MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 250 de fecha 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada SILNETH RUIZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.103, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ BALLESTEROS ARIZA, MARINO MOLINA RAMÍREZ, TEODULO MANZANO, JOSÉ VILLAREAL SUPERLANO, ARCENIO ESCALONA, JOSÉ ALIRIO CONTRERAS, JOSÉ ANGULO SOSA, JOSÉ BAUTISTA CONTRERAS, JORGEN ALBERTO TRIBIÑO, OMAR ANGARITA, LUIS RAMON VILLAREAL, REYES A. RODRÍGUEZ, ROBERTO CEVALLOS MOLINA y JACINTO ROJAS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.824.327, 11.371.232, 8.171.515, 12.554.270, 9.368.523, 13.675.391, 9.383.106, 9.267.880, 14.813.949, 11.188.017, 8.171.417, 6.590.691, 10.744.991 y 9.047.971, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02 de fecha 4 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró sin lugar “la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos” realizada por los referidos ciudadanos ante dicho Organismo.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado en fecha 19 de febrero de 2003, para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

El 18 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese acerca de su competencia para conocer de la causa.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2002, la abogada SILNETH RUIZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ BALLESTEROS ARIZA, MARINO MOLINA RAMÍREZ, TEODULO MANZANO, JOSÉ VILLAREAL SUPERLANO, ARCENIO ESCALONA, JOSÉ ALIRIO CONTRERAS, JOSÉ ANGULO SOSA, JOSÉ BAUTISTA CONTRERAS, JORGEN ALBERTO TRIBIÑO, OMAR ANGARITA, LUIS RAMON VILLAREAL, REYES A. RODRÍGUEZ, ROBERTO CEVALLOS MOLINA y JACINTO ROJAS ALBORNOZ, antes identificados, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02 de fecha 4 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar “la solicitud de reenganche” efectuada por los referidos ciudadanos ante dicho Organismo.

En fecha 25 del mismo mes y año, el Juzgado antes mencionado dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Por auto del 27 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, vistos los documentos que acompañaban el escrito libelar y los antecedentes administrativos del caso, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En dicha decisión se ordenó notificar al Fiscal General de la República; emplazar mediante cartel a todo aquel que tuviese interés en el recurso a objeto de que se diesen por citados dentro de los diez días despacho siguiente a la fecha de publicación del referido cartel, conforme lo establece en el artículo 125 del aludido Texto Normativo. Así mismo se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

En igual fecha se libró cartel de notificación, el cual fue publicado en el Diario “El Universal” el 10 de julio de 2002.

Mediante Oficio Nro. 1022 de fecha 10 de julio de 2002, se notificó al Fiscal General de la República. Ese mismo día se libró Oficio Nro. 1023, al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

El 15 de julio de 2002 la parte actora, mediante diligencia, consignó un ejemplar del diario “El Universal”, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 27 junio del mismo año.
El 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes acordó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por las abogadas THISBETH BASTARDO DE TORREALBA y YOLEIDA COROMOTO ALVARES GONZÁLEZ inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.243 y 63.400 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD BOLIVIA C.A., (IMCIBOLCA)”.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2003, el aludido Juzgado admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la mencionada Empresa, “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”.

El 13 de enero de 2003, se inicio la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de febrero del mismo año, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la abogada YOLEIDA COROMOTO ALVARES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD BOLIVIA C.A., (IMCIBOLCA)”, compareció y consignó su respectivo escrito y, que la parte recurrente no compareció.

El 4 de febrero de 2003, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

Por decisión de fecha 19 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, declinó la competencia en esta Corte.



II
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la apoderada judicial de los accionantes en su escrito, que en fecha 11 de octubre de 2001, sus representados asistidos por el abogado HENRY LAREZ RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.378, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de sus salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD BOLIVIA C.A., (IMCIBOLCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nro. 48, folios 127 al 132 Vto., Tomo II en fecha 8 de julio de 1985, por cuanto -según sostiene el apoderado actor- gozaban de inamovilidad laboral “por causa de las elecciones sindicales de la Organización sindical a la cual pertenecían”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Presidencial 1.472, en concordancia con lo previsto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce, que el 14 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que el patrono diese contestación a la solicitud incoada por los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representante legal de la referida Empresa se limitó a consignar diligencia en la cual dejó constancia de su comparecencia y solicitó que se le notificase nuevamente por cuanto “no se presentó la contraparte”.

En conexión con lo anterior, afirma que el acto de contestación es netamente patronal, es decir, que es el patrono quien está en la obligación de presentarse ante el despacho del Inspector del Trabajo a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada, tal como lo establece el mencionado artículo 454 y, que al no hacerlo queda confeso en el hecho de que los reclamantes sí son trabajadores del patrono, que hubo un despido o desmejora y que éste conocía la existencia de la inamovilidad alegada, por lo que el Inspector del Trabajo en el caso bajo análisis debió dictar sin más dilaciones la Providencia Administrativa que ordenase “el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos” de sus mandantes, lo cual no fue ordenado.

Asimismo, indica que el 15 de noviembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas levantó un Acta en la cual a pesar de haber dejado constancia de que “la parte patronal no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno”, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, lo cual -a decir del apoderado judicial de los accionantes- no era lo conducente.

Arguye, que abierto a pruebas el procedimiento, consignó su Escrito de Promoción de Pruebas sin que la presentación de éste “convalidara de modo alguno los vicios del procedimiento” y, que en la oportunidad para decidir, la aludida Inspectoría del Trabajo, señaló como fundamento de su decisión que “en fecha 18-09-2001, comparecieron de MANERA VOLUNTARIA por ante este mismo Despacho la Representación de la Empresa IMCIBOLCA, y los trabajadores involucrados en la presente causa, levantaron un Acta Convenio, donde rechazaron la propuesta de suspender la relación de trabajo y solicitaban el pago inmediato de sus prestaciones sociales”.

En este contexto, manifiesta que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas erró al interpretar la aludida Acta, toda vez que ésta no fue suscrita por los trabajadores, sino por el Inspector del Trabajo, la representación de la Empresa y el apoderado judicial de la misma, siendo entonces absolutamente falso -a juicio del apoderado judicial de los recurrentes- que los accionantes hayan querido poner fin a la relación laboral que mantenían con la referida Sociedad Mercantil.

Igualmente, expresa que más de la mitad de sus representados tenían varios años trabajando en la Empresa “INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD BOLIVIA C.A., (IMCIBOLCA)” y que mal podría interpretarse que el hecho de que éstos hayan recibido un adelanto de prestaciones sociales de siete (7) meses de trabajo, constituya una manifestación de voluntad de poner fin su relación de trabajo.

Sostiene, que a pesar de que sus representados consignaron ante dicha Inspectoría como medio probatorio de la inamovilidad laboral que gozaban para el momento en que fueron despedidos, la solicitud de Convocatoria a Elecciones en el Sindicato al cual pertenecían, la aprobación de esa Convocatoria y la constancia de haberse celebrado tales elecciones, dichas pruebas no fueron valoradas por el Órgano Administrativo.

Advierte, que del Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 17 de noviembre de 2001, en la cual -a decir del apoderado actor- se afirma erróneamente que dicha Inspección se efectuó con el objeto de constatar la escasez de materia prima por la que atravesaba la Sociedad Mercantil accionada, se desprende que la referida Empresa paralizó sus actividades motus propio, impidiendo que los trabajadores continuaran con sus actividades normales de trabajo, produciéndose así un despido indirecto por parte del patrono.

Expone, que en el caso de autos no se produjo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 39 del Reglamento de la Ley del Trabajo para que se considerase suspendida la relación de trabajo, por cuanto no consta que los sujetos de dicha relación hayan acordado por escrito la suspensión de la relación de trabajo, ni que el patrono haya adoptado una medida disciplinaria.

En este orden de ideas, alega que el Órgano Administrativo al dictar la Providencia Administrativa impugnada incurrió en los vicios de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, los cuales -según indica el apoderado actor- se encuentran previstos en los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y; 9, 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denuncia la violación de los derechos constitucionales de sus representados al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 numerales 1, 2 y 4 y, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones precedentemente expuestas, el apoderado actor solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y que se declare con lugar el amparo cautelar incoado, ordenándose la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido, así como “el reenganche y pago de los salarios caídos de sus mandantes como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que les otorga a (sus) defendidos su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo les está causando un gravamen irreparable a su función de trabajador y padres de familia, por virtud de la ilegal actitud de la Empresa y la decisión administrativa impugnada”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten (sic) la Inspectoría de (sic) Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase con Oficio (…)”.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:

En el caso sub-examine, la apoderada judicial de los accionantes solicita recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02 de fecha 4 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar “la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos” efectuada por los recurrentes ante dicho Organismo.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que por razones de economía y celeridad procesal, no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión y que, tomándose como válida la fijación de la segunda etapa de la relación de la causa que hiciera Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, así como todos los actos procesales anteriores a ésta, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

En lo que respecta al amparo cautelar incoado por la parte actora, se observa de las actas que conforman el expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes no emitió pronunciamiento alguno en relación a éste; sin embargo, estima esta Corte que por cuanto la causa se encuentra en la segunda etapa de la relación, resulta innecesario pronunciarse al respecto, toda vez que perdió su naturaleza cautelar al haberse efectuado el procedimiento en su totalidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada SILNETH RUIZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ BALLESTEROS ARIZA, MARINO MOLINA RAMÍREZ, TEODULO MANZANO, JOSÉ VILLAREAL SUPERLANO, ARCENIO ESCALONA, JOSÉ ALIRIO CONTRERAS, JOSÉ ANGULO SOSA, JOSÉ BAUTISTA CONTRERAS, JORGEN ALBERTO TRIBIÑO, OMAR ANGARITA, LUIS RAMON VILLAREAL, REYES A. RODRÍGUEZ, ROBERTO CEVALLOS MOLINA y JACINTO ROJAS ALBORNOZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 02 de fecha 4 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró sin lugar “la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos” efectuada por los referidos ciudadanos ante dicho Organismo.

2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-0915
EMO/04