REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____________ de ______________de 2003.
Años 192° Y 144°


En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 618, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana NOHEMÍ TORRES, cédula de identidad N° 8.628.542, asistida por los abogados MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.685 y 76.684, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 12 de abril de 2001, por el ciudadano Wilmer Darío Alvarado Rodríguez, actuando con el carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la Nueva Directiva el 7 de marzo de 2003, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; los Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

El 14 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 3 de mayo de 2002, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la consulta de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 3 de mayo de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana Nohemí Torres, sin que en dicho expediente conste los documentos aportados por la recurrente de los cuales se desprenda las situaciones de hecho y de derecho que alegó como fundamento de su pretensión de amparo cautelar, así como cualquier otro medio de prueba que conste en autos, en base a los cuales el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Ello así, esta Corte considera que las actas remitidas a esta alzada resultan insuficientes a los fines de pronunciarse en relación a la consulta efectuada, ya que resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional contar con todas las actuaciones que llevaron al Tribunal a quo a dictar la referida decisión.

En consecuencia, se acuerda oficiar al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 y 170 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que remita a esta Corte, copias certificadas de las actuaciones indicadas, dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la remisión del presente auto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados:


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/grg.
Exp. 03-0921.