MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-1077

I


En fecha 21 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 100-03, de fecha 3 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional intentada por la ciudadana YANIRA TIBISAY LANDA DIAZ, cédula de identidad N° 7.240.953, asistida por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.472 y 62.253, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ROMER MARQUES, en su carácter de Sub Director Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asistido por los abogados PEDRO ALEXANDER JASPE DIAMOND, ZOILA IRAIMA FAJARDO CORRALES y RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.462, 86.459 y 21.178, respectivamente, la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 24 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida apelación.

En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte por la elección de la nueva Junta Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, PERKINS ROCHA CONTRERAS y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2002, la ciudadana YANIRA TIBISAY LANDA DIAZ, asistida de los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que se graduó de médico cirujano en la Universidad de Carabobo en el año 2000, siendo que a partir del 16 de diciembre del mismo año ejerció las funciones de Médico Interno en el Hospital JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, desempeñando la labor de médico asistencial de 40 horas semanales, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que realizó el Internado Rotatorio en el referido Hospital, el cual está adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, desde el 16 de diciembre de 2000, hasta el 15 de diciembre de 2002, y que fue prorrogado hasta el 31 del mismo mes y año.

Que en base a ello la fecha para comenzar las Residencias Asistenciales en todos los Hospitales y Organismos de formación docente era el 10 de enero de 2003, fecha para la cual ya debía haber terminado el Internado Rotatorio.

Que, no obstante, las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente el Sub-Director Docente, alegó haber recibido de la Dirección Nacional de dicho Instituto la documentación que ha procedido en contra del derecho que tiene para continuar con su formación profesional ya que le impide concursar para optar a la Residencia Asistencial.

Que en fecha 17 de septiembre de 2002, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a concurso para Médicos Internos, Residentes Asistenciales y Residentes de Postgrado, siendo el caso que acudió a dicha convocatoria ya que se desempeñaba como Médico Interno próximo a culminar dicho Internado en fecha 31 de diciembre de 2002, prorroga ésta que se realizó como una medida abusiva e ilegal, con la finalidad de aplicar la norma también ilegal de no permitirle concursar, a sabiendas que para la fecha del 1° de enero de 2003, ya había cumplido su internado.

Que la Residencia Asistencial, comenzó el 1° de enero de 2003, pero el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le impidió participar para el concurso ya que no le fueron recibidas sus credenciales, excluyéndola de forma ilegal del concurso por no presentar la constancia de cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina a pesar de tener la constancia provisional que en otras oportunidades había sido aceptada a tales fines.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera que se la ha violado sus derechos constitucionales relativos al derecho a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 102, 103, 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, motivo por el cual solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona del Sub Director Docente Asistencial del Hospital JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA, se sirva a recibir la constancia de estar dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, como también establecer nuevo lapso de recepción de credenciales, así como para la presentación de examen o prueba de conocimiento y que les permita concursar para el cargo de Residente Asistencial.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YANIRA TIBISAY LANDA DIAZ, asistida por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fundamento en los siguientes argumentos:


“…el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL J.M. CARABAÑO TOSTA, al negarse a recibir las credenciales y no permitírsele concursar para Médicos Residentes Asistenciales cuando previamente se les habían expedido tanto por el coordinador Docente del Instituto como por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua; así como del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constancias provisionales donde específicamente se le permite emitir tales credenciales sólo a los fines de concursar; y donde cada una de ellas señalan que el lapso del Internado Rotatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital J.M. CARABAÑO TOSTA es desde el 16/12/2000 hasta el 15/12/2002 y luego la extienden hasta el 31/12/200, situación que trasgredió el derecho al trabajo, Educación, Estudio y específicamente el Debido Proceso y Derecho a la Defensa al desconocerse o no darle valor a las credenciales emitidas para el concurso, sin procedimiento previo pues no se observa de autos, a un cuando expresamente no lo señala la accionante que la referida comisión hubiese tramitado o sustanciado algún procedimiento como tampoco se le permitió alegar o probar hecho alguno en ese procedimiento que le permitiera defender su derecho legítimamente adquirido (…)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YANIRA TIBISAY LANDA DIAZ, asistida por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para decidir observa:

La accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al derecho a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 102, 103, 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le impidió participar en el concurso de Residencia Asistencial al no recibirles sus credenciales excluyéndola de forma ilegal del concurso.

Por su parte, el A-quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que al no permitírsele a la accionante concursar para Médico Residente, cuando previamente se le había expedido constancia provisional donde específicamente se dejaba constancia que dicha credencial era expedida sólo a los fines de concursar, razón por la cual se le trasgredieron sus derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo, a la educación, al estudio y específicamente el derecho a la defensa y al debido Proceso al desconocerse o no darle valor a la credencial emitida para el referido concurso, sin que existiera un procedimiento previo en el cual la referida comisión hubiese tramitado o sustanciado algún procedimiento con la finalidad de permitirle alegar o probar hecho alguno para defender su derecho legítimamente adquirido.

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye según el Texto Constitucional, en uno de aquellos de precitada garantía por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación, judicial y administrativa. En los casos en que se está frente a decisiones que impongan consecuencias jurídicas la instrucción de un procedimiento requiere mayor relevancia, es por ello, que la Administración está imposibilitada de la aplicación de sanciones, sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el ejercicio del derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Así las cosas, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo aquello que debe saber para una defensa efectiva.

En efecto, sólo puede conciliarse el derecho a la defensa y al debido proceso con los procedimientos administrativos cuando la persona contra quien se dirige su decisión ha tenido la oportunidad de conocer de las providencias administrativas y la posibilidad de ser oída, así como de promover las pruebas que le son favorables, y de controlar aquellas que se produzcan en su contra.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que en el presente caso tal y como lo determinó el A-quo no se evidencia prueba alguna que induzcan a este órgano jurisdiccional, a afirmar que efectivamente se sustanció un procedimiento previo que permitiera a la recurrente ejercer su derecho a la defensa.

En el caso particular, al accionante se le negó el derecho a la defensa y al debido proceso, que abarca igualmente, otro de los derechos alegados como violados por el accionante, como lo es el derecho a ser oído, por cuanto no consta en actas la sustanciación del procedimiento previo, por lo que, esta Corte observa, que el a quo ajustó su fallo a derecho, al declarar con lugar la pretensión de amparo incoada por la ciudadana YANIRA TIBISAY LANDA DIAZ, asistida por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, esta Corte forzosamente debe confirmar en todas sus partes el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por YANIRA TIBISAY LANDA DIAZ, asistida por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXP. N° 03-1077.-
AMRC/map.-