MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 452 de fecha 18 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano ELVIS VIELMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.176.916, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistido por los abogados RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO Y GILBERTO OLMOS GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs: 8.093 y 13.044, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Yovani de los Santos González González.
La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado en fecha 7 de enero de 2003, para conocer acerca del recurso ejercido.
El 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la causa.
Juramentadas las nuevas autoridades, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de marzo de 2002, por el ciudadano ELVIS VIELMA MENDEZ, asistido de abogados, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Yovani de los Santos González González.
Por auto de fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado antes mencionado admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. En dicha decisión se ordenó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo. Igualmente se ordenó emplazar mediante cartel a todo aquel que tuviera interés en el recurso a objeto de que se dieran por citados dentro de los diez días de despacho siguiente a la fecha de publicación del referido cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, requiriéndosele la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.
Mediante boleta librada en fecha 16 de abril de 2002, se notificó al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha se libró Oficio al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.
En fecha 19 de junio de 2002, se libró cartel de notificación, el cual fue publicado en el Diario “El Mundo” el 29 de junio de ese mismo año.
El 2 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia, consignaron un ejemplar del diario “El Mundo”, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado.
Por auto de fecha 17 de julio de ese año, se abrió a prueba la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de julio de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó agregarlos a los autos.
Mediante auto del 6 de agosto de 2002, el referido Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 7 de octubre de ese año, vencido como se encontraba el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación.
El 31 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que solo la parte actora consignó el respectivo escrito.
Por auto del 1° de noviembre de 2002, se dejó constancia de que comenzó la segunda etapa de la relación.
En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto y declinó la competencia en esta Corte.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el accionante en su escrito, luego de hacer una serie de consideraciones respecto al procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, que la inconsistencia de los fundamentos de hecho y de derecho de que adolece la providencia administrativa están contenidas en las irregularidades cometidas en el procedimiento que dio origen a dicha providencia.
Que la providencia administrativa N° 133 de fecha 31 de octubre de 2001, es nula por ilegal, por cuanto –a su decir- el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenia para el conocimiento del asunto en cuestión, pues, indica, que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo, pues –afirma- el reclamante era funcionario público por haberse desempeñado como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, tal como consta de la Resolución N° A.R.R-14, de fecha 16 de enero de 1996, cuando fue designado para desempeñar el cargo de Jefe de Personal de dicha Alcaldía, que es el equivalente al de Director de Recursos Humanos.
Argumenta, que el cargo que el reclamante desempeñaba es considerado de libre nombramiento y remoción; que fue removido del cargo de Director de Recursos Humanos en fecha 2 de octubre de 2000.
Expresa, que el reclamante al tener la condición de funcionario público estaba sujeto a las normas de carrera administrativa establecidos en las leyes nacionales, estadales o municipales, por lo que –afirma- no procedía el pretendido procedimiento de reenganche, sino recurrir del acto administrativo que lo removió o lo destituyó del cargo.
Que el Inspector del Trabajo al invadir una materia que no le correspondía usurpó la autoridad que le compete a las autoridades con competencia en lo contencioso administrativo; que dicho funcionario violó lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues –a su decir- le negó a la Alcaldía el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento, al no citarla para el acto de la contestación.
Continúa expresando, que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en los artículos 49 y 26 eiusdem, por cuanto –afirma- de manera irresponsable, conciente de que fue imposible la práctica de la citación del Alcalde del tantas veces mencionado Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, así como la del Sindico Procurador de dicha Alcaldía, y haciendo valer una circular de fecha anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró con lugar la reclamación del demandante contenida en la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 31 de octubre de 2001, la cual –indican- es nula de conformidad con el mencionado artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 25 y 26 eiusdem.
Que de haber sido procedente el proceso en cuestión, el Inspector del Trabajo, aparte de que no citó al Alcalde ni al Sindico Procurador, “ni la oyó ni aperturó el procedimiento señalado en los artículos 10, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió citar y agotar el procedimiento indicado en dichas normas y al no hacerlo, hace incursa la Providencia Administrativa dictada en causal de nulidad, dado el carácter de orden público de las disposiciones de dicha Ley”.
Conforme lo anterior, solicita la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 133 del 31 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución.
Indica, que por cuanto la dispositiva del acto administrativo impugnado condena a su representada al inmediato reenganche del referido trabajador a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le correspondería, contados desde la fecha de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, que por ser manifiestamente nulo, no puede cumplirlo, corriéndose el riesgo de que se le apertura en su contra el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que –afirma- se traduciría en un irreparable daño en el patrimonio de la Alcaldía, en el sentido de que, al pagarle los salarios caídos y que posteriormente se declare con lugar la presente causa, se haría difícil que el trabajador le reintegrara o repitiera a su representada lo que hubiese recibido por ese concepto, tomando en consideración que el acto cuestionado es inexistente.
Que en el supuesto de que no proceda su reenganche existe la posibilidad de que con ocasión al procedimiento sancionatorio le imponga una multa que de ser declarada con lugar dicha solicitud no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita se suspendan los efectos del acto impugnado, a los fines de evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniéndose en cuenta las circunstancias del caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del recurso.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En el día 05-12-20002 (sic), este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció (…)
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano ELVIS VIELMA MENDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” (sic) (negrillas del fallo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, se observa:
En el caso sub-examine, el accionante solicita recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 31 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Yovani de los Santos González González.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que por razones de economía y celeridad procesales, no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión y que, tomándose como válida la fijación de la segunda etapa de la relación de la causa que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como todos los actos procesales anteriores a ésta, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, esta Corte observa, que por cuanto la causa se encuentra en la segunda etapa de la relación, resulta innecesario pronunciarse al respecto, toda vez que perdió su naturaleza cautelar, al haberse efectuado el procedimiento en su totalidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano ELVIS VIELMA MENDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistido por los abogados RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO y GILBERTO OLMOS GONZALEZ, ambos identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Yovani de los Santos González González.
2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1016
EMO/2
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