MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 226 del 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), contra la Providencia Administrativa N° 27, del 26 de agosto de 2002 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BARINAS EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual se ordenó a la accionante el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores identificados en el referido acto administrativo.

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado declarada mediante sentencia del 19 de febrero de 2002.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y, eventualmente acerca de la procedencia de la pretensión de amparo cautelar.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la accionante, fundamentó su pretensión en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:

Que, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 emitida por el Inspector del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, en fecha 26 de agosto de 2002, fue dictado en atención a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron los trabajadores BUSTAMANTE MARQUEZ MARINA, PACHECO ANDRADE LEONARDO, FUENTES MARIA, DORIA VIOLETA y otros, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ). Aduce, que el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo.

Manifiesta, que la referida Universidad periódicamente realiza un llamado público con el objeto de licitar el servicio de comedor, al cual acuden varias contratistas. La penúltima empresa contratada para tal fin fue la empresa “Suministro y Servicios de Comida Industrial Zuriel, C.A.” y la empresa en ganar la última licitación es “Servifood del Este” la cual debió empezar la prestación de sus servicios el día 27 de mayo de 2002.

Expresa, que los reclamantes no son trabajadores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) sino de la contratista que dejó de prestar el servicio en el comedor universitario, por lo tanto -afirma- que no existe ninguna responsabilidad de su representada con los trabajadores reclamantes y tampoco existe responsabilidad solidaria entre la UNELLEZ y Servifood C.A. por cuanto el objeto principal de los contratos son diferentes.

Señala, que los trabajadores de la Empresa contratista han tomado las instalaciones del comedor universitario, impidiendo no sólo la entrada a la empresa que ganó la licitación, sino la prestación del servicio del comedor.

Aduce, que los “ex-trabajadores” mantienen una huelga que no permite a los estudiantes recibir el servicio de comida, generado graves conflictos en la Universidad.

Fundamenta la pretensión de amparo cautelar, en la violación al debido proceso y al derecho a ser juzgado por jueces naturales establecidos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la violación del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aduciendo que el presente procedimiento debió ser sustanciado y decidido por los Tribunales del Trabajo.

Por las razones expuestas, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 del 26 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados en la referida acta, igualmente, solicita a esta Corte por vía cautelar restablecer la situación jurídica infringida.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes para que este Órgano Jurisdiccional conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

En el presente caso el acto administrativo que se impugna es la Providencia N° 27 de fecha 26 de agosto de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo Barinas en el Estado Barinas, mediante la cual se ordenó a la accionante, el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Bustamante Marquez Marina, Pacheco Andrade Leonardo, Fuentes Maria, Doria Violeta y otros, de manera que, el acto impugnado emana de un Órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, en la cual se indicó lo siguiente:

“(...) Se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.
(…) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.”

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a quienes correspondía el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Conforme al criterio anterior, la cual es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituyendo las Inspectorías del Trabajo un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem, acoge la competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional. Así se declara.



III
DE LA ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, debido a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional formulada por la parte recurrente, se hace necesario admitir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 27 del 26 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Barinas en el Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores identificados en el referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR


Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Es así, que al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el primero reviste una característica o naturaleza diferente a la acción autónoma, pues se trata de una acción subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.

De tal manera, que esta acción de amparo tiene el carácter y la función de una medida cautelar mediante la cual el Juez debe evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el juicio principal, bastando para acordarlo que el actor relacione los hechos y señale la norma o garantías constitucionales que considera violadas, trayendo a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que en forma breve y sumaria se acuerde procedente la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad.

En el caso de autos, y con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el apoderado actor manifestó que la presunción de buen derecho se deriva de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Barinas en el Estado Barinas, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso y al derecho a ser juzgado por jueces naturales establecidos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la violación del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aduciendo, que el procedimiento bajo análisis debió ser sustanciado y decidido por los Tribunales del Trabajo.

En orden a lo anterior, de la Providencia Administrativa N° 27 emanada de la Inspectoría del Trabajo Barinas del Estado Barinas, que cursa en el expediente a los folios 22 al 28 se evidencia, en primer lugar que, el Organismo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por los trabajadores del Comedor de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), fundamentando su decisión en que el despido de los solicitantes se efectuó gozando de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002. Igualmente, en el hecho de que los reclamantes desempeñaron su labor en el comedor de la referida Casa de Estudios bajo la subordinación que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo término, concluyó el Organismo accionado, que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), es la responsable de la relación laboral y demás beneficios legales y contractuales de los cuales son beneficiarios los solicitantes, ello, en virtud de que la Universidad es la única beneficiaria de los servicios que prestan los trabajadores solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil.

Ahora bien, en relación a la denuncia de la accionante de la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BARINAS EN EL ESTADO BARINAS, esta Corte, reitera que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es a ésta noción a la que alude la norma constitucional, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En orden a lo anterior, cabe señalar, que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones emanadas los diversos órganos del Poder Público, deben estar dirigida a proteger o restituir el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación al juez natural, igualmente esta Corte se permite señalar, que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes establecidas con anterioridad, suponiendo, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta -la ley- lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En este orden de ideas, realizando un análisis prima facie de las actas del expediente y, sin que constituya un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, se observa, que las Inspectorias del Trabajo son órganos dependientes del Ministerio del Trabajo, cuyas funciones se circunscriben en velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento e intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que la Ley respectiva lo determine, por lo que su actuación en el caso bajo análisis es compatible con su naturaleza y por ello, el acto impugnado fue dictado en ejercicio de poderes y facultades otorgadas a la presunta agraviante por el Ordenamiento Jurídico vigente.

Por las razones antes expuestas, considera esta Corte, que no se evidencia la apariencia de verosimilitud en la amenaza inminente de lesión ilegítima de los derechos constitucionales denunciados relativos al debido proceso y al derecho a ser juzgado por jueces naturales establecidos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En razón de la inexistencia del elemento anteriormente señalado, le resulta a esta Corte inoficioso pronunciarse sobre la presencia del periculum in mora en el caso de autos, por lo cual, la pretensión de amparo cautelar incoada resulta improcedente, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- ACOGE la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, interpuesto por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R.,, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), contra la Providencia Administrativa N° 27, del 26 de agosto de 2002 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BARINAS EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó a la accionante el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores identificados en el referido acto administrativo.

2.- Se ADMITE el referido recurso.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente, JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta, ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados EVELYN MARRERO ORTIZ Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO PERKINS ROCHA CONTRERAS La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/10.-