MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de marzo de 2003, el abogado LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ARÍAS MARTÍNEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 8.872.905 interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Coordinadora Administrativa del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en fecha 30 de noviembre de 2003, contenido en el Oficio N° 0144, mediante el cual la recurrente fue transferida del cargo que desempeñaba como “Delegada de Personal” ante el Consejo Universitario al “Departamento Administración de Comedores Universitarios” de la mencionada Universidad.

El 25 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, los antecedentes administrativos del caso.

En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION

Indica el representante legal de la recurrente, que en fecha 28 de abril de 2000 el ciudadano Francisco Antonio Guedez Cañizalez, denunció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el despido del que fuera objeto por parte de su mandante, solicitando reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Posteriormente, mediante providencia administrativa de fecha el 12 de diciembre de 2001 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano por el ciudadano antes mencionado, ordenando al Hospital Universitario de Maracaibo el reeganche inmediato del trabajador.

Alega que, la referida Inspectoría del Trabajo al dictar la referida providencia administrativa incurrió en el vicio de desviación de procedimiento y omisión o infracción de trámites que causen indefensión; al aplicar un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible, en razón de que se abstiene de aplicar el procedimiento administrativo que se encuentra taxativamente desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante aplicó en forma errada normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil así como artículos contenidos en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Agrega que, del contenido del acto recurrido se refleja que el procedimiento establecido se ejecuta con base a las premisas establecidas en las normas que rigen para los procesos judiciales distintos, por ejemplo la citación fue practicado conforme al artículo 50 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y no según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo señala que, se procedió al nombramiento de un defensor Ad litem, figura no prevista en los procedimientos administrativos, pues la no comparecencia del patrono al acto de la contestación de la demanda, hace presumir la aceptación de los hechos señalados por el trabajador, elementos estos que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que, el trabajador interpuso su acción ante la mencionada Inspectoría una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidencia que el despido fue notificado mediante el memorando de fecha 03 de marzo de 2002, y no es sino el 28 de abril de 2002 cuando el reclamante acude a su desea y ejerce la acción correspondiente, verificándose que tal actuación fue extemporánea, por lo que la Inspectoría debió declarar inadmisible la acción por caducidad.

Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y sea declarada la nulidad absoluta se declare la nulidad de la Providencia Administrativa, dictada el 12 de diciembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso sometido a su consideración, y en tal sentido observa lo siguiente:

El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, contra la Universidad de Oriente; donde señala que su mandante desempeñaba el cargo de “Delegada de Personal” de la mencionada Universidad, cargo del cual fue transferida sin haberlo solicitado al “Departamento de Comedor”, traslado que desmejora ostensiblemente su condición laboral, pues el acto administrativo no fue dictado por la autoridad competente y que además se prescindió totalmente de un procedimiento previo.

Ahora bien, resulta oportuno acotar que las relaciones funcionariales de los empleados administrativos con las Universidades Nacionales se regía anteriormente por la Ley de Carrera Administrativa, ley que fue derogada, con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; normativa esta que excluye de manera expresa de su aplicación a todos los empleados de las Universidades Nacionales tal como lo señala en su artículo 1, Parágrafo Único el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).

No obstante, debe advertirse que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleado público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y así se ha establecido incluso bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, donde ya se aplicaba un criterio amplio, mediante el cual todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, independientemente de que se encontraran excluidos determinados grupos de su aplicación, en razón de la aplicación de dichos principios constitucionales; y ahora con vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Regionales.

Por su parte el artículo 93 la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.


De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, corresponde a los jueces superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

Ello así, siendo la presente causa un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ejercido por un empleado administrativo de una universidad nacional, por consiguiente es materia funcionarial, resultando forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ARÍAS MARTÍNEZ, antes identificados, contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de ………………de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



03-1064
EMO/13