MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0894
- I -
NARRATIVA
En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 459 de fecha 05 de marzo de 2003, proveniente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones correspondientes al mandamiento cautelar de amparo acordado por el mencionado Juzgado en virtud del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de de amparo constitucional, por los ciudadanos ROSARIO SALAZAR y ENRIQUE BALLESTEROS, titulares de las cédulas de identidad N° 4.350.906 y 6.033.400, respectivamente, asistidos por los abogados Paulo Carrillo Fadul, Gumersindo Hernández Pérez, Wilfredo Zambrano Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.810, 60.029, 80.052 y 81.914, también respectivamente, contra “las decisiones adoptadas en SESIÓN EXTRAORDINARIA de Cámara Municipal de Chacao, celebrada el día 21 de diciembre de 2001”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición al mandamiento cautelar de amparo acordado por ese Juzgado en fecha 09 de julio de 2002.
En fecha 17 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que se decida acerca de la referida apelación.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2002, los ciudadanos ROSARIO SALAZAR y ENRIQUE BALLESTEROS, asistidos por los abogados Paulo Carrillo Fadul, Gumersindo Hernández Pérez, Wilfredo Zambrano Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, interpusieron ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 094-01, dictado por el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2001.
En fecha 09 de julio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por los accionantes.
El 30 de julio de 2002, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, formuló oposición a la medida cautelar de amparo acordada en el presente caso.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró SIN LUGAR la oposición al mandamiento de amparo formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia, ratificó en todas sus partes la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2002.
Así las cosas, el 01 de octubre de 2002, la abogada Alejandra Márquez Melo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, apeló de la anterior decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR
Los ciudadanos ROSARIO SALAZAR y ENRIQUE BALLESTEROS, actuando con el carácter de Concejales Principales del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en Acuerdo N° 094-01, dictado por el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2001, en el cual esgrimieron los siguientes alegatos:
Que, “el artículo 22 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Chacao, establece que la Sesiones Ordinarias del Concejo Munipal de Chacao se celebran los días MARTES y JUEVES, respectivamente, de cada semana (siendo que) cualquier Sesión a celebrarse en días distintos a los mencionados CONSTITUYEN SESIONES EXTRAORDINARIAS sometidas al régimen previsto en el artículo 23 ejusdem y la documentación que debe acompañarse para la convocatoria de tales SESIONES NO ORDINARIAS, está señalada en los artículos 27 y 29, respectivamente, del citado Reglamento Interior”.
Narraron que, “en Sesión celebrada el día Jueves 20 de diciembre de 2001, el ciudadano Presidente del Concejo Municipal CONVOCÓ a una Sesión mal llamada ORDINARIA a celebrarse el día 21 de diciembre a las 10 A.M. (en la cual) uno de los puntos a ser tratados que expresamente figura en el punto ´2´ de la Agenda, es el siguiente: ´…conformación de las comisiones permanentes de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV –de la Comisiones Permanentes- de la reforma parcial al Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal de Chacao´”.
Ello así, adujeron que “en fecha 21 de diciembre de 2001, fue celebrada la SESIÓN EXTRAORDINARIA –mal llamada ordinaria por el Presidente de la Cámara-, en la cual lejos de CONFORMAR las Comisiones Permanentes que existían a la fecha, LO QUE SE HIZO FUE SUPRIMIR DOS DE ELLAS, en la ocurrencia las de Legislación y Ambiente, que presidían la Concejal ROSARIO SALAZAR y la de Servicios Públicos y Atención Vecinal, que presidía el Concejal ENRIQUE BALLESTEROS”.
Que, “ante esta situación, quienes recu(rren), salva(ron) el voto por cuanto el Reglamento Interior y de Debates es claro en señalar que en las Sesiones Extraordinarias sólo se tratan los puntos para los cuales expresamente se haya convocado a celebrarlas, en razón de la cual las sobrevenidas proposiciones de SUPRESIÓN de (sus) otrora Comisiones Permanentes, resultaba ilegal, así como el Acuerdo de Cámara cuyo proyecto fue leído en dicha Sesión y posteriormente aprobado, a pesar de que NO HABÍA SIDO DISTRIBUÍDO CON LA ANTELACIÓN REGLAMENTARIA, entre los Concejales”. En tal sentido, alegaron que tales actuaciones “son violatorias a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido adoptadas en prescindencia absoluta del PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO”. (Subrayado y destacado del exponente).
Esgrimieron que, “ambas normas (léase: artículos 27 y 29 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Chacao) han sido flagrantemente vulneradas por el Cuerpo Edilicio de Chacao, infectando de nulidad las decisiones así adoptadas, las cuales en la ocurrencia lesionan, además, (sus) derechos e intereses subjetivos, toda vez que se (les) separó en forma ilegal de las Comisiones que presi(dían), las cuales a su vez fueron suprimidas, irrumpiendo de esa manera contra el Acuerdo que fuere adoptado en el mes de agosto de 2001, previo el agotamiento de una serie de estudios técnicos confiadas por la Cámara Municipal a una Comisión designada al efecto”
Que, “el artículo 80, parágrafo primero del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, dispone que ´la duración en las comisiones será de un año, pudiendo sus miembros ser ratificados para integrarlas por un lapso similar´, (siendo que) en el caso concreto que nos ocupa, tal norma se encuentra incumplida por la actuación municipal”.
Denunciaron que el acto impugnado se encuentra viciado por abuso de poder, ya que “el Concejo Municipal asumió una actitud que (los) perjudica, así como constituye un atentado al Estado de Derecho, apartándose de la finalidad de la potestad de reestructuración y el alcance de la posibilidad, que con una irrita instalación de la Cámara, se dicte un Acuerdo de Cámara (…), todo para que sencillamente se eliminaran las Comisiones que dignamente diri(gían). Así las cosas, el Concejo Municipal en todo momento tuvo como norte la eliminación de determinadas Comisiones, especialmente aquellas presididas por (ellos)”.
Asimismo, vista la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron que “por vía de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS y, en consecuencia, no sea ejecutado ni ejecutable el mismo hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con esta solicitud de amparo constitucional cautelar”.
Asimismo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se “PROHIBA al Concejo Municipal de Chacao ejecutar los actos y decisiones derivadas de la aprobación del ACUERDO propuesto ilegalmente y aprobado en la Sesión EXTRAORDINARIA de cámara celebrada el día 21 de diciembre de 2002, hasta tanto sea resuelto el fondo de la presente controversia”.
Finalmente, “en el supuesto negado que la solicitud planteada sea declarada improcedente, solicita(ron) subsidiariamente que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea ordenada la suspensión de los efectos del acto impugnado y sus actos de ejecución posterior”.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
DECRETADO
En fecha 09 de julio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte recurrente. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de la violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado mientras dure el juicio (…).
Bajo estos lineamiento, el Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, en tal sentido se observa que los accionantes han especificado tanto el fumus bonis iuris y el periculum in mora por el que debe este Tribunal suspender los efectos del acto impugnado en el presente juicio.
Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que existe presunción grave de la violación constitucional alegada, siendo ello suficiente para acordar la solicitud de amparo”.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
En fecha 30 de julio de 2002, las abogadas Alejandra Márquez, Alida González, Ruth Ángel y María Beatriz Araujo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.806, 57.985, 76.527 y 49.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda presentaron ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, escrito de oposición al amparo cautelar acordado en fecha 09 de julio del mismo año, en el cual expusieron los siguientes alegatos:
Que, “de la simple lectura de la parte motiva de la decisión que acuerda el amparo cautelar, se observa que el Tribunal no estableció los elementos de convicción, fácticos y jurídicos que permitan verificar la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de los accionantes, supuestamente lesionados con el Acuerdo impugnado, condición sine qua non para la procedencia del amparo cautelar”.
En este sentido, alegaron que “en este caso, el Tribunal omitió expresar en forma clara, precisa y lacónica, las razones por las cuales considera que el acto administrativo impugnado y los elementos traídos a los autos constituyen la presunción necesaria para dictar la medida solicitada. Tal omisión coloca a (su) representado en una manifiesta situación de indefensión pues se le impide decretar la medida cautelar de amparo y, en consecuencia, orientar sus defensas y pruebas a los fines de la legítima contradicción de la decisión”.
Por otra parte, y “sin perjuicio de lo anterior (…) formu(laron) las consideraciones que esti(maron) pertinentes para establecer la improcedencia de la medida cautelar de amparo”, y en tal sentido alegaron:
Que, “de conformidad con lo previsto en el título denominado ´DE LAS SESIONES´, del Capítulo II, del Título III del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias (…) y con el artículo 82 ejusdem, el Acuerdo impugnado fue dictado en el marco del procedimiento legalmente establecido, habiéndose cumplido todos los pasos pautados en dicha normativa para la constitución del señalado Acuerdo”.
Precisaron que, “efectivamente, la Sesión de Cámara de fecha 21 de diciembre de 2001, en donde se adoptó el Acuerdo N° 094-01, fue una sesión extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento Interno (siendo que) todos los requisitos establecidos en el Reglamento fueron cumplidos”.
En este sentido, narraron que “efectivamente la convocatoria de la Sesión de Cámara celebrada el día viernes 21 de diciembre de 2001 la hizo el Presidente de la Cámara Municipal de Chacao, Alcalde Leopoldo López Mendoza, con 24 horas de anticipación. También se aprecia (…) que en la cuenta o agenda de la sesión de Cámara convocada figuraba la conformación de las Comisiones Permanentes de acuerdo al Capítulo IV, del Título IV del Reglamento Interno, punto de discusión dentro del cual se acordó emitir el Acuerdo impugnado con el quórum debido, quedando comprobado que no se violentaron los normas de procedimiento de constitución del acto impugnado”.
Señalaron que, “los Concejales accionantes, al igual que el resto de sus homólogos, asistieron a la celebración de la sesión marco del acto impugnado, en donde se les permitió una participación activa en la discusión de la propuesta de nueva conformación de las Comisiones Permanentes, participación que les permitió salvar su voto por diversas razones, lo cual descarta la denuncia de violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso”.
Que, “aducen los recurrentes, que si bien el punto relativo a la conformación de la comisiones permanentes estaba dentro del orden del día, no estaba el punto relativo a la disminución de éstas, lo cual es falso. En efecto, en la orden del día se hizo claro énfasis en que la discusión de la conformación de las comisiones permanentes se haría de acuerdo al Capítulo IV, del Título IV del Reglamento Interno, Capítulo que contiene las normas que regulan el establecimiento de dichas comisiones, siendo una de esas normas aquella que atribuye al Concejo Municipal la potestad de aumentar, disminuir o modificar las señaladas Comisiones Permanentes en los que casos que así se justifique”.
Finalmente, concluyeron que “la conformidad a derecho del acto recurrido y por ende la no existencia del fumus bonis iuris o presunción grave de violación de los derechos constitucionales de los accionantes señalados como violentados por el acto impugnado, se deriva de los siguientes elementos: a) el acto tiene base legal, b)contiene su justificación, c) el Acuerdo que lo contiene está publicado en Gaceta Municipal y d) fue dictado por el órgano competente, que es la Cámara Municipal”.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró SIN LUGAR la oposición al mandamiento cautelar de amparo. Para ello razonó de la siguiente manera:
“… pasa el Tribunal a analizar los alegatos expuestos por los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda y al respecto observa que éstos ameritan un pronunciamiento de fondo del recurso de nulidad, razón por la cual el Tribunal lo hará en sentencia definitiva por considerar que los fundamentos explanados son materia del recurso principal. Así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 09 de julio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente conjuntamente con el presente recurso por considerar que “existe presunción de violación constitucional alegada”.
Ello así, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda en su escrito de oposición a la referida medida arguyó que, “de la simple lectura de la parte ´motiva´ de la decisión que acuerda el amparo cautelar, se observa que el Tribunal no estableció los elementos de convicción fácticos y jurídicos que permitan verificar la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de los accionantes”. Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2002 el referido Juzgado ratificó el mandamiento de amparo cautelar acordado el 09 de julio del mismo año, por considerar que entrar a analizar los alegatos expuestos por las partes implicaría realizar un pronunciamiento de fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, se hace necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de marras según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que hayan servido de fundamento a la decisión de que se trate. En este sentido, entiende esta Corte que la referida circunstancia constituye un requisito indispensable para garantizar a las partes del proceso la debida protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tal enunciación de motivos les permitiría conocer las razones que dan origen a la decisión que les involucra y, en consecuencia, éstas podrían desvirtuar la existencia o la efectiva ocurrencia de los hechos que constituyen tales motivos.
Siendo ello así, y por cuanto el primero de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda se refiere a la falta de motivación del fallo mediante el cual fue declarada procedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte recurrente, mal podía el A-quo haber declarado sin lugar la oposición ejercida contra el referido fallo simplemente por considerar que tal análisis implicaría necesariamente la realización de pronunciamientos propios del fondo del asunto debatido, pues estima esta Corte que pronunciarse en relación a la presencia de tales motivos en determinado fallo, no implica para el juez revisor del mismo la necesidad de realizar pronunciamiento alguno en relación al fondo del asunto debatido. Por el contrario, tal situación llevaría simplemente a verificar que, efectivamente, tales motivos de hecho y de derecho hayan sido debidamente determinados, independientemente de la veracidad o no de los mismos.
En tal sentido, estima esta Corte que el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL debió pasar a revisar si prosperaba la denuncia de la parte opositora a la medida, analizando si existía la presencia de los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la procedencia del amparo constitucional solicitado. En consecuencia, y visto que erradamente el A-quo declaró sin lugar la oposición al amparo cautelar acordado en el presente caso por considerar que entrar a analizar si el referido fallo se encontraba o no motivado implicaba un adelantamiento de opinión en relación al fondo del asunto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado, y así se decide.
Decidido lo anterior, correspondería a esta Corte ordenar al A-Quo pronunciarse sobre la oposición a la medida dictada. No obstante, siendo que el Tribunal consideró que entrar a conocer de la oposición implicaba emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, esta Corte entra a conocer de la oposición ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el fallo de fecha 09 de julio de 2002, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada en el presente caso, y al efecto observa:
Alega la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda que en el fallo mediante el cual se declaró la procedencia del presente amparo constitucional “el Tribunal omitió expresar en forma clara, precisa y lacónica las razones por las cuales considera que el acto administrativo impugnado y los elementos traídos a los autos constituyen la presunción necesaria para dictar la medida solicitada (siendo que) tal omisión coloca a (su) representada en una manifiesta situación de indefensión, pues se le impide conocer los elementos constitutivos de la presunción necesaria para decretar la medida cautelar de amparo y en consecuencia orientar sus defensas y pruebas a los fines de la legítima contradicción de la decisión”.
Ahora bien, de la lectura del fallo aludido, se desprende que el A-quo acordó la solicitud de amparo constitucional que fuera solicitada por estimar que en el presente caso, efectivamente, se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo constitucional. Sin embargo, de la referida lectura no se evidencia que el A-quo haya realizado un detenido análisis que le permitiera constatar la efectiva existencia de tales requisitos. Por el contrario, luego de señalar que a los fines de pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada debía verificarse la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, simplemente concluyó que en el presente caso fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión. Siendo ello así, habiéndose observado que en el presente caso el A-quo no señaló los motivos de hecho que le llevaron a considerar como violentados los mencionados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, estima esta Corte que en el presente caso no se cumplieron los requisitos legales que debe contener toda sentencia a los efectos de su validez. Asimismo, reitera esta Corte que la ausencia de la mención de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a declarar la procedencia del amparo constitucional solicitado conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, trae consigo la violación del derecho a la defensa del Organismo recurrido, por cuanto, al desconocer cuales fueron estos hechos, mal podía pasar a desvirtuarlos en su escrito de oposición, impidiéndosele así ejercer la defensa debida.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 09 de julio de 2002, mediante el cual declaró PROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Entrando a conocer del fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:
A los fines de fundamentar la solicitud de amparo constitucional, la parte recurrente en su escrito libelar alegó la violación al derecho al debido proceso y en especial del derecho a la defensa, pues “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy clara cuando, en su artículo 49 establece el principio y garantía constitucional a la vez del debido proceso, dentro del cual se encuentra al derecho a la defensa”. Todo ello en virtud de que las disposiciones de los artículos 27 y 29 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Chacao “han sido flagrantemente vulneradas por el Cuerpo Edilicio de Chacao, infectando de nulidad las decisiones así adoptadas, las cuales en la ocurrencia, lesionan además, (sus) derechos e intereses subjetivos, toda vez que se (les) separó en forma ilegal de las Comisiones que presi(dían), las cuales a su vez fueron suprimidas, irrumpiendo de esa manera contra el Acuerdo de Cámara que fuere adoptado en el mes de Agosto de 2001”.
Al respecto, esta Corte debe destacar en primer lugar que, a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo, en este caso cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el Texto Constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo.
Ahora bien, a los fines de determinar en el presente caso la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes, se hace necesario para este Juzgador acudir a un análisis de las disposiciones legales y sublegales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar implicaría no sólo realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, sino fundamentar el amparo sobre apreciaciones de legalidad que no corresponden a esta etapa.
En efecto, a los fines de decretar mandamiento de amparo cautelar en el presente caso, visto que efectivamente los recurrentes acudieron a la Sesión de la Cámara Municipal de Chacao de fecha 21 de diciembre de 2001 en la cual fue aprobado el Acuerdo hoy impugnado e inclusive salvaron su voto en relación al mismo, correspondería verificar si se cumplió o no con el procedimiento establecido en la Ley u Ordenanza que rige el procedimiento aplicable para la instalación de las Sesiones de Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Chacao y el Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus dependencias, lo cual –se repite- escapa del conocimiento del Juez que actúa en sede cautelar, y que llevarían a esta Corte irremediablemente a pronunciarse sobre lo que será objeto de legalidad en la sentencia definitiva subvirtiendo el debido proceso en este caso.
Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos Rosario Salazar y Enrique Ballesteros, asistidos por los abogados Paulo Carrillo Fadul, Gumersindo Hernández Pérez, Wilfredo Zambrano Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acuerdo N° 094-01, de fecha 21 de diciembre de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición al mandamiento cautelar decretado por ese Juzgado en fecha 09 de julio de 2002. En Consecuencia SE REVOCA el fallo apelado.
2.- Conociendo de la oposición ejercida en fecha 30 de julio de 2002, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se declara CON LUGAR y, en consecuencia, se ANULA el fallo de fecha 09 de julio de 2002, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de amparo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0894.
JCAB/vm.-
|