Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1033

En fecha 19 de marzo de 2003, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 553, de fecha 6 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN PARADAS, titular de la cédula de identidad N° 11.429.708, asistido por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, contra la providencia administrativa s/n de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación de la solicitud de calificación de despido intentada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia efectuado por el referido Juzgado a esta Corte el 25 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.



Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: JuanCralos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Jesús Ramón Paradas comenzó a laborar en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 1° de enero de 1995.

Que la solicitud de calificación de despido realizada por la parte patronal en la cual se le acusó de abandono de trabajo, fue aceptada por la Inspectoría del Trabajo del Estrado Lara, con fundamento a un acta de fecha 25 de julio de 2002, realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado mencionado Estado.

Que el acta presentada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2002, no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, porque las personas que levantaron el acta no la ratificaron en el acto de testigos y que en tal sentido el acta quedó sin valor.

Que la solicitud de recalificación realizada por el querellante en fecha 16 de mayo de 2002, no fue decidida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Que en fecha 20 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó de forma arbitraria un auto por el cual ordenó reponer la causa al estado de la contestación de la solicitud de calificación de despido.

Que la solicitud de calificación de despido si fue contestada por el querellante por lo que al reponer la causa al estado de la contestación de dicha solicitud le causaría graves perjuicios, además de violar su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la solicitud de calificación de despido realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara quedó desistida porque la parte patronal no hizo acto de presencia en el acto celebrado en fecha 14 de agosto de 2002.

Que para poder despedir al querellante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debió constituir una Comisión Tripartita de Arbitraje o una Junta de Avenimiento de conformidad con las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva.

Que por último solicitó la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y posterior a dicha declaratoria se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 5 de diciembre de 2002, el Tribunal declinante tuvo conocimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:


“(...) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso administrativo.... (Omissis).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad (...)”.


Que con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional y en virtud de su carácter vinculante, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación de la solicitud de calificación de despido intentada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el ciudadano Jesús Ramón Paradas, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa s/n de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación de la solicitud de calificación de despido intentada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el ciudadano Jesús Ramón Paradas, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN PARADAS, titular de la cédula de identidad N° 11.429.708, asistido por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, contra la providencia administrativa s/n de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación de la solicitud de reenganche intentada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el prenombrado ciudadano.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/jobz
Exp. N° 03-1033