MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 225 de fecha 19 de febrero del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&I Y3K, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 187-A, contra la Providencia Administrativa N° 57-01 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.184.805, contra la mencionada Compañía.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 19 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 18 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corte, en fecha 6 de febrero de 2002, el abogado TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&I Y3K, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 57-01 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.184.805, contra la mencionada Compañía.

El 13 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al Ministro del Trabajo los antecedentes administrativos del caso.

El 27 de junio de 2002, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la causa, por lo cual, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. En fecha 5 de agosto de 2002, dicho tribunal se declaró competente para conocer del recurso interpuesto.

Mediante auto del 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso de anulación ejercido.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&I Y3K, C.A., que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 57-01, de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Bautista.

Aduce, que el acto administrativo que impugna está viciado de nulidad por ilegalidad, toda vez que no establece el fundamento de derecho que sustenta la prerrogativa de fuero sindical o inamovilidad laboral. En este sentido, afirma “que el sentenciador, solo (sic) menciona el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis), se limita a indicar en qué la parte accionante fundamentó su solicitud; es decir, el hecho y fundamento legal que de (sic) lugar a INAMOVILIDAD LABORAL, lo cual el sentenciador no determina y debió determinar, taxativamente con claridad, precisión y certeza el Fundamento de derecho que constituyen la supuesta Inamovilidad Laboral, para que sea competencia de la Inspectoría del Trabajo, fundamento legal éste en el cual se debió fundamentar el Acto Administrativo, objeto de Nulidad”.

Por otra parte, sostiene, que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el ciudadano José Gregorio Bautista en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no invocó la inamovilidad sino que alegó la estabilidad laboral, lo cual es competencia de los Juzgados con competencia laboral, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió declarar su incompetencia.

Además, -afirma- la Inspectoría del Trabajo debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en el acto de fecha 13 de septiembre de 2000 –acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo- por no resultar controvertido el interrogatorio, sin necesidad de abrir una articulación probatoria, lo cual hizo contrariando el mencionado artículo.

Por último, estima, que fue violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “pues en dicho fallo no se decidió de acuerdo a las acciones deducidas, ni con las excepciones opuestas, ni de acuerdo a lo alegado y probado en autos” y; el artículo 243 eiusdem en sus ordinales 3°, 4° y 5°, lo que originaría la consecuencia prevista en el artículo 244 del mencionado cuerpo legal.

Solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten (sic) la Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el abogado TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&I Y3K, C.A., solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 57-01 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAUTISTA, contra la mencionada Compañía.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el anterior criterio, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos.

2. De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a pronunciarse acerca de la admisión del recurso de nulidad. En orden a lo anterior, se observa:

Del análisis del escrito libelar se desprende que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 57-01 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&I Y3K, C.A., ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 57-01 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.184.805, contra la mencionada Compañía.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 03-0932
EMO/7