Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0959


I

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 239, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada ELIBETH LINDARTE LOMBANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.126, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DÍAZ C.A. (INDUVENPA DÍAZ C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 34, Tomo 8-A, de fecha 26 de febrero de 1987 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 256-02, de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Giovanny José Niño Moren, cédula de identidad Nº 13.170.952.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2003.

El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, PERKINS ROCHA CONTRERAS y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su cosideración, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2002, la abogada ELIBETH LINDARTE LOMBANA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DÍAZ C.A. (INDUVENPA DÍAZ C.A.), presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 256-02 , de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Giovanny José Niño Moren.

Mediante auto del 30 de octubre de 2002, el referido Juzgado acordó solicitar a la Inspectoría en cuestión, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de febrero de 2003, el aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia para conocer del mismo a esta Corte.


III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial del recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sociedad mercantil recurrente inició el procedimiento para la calificación de falta y consiguiente autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 2 de abril de 2002, contra el trabajador Giovanny José Niño Moreno, cédula de identidad Nº 13.170.952, quien desempeñaba el cargo de Operario de Taladro.

Que el mencionado ciudadano actualmente se encuentra amparado por fuero sindical, al ostentar la condición de delegado sindical ante los trabajadores e integrante de la Directiva como Secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira (SUTIMET).

Que la solicitud se motivó en que el operario taladró 16 discos de referencia 03-04, por equivocación, con la plantilla de la referencia 02-16, por lo cual la producción resultó rechazada, perdiéndose un total de 16 discos, poseyendo cada uno de éstos un valor unitario de fábrica de Bs. 19.127,oo, para un precio de venta al mayor de Bs. 306.032,oo.

Que de dicho hecho tuvo conocimiento la Gerencia de la empresa en fecha 15 de marzo de 2002, cuando la producción fue rechazada y que dicha falta se enmarca dentro de la causal de despido prevista en el artículo 102, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 18 de abril de 2002, fue remitida la aludida solicitud a la Sub-inspectoría del Trabajo ubicada en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, para sustanciar el procedimiento, debido a que el domicilio de ambas partes está ubicado en ese Municipio.

Que “el proceso se llevó sin ningún tipo de dilación procesal, se cumplieron todas las fases del procedimiento exigido para solicitar la calificación de despido por fuero sindical”.

Que en fecha 3 de mayo de 2002, se dio lugar la contestación de la solicitud por parte del referido ciudadano, en la cual negaron, rechazaron y contradijeron a todo evento todas y cada una de las presuntas faltas cometidas por el mismo.

Que durante el lapso probatorio “fueron promovidas por la parte solicitante, la prueba testimonial, inspección ocular (sic) y una exhibición de documentos, con los testigos demostraron los hechos que se le imputan al trabajador, la notificación hecha al sindicato del daño de las piezas por escrito vía fax, y la posición de la empresa al respecto, la cual fue no perdonar la falta y solicitar la calificación”.

Que de la inspección judicial realizada en la sede de la empresa, específicamente en el sitio correspondiente a los trabajadores, en fecha 21 de mayo de 2002, se dejó constancia del daño infringido a las 16 piezas o discos, por haberlas el referido ciudadano taladrado equivocadamente como consecuencia de su negligencia y, que de esta manera, se produjo la falta grave a sus obligaciones, pues además ocultó la información hasta que ya el asunto no pudo ser encubierto al patrono, “demostrando así la voluntad inequívoca del patrono de no perdonarlo”.

Que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra ubicado en el capítulo 6 de la misma llamado “De la Terminación de la Relación de Trabajo” y está relacionado únicamente con lo establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual indica las diferentes formas en que puede terminar una relación de trabajo clasificándolas en: despido, retiro, por voluntad común de las partes o causas ajenas a su voluntad.

Que dicho capítulo 6 de la Ley se refiere a los trabajadores que no poseen ningún tipo de privilegio.

Que, en el caso bajo estudio, se solicita la calificación de falta grave cometida por un trabajador amparado por fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Sección VI del Capítulo II, Título Séptimo de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un procedimiento especial para los trabajadores protegidos por el fuero sindical.

Que en los artículos de dicha Sección se reconoce la inamovilidad de estos trabajadores y, como consecuencia de dicha protección especial, el patrono no puede terminar la relación laboral por voluntad unilateral.

Que la única forma que un patrono puede despedir a un trabajador investido por fuero sindical es siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la intención del legislador al establecer un procedimiento para despedir a un trabajador investido de inamovilidad fue evitar abusos en que puedan incurrir en uso de los derechos sindicales, ya que es ilógico e injusto que una empresa tenga que soportar a un trabajador que incurra en faltas graves sólo por el hecho de estar protegido por el fuero sindical.

Que respecto a la extemporaneidad de la calificación de falta, mencionada en el acto administrativo, es de destacar que entre la fecha en que el patrono tuvo conocimiento del rechazo de la producción dañada, el 15 de marzo de 2002, como lo demostró en la etapa probatoria, hasta la fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de la falta el 2 de abril de 2002, habían transcurrido apenas 17 días continuos y, no 31 días, como lo señaló la Inspectoría en la Providencia Administrativa impugnada.

Que en fecha 9 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el cómputo de los lapsos y términos procesales y, en este caso el lapso de los 30 días debió computarse con toda justicia por días hábiles consecutivos y no, por días continuos, pues ello ocasionaría una disminución del lapso, dado que, en los días feriados el patrono no podría interponer recurso alguno.

Que el trabajador realizó maniobras a fin de evitar que la Gerencia de la empresa se enterara del asunto, como por ejemplo, alterar los reportes de producción.

Que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable al caso de autos por tratarse de un trabajador que goza de fuero sindical, denominando por la doctrina lo establecido en dicho artículo, como el perdón de la falta del trabajador.

Que el ánimo del legislador no fue obligar al patrono al perdón, pues la doctrina aclara, que se necesita la intención por parte del mismo de perdonar la falta.

Que este ánimo del patrono de perdonar al trabajador no se evidencia en el presente caso y que, por el contrario, inició un procedimiento para calificar la falta cometida, absteniéndose de despedirlo de forma inmediata sólo por respeto a su condición de delegado sindical.

Que la jurisprudencia ha aclarado que el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso debe considerarse como de caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho de invocar una de las causales justificadas de terminación de la relación laboral y, se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación.

Que el patrono, en el presente caso, no tuvo conocimiento del hecho sino hasta que la producción fue rechazada y, no desde la fecha en que efectivamente sucedió el hecho lesivo.

Finalmente, solicitó que se declare nula la Providencia Administrativa impugnada y se ordene al Inspector el pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido y la valoración de las pruebas evacuadas en el proceso por ser legales y pertinentes.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la (sic) Inspectoría de (sic) Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase con oficio”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 25-02, de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Giovanny José Niño Moren, cédula de identidad Nº 13.170.952.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual declaró su incompetencia, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tomada en cuenta por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente caso no media una solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de admisibilidad del presente recurso, previstas en los artículos 84 y 124 ejusdem, en virtud de que las mismas no fueron revisadas por el Juzgado declinante. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ELIBETH LINDARTE LOMBANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.126, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DÍAZ C.A. (INDUVENPA DÍAZ C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 34, Tomo 8-A, de fecha 26 de febrero de 1987, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 256-02, de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Giovanny José Niño Moren, cédula de identidad Nº 13.170.952;
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.






El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 03-0959.-
AMRC / ypb.-