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO, al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, según consta de comunicación dirigida al Gerente de INVERSIONES SABENPE, C.A., y recibida por éste en fecha 12 de febrero de 2002 y por la Jefe de Personal de la compañía, en fecha 13 de febrero de 2002 y asimismo consignada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002 (…), siendo que dicha documental no fue impugnada en ningún momento por la parte accionante, por lo que es reconocido como cierto conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo todos sus efectos probatorios, los cuales no fueron apreciados ni valorados por el Inspector del Trabajo que decidió la causa, constituyendo el vicio de falso supuesto por el hecho de haber apreciado la prueba en cuestión en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) resulta importante destacar que la renuncia en cuestión presentada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, surtió sus efectos desde la misma fecha en que fue presentada por ante el Gerente de INVERSIONES SABENPE, C.A., es decir, en fecha 12 de febrero de 2002, además de haberse participado a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002 (…), siendo que desde el mismo día 12 de febrero de 2002, el citado ciudadano renunció a todas sus prerrogativas y derechos inherentes o propios del ejercicio de un cargo de carácter sindical como lo es el que ostentaba el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO en el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, es decir, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS hasta el 12 de febrero de 2002 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) al momento de ser consignada la comunicación donde constaba la renuncia como anexo al Acta levantada en fecha 3 de abril de 2002 (…), con ocasión del acto de contestación del procedimiento que nos ocupa por (…) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicité a la Sala de Fuero Sindical respectiva, se verificará la existencia del original de la misma recibida en fecha 26 de febrero de 2002, solicitud que no fue efectuada, tal como se puede evidenciar en el expediente del caso”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo de Maracaibo incurrió en el vicio de falso supuesto por haber omitido considerar el alegato formulado por mi representada relativo a la renuncia presentada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO ante el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, por lo que, asimismo, la Administración no valoró en ninguna forma, una parte fundamental del material probatorio producido por INVERSIONES SABENPE, C.A., para soportar sus argumentaciones” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) el alegato hecho oportunamente en este sentido, así como las pruebas fundamentales y las declaraciones que no fundamentan, entre las cuales también se encuentran la plasmada en el expediente en cuestión (…), fueron obviados por de (sic) las consideraciones hechas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo al tomar la decisión administrativa que impugno mediante el presente recurso, en detrimento de los derechos que asisten a mi representada”.

Que “En razón de lo expuesto, debe ser concluido que las situaciones descritas vician el motivo del acto administrativo que impugno (…), por no haber sido considerada la totalidad de las argumentaciones que fueron aducidas por mi representada en su defensa, así como por haber sido apreciadas incorrectamente las pruebas consignadas por INVERSIONES SABENPE, C.A., en la forma que acaba de ser descrita. Lo dicho deja en evidencia que la Administración no cumplió con lo prescrito por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) el máximo órgano judicial de la República ha sostenido reiteradamente que el actuar de la administración debe guardar una debida correspondencia con los fines previstos en las disposiciones legales que prevén su actuación. Esto es consecuencia de que la manera adecuada de controlar que la actividad administrativa esté ajustada a tales fines mediante el examen de los hechos que sirven, en cada caso particular, de causa o motivo, al acto administrativo”.

Que “En el caso de la Providencia Administrativa impugnada, la Administración actuante no comprobó en forma adecuada los hechos que tomó como ciertos. Se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con lo suficientemente probado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado. Como consecuencia de lo expuesto, es claro que el acto impugnado incurrió en la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su decisión no se adecúa en forma alguna a los hechos que fueron probados en el curso del procedimiento. De esta forma, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, parte de un falso supuesto que vicia el motivo o la causa del acto, en razón del cual la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula por esta Corte y así lo solicito”.

Que “No obstante las consideraciones precedentes, debo señalar adicionalmente que la circunstancia señalada afecta la posibilidad de mi representada de defenderse al no tener conocimiento de las razones por las cuales sus argumentos no fueron considerados al momento de emitirse un acto administrativo que le afecta, sobre todo cuando la reticencia de la Administración que dicte el acto afecta alegatos que constituyen parte fundamental de la posición sostenida por INVERSIONES SABENPE, C.A., en defensa de sus derechos e intereses. Claramente, tal situación viola el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La señalada infracción constitucional es suficiente para determinar que por mandato del artículo 25 de la Constitución, la validez del acto impugnado se vea afectada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) la Providencia Administrativa impugnada (…) es nula por disposición expresa de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conculcar el derecho a la defensa de mi representada, previsto en su artículo 49, por lo que solicito (…) que así sea declarado (…)”.

Que “(…) conforme a los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito (…) la suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que su ejecución pudiera causar un grave perjuicio a INVERSIONES SABENPE, C.A., por tener un trabajador conflictivo, por cuanto tal como se desprende de la carta de fecha 21 de febrero de 2002, por medio de la cual mi representada despidió al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO (…), así como del Acta de fecha 18 de febrero de 2002 (…), y que, por cierto, no fueron impugnados durante el procedimiento administrativo, el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BLANCO, amenazó de muerte al Gerente Técnico de INVERSIONES SABENPE, C.A., y a otras personas que trabajan para la referida compañía , lo cual constituyó, precisamente, el hecho que motivó el despido del mencionado individuo, incurriendo en las causales previstas en los literales a), c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De no declararse con lugar la medida cautelar solicitada se pondría en peligro la seguridad física de los trabajadores de INVERSIONES SABENPE, C.A., en su establecimiento (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Finalmente, solicita que: (i) se admita el presente recurso; (ii) se sustancie el mismo conforme a derecho; (iii) se declare con lugar el recurso; y (iv) se anule el acto administrativo impugnado.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó a la recurrente el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano José de la Cruz Blanco. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Jurisdiccional al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó a la recurrente el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano José de la Cruz Blanco, ello así, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte, y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Decidida la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, pasa a verificar la admisibilidad del mismo.

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente.

III.- Aunado al recurso contencioso administrativo de anulación, el cual ha sido admitido precedentemente en los términos expuestos, la recurrente en el presente caso, interpuso conjuntamente al mismo, solicitud de suspensión de efectos, a los fines de que sea suspendida la ejecución de la providencia administrativa impugnada, hasta tanto sea decidido el presente recurso.

A tal efecto, pasa esta Corte a resolver tal solicitud presentada por la recurrente, quien aduce que el ciudadano José de la Cruz Blanco, el cual solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es un “trabajador conflictivo” y que ha amenazado de muerte al Gerente Técnico y a otros empleados. Pero ello, no basta a los fines de estudiar la tutela judicial cautelar solicitada, de manera que es necesario acudir a lo alegado como fundamento del recurso principal, en una revisión integral del escrito inicial.

En ese sentido, señaló la recurrente por medio de su apoderado judicial, que el acto o providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto. Ello se debe, por una parte y según su parecer, porque la Administración autora del acto omitió pronunciarse respecto de alegatos formulados por la recurrente, así como por no dar valor a pruebas promovidas y evacuadas.

Por otra parte, fundamenta la presencia del mencionado vicio en la causa del acto, en que se desestimó en su totalidad el alegato de inexistencia de inamovilidad laboral por la renuncia del ciudadano José de la Cruz Blanco, la cual fue omitida. Igualmente, alegó la apreciación incorrecta de las pruebas aportadas por ella, así como el incumplimiento del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el mencionado vicio del falso supuesto alegado, esta Corte ya ha dictado sentencia, como la N° 2002-966 de fecha 2 de mayo de 2002, en el caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se precisó:

“(…) considera esta Corte relevante destacar algunos pronunciamientos respecto del llamado vicio de falso supuesto que se invoca el cual:
‘(…) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa (…), la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)’ (…)”.


Esta consideración sobre el vicio del falso supuesto es confirmada en los mismos términos en la sentencia N° 2002-1516 de fecha 20 de junio de 2002, en el caso María Morakis Skokera vs. Universidad Central de Venezuela, dictada por esta Corte.

Por su parte, en sentencia N° 2002-1737 de fecha 4 de julio de 2002, recaída en el caso Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Órgano Jurisdiccional afirmó lo siguiente:

“(…) el vicio del falso supuesto ocurre por dos razones: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 2 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Es así como se confirma en diferentes fallos lo referente al vicio del falso supuesto, siguiendo siempre la doctrina impuesta por el Máximo Tribunal de la República. Lo que puede desprenderse de lo expuesto, es que de alguna manera hay que evaluar el contenido del acto impugnado, lo que implica a su vez un pronunciamiento sobre los motivos del acto, pues, como resulta lógico pensar, cuando se analiza su configuración es para luego evidenciar que ha incidido en el contenido del acto y no en su forma.

Ciertamente, procurar constatar si se trata de una decisión tomada en apariencia con fundamento en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto (falso supuesto de hecho), o si se trata de la aparente subsunción de los hechos en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho), exige del juzgador examinar si los motivos tienen o no, de manera preliminar, sustento en la realidad plasmada en el expediente administrativo, y con ello prejuzgar si la decisión hubiese sido diferente.

Tal es la envergadura del vicio que se estudia, que no puede el sentenciador dejar de contrastar los supuestos de las normas con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración.

No cabe duda, la situación que se presenta en el caso de marras es que siendo además el vicio del falso supuesto el único alegado por la recurrente, el estudio de la apariencia de legalidad del acto impugnado traería como consecuencia un pronunciamiento que traspasaría los límites de una solicitud cautelar como la presente, y llegaría a configurarse un verdadero adelanto sobre el fondo del juicio principal. Esto, por supuesto, está vetado en una tutela judicial cautelar.

En efecto, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, se insiste, es una cautelar cuyo estudio no puede fundamentarse en consideraciones de tal peso que no sólo impliquen apariencia, sino que lleven al juzgador a entrar en el fondo de la controversia planteada, lo que en el presente caso sucede, pues alegar un vicio como el del falso supuesto llevaría a analizar el expediente administrativo, que sería el instrumento más adecuado para verificarlo, pues ese es su sustento. Por lo que también lleva a afirmar a esta Corte, que no es posible desprender de los simples recaudos aportados junto con el escrito libelar, elementos que puedan llevar a constatar una posible apariencia de ilegalidad del acto impugnado, por lo que no se configura en el presente caso el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que no se constata que mediante la ejecución del acto administrativo, se cause un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva a la Empresa recurrente, por cuanto de esta manera se le permite al ciudadano José de la Cruz Blanco, percibir un salario como consecuencia de su trabajo, salario el cual no causa ningún perjuicio al patrimonio de dicha empresa actora, pues de declararse el recurso con lugar, el salario recibido previsto para dicho cargo, estaría plenamente justificado por el trabajo realizado, y así se decide.

Por todo lo anterior, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Gustavo Santander Castro, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por haber dictado el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José de la Cruz Blanco. Así se declara.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Gustavo Santander Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.567, actuando en su condición apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por haber dictado el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José de la Cruz Blanco.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


LEML/rgm
Exp. N° 03-0871