Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1125


I

En fecha 26 de marzo de 2003, el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.812, apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Marcos Amaya Benites, Wilmer Cabrera Payares, José Alfonso Mengual, Julio Martínez Cedeño, Mario Rivero Chirinos, Betty Beatriz Mengual, Nurka León Paz, César Camba y Eneldo López.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la solicitud de reenganche intentada por los supra mencionados ciudadanos como resultado de la terminación de la relación de trabajo entre los mismos y la referida Asociación Civil por la expiración del tiempo para la cual fue creada.

Que vistos los dos mandamientos del dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada “el ciudadano Inspector del Trabajo, al ordenar a la Asociación Civil dar cumplimiento a lo establecido en la dispositiva de la providencia administrativa, en flagrante violación al derecho de la seguridad jurídica, a la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) y consecuentemente en un inminente abuso de poder”.

Que dicho acto administrativo se encuentra igualmente subsumido en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, a su decir, la misma está viciada de nulidad absoluta.

Que los prenombrados ciudadanos prestaron servicios para la Asociación Civil hasta el 27 de febrero de 2002, fecha en la cual, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, terminó la relación laboral por razones ajenas a la voluntad de las partes, vale decir, por la expiración del término para la cual fue constituida la Asociación Civil.

Que mediante Consejo Directivo del 5 de octubre de 2001, se procedió a designar los miembros de la Junta Liquidadora, tal como consta de orden administrativa del Consejo Nacional del INCE Nº 960-01-06, así como también de la designación de la Junta Liquidadora.

Que el 8 de febrero de 2002, la Junta Liquidadora de la Asociación Civil, dirigió comunicación al Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en donde le informaba que la Asociación Civil se encontraba en proceso de liquidación para los efectos legales consiguientes.

Que en fecha 14 de enero y 7 de febrero de 2002, en los Diarios El Universal y El Nacional respectivamente, se publicaron sendos carteles en donde se informaba el proceso de liquidación de la Asociación Civil en cuestión.
Que fueron cumplidos todos los extremos de ley y formalidades en el proceso de expiración y posterior liquidación de la referida Asociación Civil, tal como quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicha Inspectoría del Trabajo, y válida su expiración y posterior liquidación, sin haber sido impugnado ninguno de esos actos, ni declarado ilegal por algún Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, el proceso de liquidación tiene plenos efectos legales en todos y cada uno de sus procedimientos.

Que, a tales efectos, desde el momento en que se cumplieron los 20 años de duración para la cual fue creada dicha Asociación Civil, tal como lo establece la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la misma, y designados los liquidadores de ésta, cesaron las actividades de su objetivo social, quedando únicamente dentro de los parámetros de lo que significa el proceso de liquidación, dentro del cual se encuentra la liquidación del personal que allí prestaba servicios.

Que, en consecuencia, el cese de esa relación laboral es inminente por la extinción del ente empleador, cesando igualmente todos los actos jurídicos que pudieran preexistir en el mantenimiento de una relación jurídico-laboral.

Que en casos como el de autos, se extinguió el contrato de trabajo y todos los elementos que lo conforman, en virtud de que ya el ente empleador cesó en sus funciones, momento en el cual se le canceló a los prenombrados ciudadanos sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, inclusive las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales aceptaron tal como consta en el expediente.

Que “mal puede un funcionario del trabajo ordenar reenganchar a un trabajador en donde terminó definitivamente la relación de trabajo tanto por la extinción y desaparición del ente empleador (…) utilizando el Inspector del Trabajo, abusivamente el poder el cual le fue conferido para el control de la legalidad y la tutela efectiva de la justicia”.

Que por lo anteriormente expuesto, la Providencia Administrativa impugnada es nula de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la misma de imposible o ilegal ejecución.

Que los ya referidos trabajadores, mediante finiquito de contrato de trabajo, debidamente firmada por ellos, recibieron y aceptaron sus liquidaciones y pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como consecuencia de la terminación de su relación laboral con la mencionada Asociación Civil.

Que “mediante el finiquito arriba mencionado, [los trabajadores] manifiestan expresamente su voluntad de aceptar la ruptura definitiva de la relación de trabajo que existía entre ellos y la Asociación Civil, de manera que, a partir de que cesa la relación laboral por la expiración del tiempo de la asociación, los ex-trabajadores así lo aceptan y ponen fin igualmente a su relación laboral, cuando aceptan y reciben el pago del derecho a su antigüedad, preaviso, etc., quedando entonces extinguida la relación de trabajo”.

Que no existe ninguna duda que dentro del ordenamiento jurídico positivo y lógico venezolano, no tiene cabida la decisión del Inspector del Trabajo, quien con abuso de poder ordenó reenganchar a un ex-trabajador que había manifestado su voluntad de dar por terminada su relación laboral mediante un consentimiento amparado dentro del marco de la legalidad, incluso con la presencia de la misma Inspectoría que dictó el acto impugnado, violando el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada expresó que “ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Providencia Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía del reenganche y pago de salarios caídos, como el desacato a la misma pueden causar daños irreparables”, por lo cual, solicitaron que se dicte medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita el presente recurso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Marcos Amaya Benites, Wilmer Cabrera Payares, José Alfonso Mengual, Julio Martínez Cedeño, Mario Rivero Chirinos, Betty Beatriz Mengual, Nurka León Paz, César Camba y Eneldo López.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de revisar la admisibilidad de la presente causa, esta Corte debe señalar que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y, visto que de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe recurso alguno en sede administrativa contra la Providencia Administrativa impugnada, considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Así las cosas, luego de admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil resulta perfectamente aplicable a los recursos contencioso administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por lo tanto, resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:

1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

La presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó una apariencia de que el accionante efectivamente tiene o puede tener razón. Se trata pues, de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama la tutela va a resultar favorecido por la definitiva que dirima el conflicto. Implica entonces, un juicio de valor preliminar que no por ello significa que luego el accionante tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar –favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini lo que, naturalmente, puede contener un margen de error.

Ello así, observa esta Corte, que en el presente caso existen probabilidades que hacen llegar a la presunción de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, por cuanto, consta en el expediente la Providencia Administrativa impugnada en la cual se evidencia la orden impartida por la referida Inspectoría del Trabajo a la recurrente en el sentido de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en fecha 27 de febrero de 2002, por los referidos ciudadanos y, se ordenó a la “empresa INCE CONSTRUCCIÓN el reenganche a sus labores habituales de trabajo, el pago de sus salarios caídos y cualquier otro beneficio económico laboral que pudieran haber obtenido en el curso del presente procedimiento”.

Con fundamento en lo anterior, concluye esta Corte que en el presente caso se evidencia la apariencia de buen derecho y, en consecuencia, considera que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

Adicionalmente, en cuanto al segundo de los requisitos especificados, el periculum in mora, considera la Corte, partiendo de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, que de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, la parte recurrente se vería en la necesidad de cancelar los salarios caídos y el reenganche a los mencionados ciudadanos, en consecuencia, esta Corte evidencia que se cumple con el requisito del periculum in mora.

Con relación al requisito del periculum in damni, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reparación por la definitiva para la recurrente, la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que los prenombrados ciudadanos, reintegren a la misma el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlos en los cargos que ejercían, y que generaría erogaciones adicionales que la recurrente no tenía previstas, en virtud de lo cual se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Marcos Amaya Benites, Wilmer Cabrera Payares, José Alfonso Mengual, Julio Martínez Cedeño, Mario Rivero Chirinos, Betty Beatriz Mengual, Nurka León Paz, César Camba y Eneldo López.

En síntesis, esta Corte al corroborar cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, la acuerda, siendo así, se ordena a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.812, apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Marcos Amaya Benites, Wilmer Cabrera Payares, José Alfonso Mengual, Julio Martínez Cedeño, Mario Rivero Chirinos, Betty Beatriz Mengual, Nurka León Paz, César Camba y Eneldo López.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
3. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el presente caso, en consecuencia,
4. ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
5. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida decretada.
6. ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de notificar a las partes sobre la continuación de la presente causa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.







El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 03-1125.-
AMRC / ypb.-