MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 11 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 394 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano FIDEL DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.828.000, en su condición de trabajador y miembro de la Comisión de Negociación de la Convención Colectiva de los trabajadores de la C.A Metro de Caracas, y en el de Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo del Ente Sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), asistido por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.861, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° P.N 191-02 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual “declara con lugar la calificación de falta incoada en (su) contra por la C.A METRO DE CARACAS”.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado en fecha 26 de febrero de 2003, para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

El 13 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la causa.

Juramentadas las nuevas autoridades, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2002, remitido por Distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano FIDEL LA ROSA, asistido de abogado, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° P.N 191-02 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. En dicha decisión se ordenó notificar al Fiscal General de la República; emplazar mediante cartel a todo aquel que tuviera interés en el recurso a objeto de que se dieran por citados dentro de los diez días despacho siguiente a la fecha de publicación del referido cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital en el Municipio Libertador, requiriéndosele la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, se acordó proveer oportunamente en cuaderno separado.

En fecha 17 de octubre de 2002, el Juzgado antes mencionado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercida, y ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto se dictase sentencia definitiva en el recurso de nulidad.

Mediante Oficio N° 984 de fecha 5 de noviembre de 2002, se notificó al Fiscal General de la República. Ese mismo día se libró Oficio N° 983, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha esa misma fecha se libró cartel de notificación, el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 18 de noviembre de 2002.

El 18 de noviembre de 2002, los abogados Blanca Zambrano Chafardet y Giselle Bolívar Colmenarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A Metro de Caracas, presentaron escrito ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se opusieron a la medida cautelar otorgada.

En fecha 19 de noviembre de 2002 la parte actora, mediante diligencia, consignó un ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 5 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 15 de enero de 2003 se abrió a prueba la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de enero de 2003, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó agregarlos a los autos.

Mediante autos separados de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

Por decisión de fecha 26 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Corte.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el accionante en su escrito, que conforme al referéndum nacional efectuado el 3 de diciembre de 2000, mediante la cual se aprobó la legitimación de todas las Directivas de las Confederaciones, Federaciones y Sindicatos de todo el País, bajo la égida del Consejo Nacional Electoral, fue dictado el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, bajo cuyos parámetros fue fijado un cronograma de actividades que culminarían con la elección de las Juntas Directivas de todos los Sindicatos del país, y específicamente la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, el 26 de septiembre de 2001.

Que una vez culminado el proceso eleccionario en toda Venezuela y de resolver controversias de naturaleza administrativa en el Consejo Nacional Electoral, quedo relegitimada la actual directiva de Fedetransporte, a partir del 15 de marzo de ese año, oportunidad en la que el máximo ente electoral les otorgó la constancia de reconocimiento del proceso electoral.
Indica, que en el ámbito de los trabajadores que prestan servicios al Metro de Caracas, convergen tres organizaciones sindicales de base; Sitrameca, Asutmetro y Asoprotecmec, las cuales –afirma- no se han legitimado hasta la fecha, según los parámetros establecidos supra, quedando en consecuencia excluidos de la posibilidad de dictar o ejercitar los denominados actos sindicales.

Expresa, que hasta finales del año 2001, fue presidente de Sitrameca, y que desde enero de 2002 ha sufrido una persecución y acoso por parte de la Directiva del Metro de Caracas que –afirma- los ha llevado a calificarle el despido en el Ministerio del Trabajo a través de dos procedimientos administrativos paralelos, en los que convergen las mismas partes, el mismo objeto, la misma causa, y el mismo iter procesal, violando flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso y en especial su derecho a la defensa.

Que el primer procedimiento de calificación de despido fue instaurado por la C.A Metro de Caracas el 11 de enero de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. El 26 de marzo de 2002, fue dictado el acto administrativo suscrito por la Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en el que declaró desistido el procedimiento de calificación de despido y ordenó el archivo del expediente.

Argumenta, que una vez que el patrono se impuso del acto administrativo antes mencionado, solicitó la revocatoria del mismo y paralelamente instauró el mismo día, 26 de marzo de 2002, otro procedimiento de calificación de despido pero ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, obviamente -afirma- a sabiendas de su incompetencia territorial.

Que mediante acto administrativo dictado el 3 de abril de 2002, la Inspector Jefe de la mencionada Inspectoría, revocó el auto del 26 de marzo de 2002, que había declarado desistido el procedimiento de calificación de despido; evidentemente –afirma- el procedimiento administrativo se repuso bajo argucias estrictamente procesales propias del juicio ordinario civil y no de uno especial en vía administrativa.

Aduce, que todo lo anterior viola su derecho a la defensa, al debido proceso y del non bis ídem, generándole –a su decir- innumerables escritos y entrevistas con ambas funcionarias a objeto de que se acumulen en un solo expediente tales pretensiones.

Finalmente, señala el accionante, que el 9 de julio de 2002, mediante providencia administrativa N° 32-02 la Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, declaró la incompetencia territorial del órgano, para seguir conociendo del caso, por lo que –afirma- necesariamente se tendría que acumular al expediente que primero previno, esto es, al primer procedimiento de calificación de falta, del 11 de enero de 2002, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Sin embargo -indica- ello no ocurrió y ambos procedimientos siguieron autónomos tomándose en cada uno de ellos decisiones contradictorias, pues en uno se declara sin lugar la solicitud de calificación de falta en fecha 11 de julio de 2002 y en el otro con lugar en fecha 16 de agosto del mismo año, situación que –a su decir- violenta su derecho al debido proceso.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“…respecto a la continuidad del curso de la presente causa, el Tribunal observa que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente: (…)
Ahora bien, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que la pretensión accesoria (amparo cautelar) corre la suerte de la pretensión principal (recurso de nulidad), por cuanto el presente juicio no se encuentra incluido en el punto (iii) del dispositivo de la sentencia que se transcribe y, siendo ambas causas conexas deben ser conocidas en Primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, en consecuencia, remitir el expediente mediante Oficio.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se observa:

En el caso sub-examine, el accionante solicita recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada de la Providencia Administrativa N° P.N 191-02 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por él contra la C.A Metro de Caracas.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que por razones de economía y celeridad procesales, no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión y que, tomándose como válida la admisión de las pruebas que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como todos los actos procesales anteriores a ésta, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

En lo que respecta a la medida cautelar otorgada, esta Corte le da plena validez, por cuanto el Juzgado antes mencionado al momento de dictar la sentencia era competente para conocer de la causa; y por cuanto las apoderadas judiciales de la C.A Metro de Caracas, ejercieron tempestivamente oposición a tal medida, considera esta Corte pertinente remitir el cuaderno separado mediante el cual se tramitó la pretensión de amparo constitucional cautelar, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se continúe con el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el ciudadano FIDEL DE LA ROSA, en su condición de trabajador y miembro de la Comisión de Negociación de la Convención Colectiva de los trabajadores de la C.A Metro de Caracas, y en el de Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo del ente Sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), asistido por el abogado JORGE LUIS MEZA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° P.N 191-02 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual “declara con lugar la calificación de falta incoada en (su) contra por la C.A METRO DE CARACAS”.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 03-0876
EMO/2