MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-1072

I


En fecha 21 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 105-03, de fecha 3 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO, cédula de identidad N° 12.573.619, asistido por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.472 y 62.253, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abogados PEDRO ALEXANDER JASPE DIAMOND, ZOILA IRAIMA FAJARDO CORRALES y RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.462, 86.459 y 21.178, respectivamente, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida apelación.

En fecha 26 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO, asistido por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que se graduó de Médico Cirujano en la Universidad de Carabobo en el año 2000, siendo que a partir del 16 de diciembre del mismo año ejerció las funciones de Médico Interno en el Hospital JOSE ANTONIO VARGAS DE LA OVALLERA, en Palo Negro, Estado Aragua, desempeñando una labor de médico asistencial de 40 horas semanales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que realizó el Internado Rotatorio en el referido Hospital, el cual esta adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, desde el 16 de diciembre de 2000, hasta el 15 de diciembre de 2002, y que fue prorrogado hasta el 31 del mismo mes y año.

Que en base a ello la fecha para comenzar las Residencia Asistenciales en todos los Hospitales y Organismos de formación docente era el 1 de enero de 2003, fecha para la cual ya debía haber terminado el Internado Rotatorio.


Que no obstante las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente el Sub Director Docente, alegó haber recibido de la Dirección Nacional de dicho Instituto la documentación que ha procedido en contra del derecho que tiene para continuar con su formación profesional, ya que le impide concursar para optar a la Residencia Asistencial.

Que en fecha 17 de septiembre de 2002, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a concurso para Médicos Internos, Residentes Asistenciales y Residentes de Postgrado, siendo el caso que acudió a dicha convocatoria ya que se desempeñaba como Médico Interno próximo a culminar dicho Internado en fecha 31 de diciembre de 2002, prorroga ésta que se realizó como una medida abusiva e ilegal, con la finalidad de aplicar la norma también ilegal de no permitirle concursar, a sabiendas que para la fecha del 1° de enero de 2003, ya había cumplido su Internado.

Que la Residencia Asistencial, comenzó el 1° de enero de 2003, pero el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le impidió participar para el concurso ya que no le fueron recibidas sus credenciales, excluyéndolo de forma ilegal del concurso por no presentar la constancia de cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina a pesar de tener la constancia provisional que en otras oportunidades había sido aceptada a tales fines.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera que se la ha violado sus derechos constitucionales relativos al derecho a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 102, 103, 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, motivo por el cual solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona del Sub Director Docente Asistencial del Hospital JOSE ANTONIO VARGAS DE LA OVALLERA DEL ESTADO ARAGUA, se sirva a recibir la constancia de estar dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, como también establecer nuevo lapso de recepción de credenciales, así como para la presentación de examen o prueba de conocimiento y que les permita concursar para el cargo de Residente Asistencial.
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YANIRA TIBISAY LANDA DIAZ, asistida por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fundamento en los siguientes argumentos:


“…el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS, al negarse a recibir las credenciales y no permitírsele concursar para Médicos Residentes Asistenciales cuando previamente se les habían expedido tanto por el coordinador Docente del Instituto como por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua; así como del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constancias provisionales donde específicamente se le permite emitir tales credenciales solo a los fines de concursar; y donde cada una de ellas señalan que el lapso del Internado Rotatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital J.A. VARGAS es desde el 16/12/2000 hasta el 15/12/2002 y luego la extienden hasta el 31/12/200, situación que trasgredió el derecho al trabajo, Educación, Estudio y específicamente el Debido Proceso y Derecho a la Defensa al desconocerse o no darle valor a las credenciales emitidas para el concurso, sin procedimiento previo pues no se observa de autos, a un cuando expresamente no lo señala la accionante que la referida comisión hubiese tramitado o sustanciado algún procedimiento como tampoco se le permitió alegar o probar hecho alguno en ese procedimiento que le permitiera defender su derecho legítimamente adquirido(…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO, asistido por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para decidir observa:

Como punto previo, debe esta Corte hacer mención a su competencia para pronunciarse en el presente caso.

En este sentido, el enjuiciamiento de los actos que dimanen de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional (y el conocimiento de los amparos intentados contra esos mismos actos) se encuentra atribuido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por obra del referido criterio residual, toda vez que esta competencia no está expresamente asignada a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

De acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un Órgano Jurisdiccional con sede en Caracas y competencia en todo el territorio nacional (artículo 184). Ello así, esta Corte es competente para conocer los recursos contencioso administrativos y amparos autónomos, intentados contra los actos administrativos emanados de los institutos autónomos de la Administración Pública Nacional independientemente de que estos tengan órganos desconcentrados en los Estados.

Ahora bien, esta situación puede resultar, en algunos casos, contraria al principio constitucional del libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, ya que para aquellos ciudadanos que habiten en localidades alejadas de la capital de la República, ese traslado y todas las circunstancias que lo rodean podrían constituirse en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de los órganos desconcentrados de dichos Institutos en los Estados.




En el fallo recaído en el caso Emery Mata Millán, se efectuó el reparto de competencias en materia de amparo constitucional, entre los órganos que componen el sistema de administración de justicia venezolano. Así, en virtud de la capital importancia que este fallo posee para la decisión del presente caso, esta Corte se permite transcribirlo parcialmente a continuación:

“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(...omissis...)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9° antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.”

Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.

Así, pareciera otorgarse plena competencia a los Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo para conocer de todos los amparos intentados en el territorio de su jurisdicción en materia administrativa, y cuando no existan éstos, a cualquier juez de la localidad a través del procedimiento establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, el procedimiento del “amparo provisional” con la consulta inmediata e imperativa a dichos tribunales superiores.

Sin embargo, posteriormente se dejan incólumes las competencias de esta Corte en materia de amparo autónomo, salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) del fallo, lo cual crea la duda respecto de los amparos cuyo conocimiento se ha otorgado reiterada y pacíficamente a esta Corte.

En criterio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha querido rescatar la operatividad del derecho consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por obra del cual el ejercicio de la acción de amparo constitucional no puede ser obstaculizado por el hecho de que el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, se encuentre alejado del lugar donde se verificó la presunta violación de garantías o derechos constitucionales (i.e. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En materia contencioso administrativa, dicho remedio se concreta en el principio de acuerdo con el cual serán los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales los que suplirán la falta de tribunales competentes en primera instancia en la localidad correspondiente, a los fines de garantizar el pleno acceso a la administración justicia por parte de los ciudadanos.


La intervención de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo se justifica, en tanto carece de todo sentido que el precepto consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplique literalmente en materia contencioso administrativa, atribuyéndole el conocimiento del llamado “amparo provisional” a cualquier juez de la localidad, aún cuando en la región en la que no existe el Tribunal competente para conocer del amparo en primera instancia, exista otro Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, como lo son los referidos Tribunales Superiores.

En todo caso, si en la localidad no existe ni siquiera un Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, queda abierta la posibilidad de que cualquier juez sustancie y decida el “amparo provisional”, procediendo a la consulta obligatoria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la competencia provisional ejercida por el Juzgado Superior en lo Civil y (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua en la que se verificaron los presuntos hechos lesivos y se establece la competencia de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, del amparo intentado por el ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sin embargo, esta Corte advierte a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para que en decisiones posteriores, en las cuales conozcan como Juez de la localidad, en virtud del tantas veces mencionado artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstengan de oír la apelación, ya que lo que corresponde es la consulta consagrada en la referida norma.

En definitiva, la decisión que se dicte en el presente caso, será susceptible de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso que tal recurso no sea ejercido por alguna de las partes, será remitido a la referida Sala en consulta, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Determinada la competencia para pronunciarse, corresponde a esta Corte hacer mención acerca de la consulta, prevista en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, el 28 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO, asistido por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal efecto, se observa:

El accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al derecho a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 102, 103, 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le impidió participar en el concurso de Residencia Asistencial, al no recibirles sus credenciales excluyéndolo de forma ilegal del concurso.

Por su parte, el A-quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que al no permitírsele al accionante concursar para Médico Residente, cuando previamente se le había expedido constancia provisional donde específicamente se dejaba constancia que dicha credencial era expedita sólo a los fines de concursar, razón por la cual trasgredieron sus derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo, a la educación, al estudio y específicamente a la defensa y al Debido Proceso al desconocerse o no darle valor a la credencial emitida para el referido concurso, sin que existiera un procedimiento previo, en el cual la referida comisión hubiese tramitado o sustanciado algún procedimiento con la finalidad de permitirle a la accionante alegar o probar hecho alguno para defender su derecho legítimamente adquirido.

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye según el Texto Constitucional, en uno de aquellos de precitada garantía, por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación, judicial y administrativa. En los casos en que se está frente a decisiones que impongan consecuencias jurídicas la instrucción de un procedimiento requiere mayor relevancia, es por ello, que la Administración está imposibilitada de la aplicación de sanciones, sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el ejercicio del derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Así las cosas, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo aquello que debe saber para una defensa efectiva.

En efecto, sólo puede conciliarse el derecho a la defensa y al debido proceso con los procedimientos administrativos cuando la persona contra quien se dirige su decisión ha tenido la oportunidad de conocer de las providencias administrativas y la posibilidad de ser oída, así como de promover las pruebas que le son favorables, y de controlar aquellas que se produzcan en su contra.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que en el presente caso tal y como lo determinó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no se evidencia prueba alguna que induzcan a este órgano jurisdiccional, a afirmar que efectivamente se sustanció un procedimiento previo que permitiera a al recurrente ejercer su derecho a la defensa.

Visto que la sentencia que conoció esta Corte en consulta, con base a lo previsto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ajustó a derecho, por cuanto al accionante se le negó el derecho a la defensa y al debido proceso, que abarca igualmente, otro de los derechos alegados como violados, como lo es el derecho a ser oído, ya que no consta en actas la sustanciación del procedimiento previo, esta Corte observa, que el referido Juzgado ajusto su fallo a derecho, al declarar con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO, asistido por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es por lo que debe forzosamente esta Corte confirmar en todas sus partes el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA FRONTADO, asistido por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. N° 03-1072.-
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