MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1163
En fecha 28 de marzo de 2003, el ciudadano GERMÁN GARCÍA VELUTINI, cédula de identidad N° 3.753.888, actuando en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO DE VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, asistidos por los abogados CARLOS AYALA CORAO y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021 y 58.652, respectivamente, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 31 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 28 de marzo de 2003, el ciudadano GERMÁN GARCÍA VELUTINI, actuando en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO DE VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, asistidos por los abogados Carlos Ayala Corao Y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021 y 58.652, respectivamente, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en fecha 25 de febrero de 2003, la justiciable presentó solicitud ante la Comisión de Administración de Divisas (en lo adelante CADIVI), a los fines de suscribir el correspondiente Convenio referente a la compra y venta de divisas, para lo cual, acompañó –a su decir- todos y cada uno de los recaudos exigidos en el artículo 2 de la Providencia Administrativa N° 004, de fecha 14 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.632, de la misma fecha.
Indicó que, posteriormente, en fecha 12 y 21 de marzo de 2003, la justiciable dirigió nuevas comunicaciones a CADIVI, con el cometido de reiterarles la solicitud presentada inicialmente, en fecha 25 de febrero de 2003, sin que, hasta la presente fecha, haya obtenido la debida y oportuna respuesta a su requerimiento.
Arguyeron, que han transcurrido más de un mes desde la fecha en que la accionante presentó su solicitud para realizar actividades relativas a la administración del régimen cambiario, cuando es el caso, que según se desprende de la Providencia Administrativa N° 004, de fecha 14 de febrero de 2003, CADIVI tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, para que le indique a los interesados si existe alguna omisión o falta en su solicitud, o por el contrario, para que decida, dentro de ese mismo plazo, la procedencia o no del requerimiento, mediante acto debidamente motivado.
Afirmaron, que no existe justificación razonable para que exista demora en la respuesta, ya que CADIVI ha celebrado Convenios con otras instituciones financieras, que han presentado, en fechas posteriores, la misma solicitud, razón por la cual, no sólo resulta conculcado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, sino que además implica una trasgresión al derecho a la igualdad.
En tal sentido, indicaron que se ha vulnerado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, CADIVI se ha excedido del lapso establecido en los artículos 3, 4 y5 de la Providencia Administrativa N° 004, de fecha 14 de febrero de 2003, los cuales le otorgan un plazo de cinco (5) días hábiles para decidir acerca de la procedencia o no de la suscripción de los convenios para realizar actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
Denunció, que tal situación ha generado descontentos dentro de la cartera de clientes que maneja dicha Institución Financiera, siendo el caso, por ejemplo, de “la comunicación enviada (…) de fecha 20 de marzo de 2003, donde la Embajada de Noruega le solicita al Banco la realización de una operación de transferencia de unos dólares que fueron ingresados a dicho Banco antes de la entrada en vigencia del control de cambio, pero que no ha podido poner en posesión de la Embajada, toda vez que hasta los momentos no puede realizar operaciones cambiarias, al no haber celebrado el respectivo Convenio con CADIVI, en virtud de la conducta omisiva que aquí se cuestiona”.
Precisó, que dichas operaciones pueden ser realizadas actualmente por los instituciones financieras autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 015, de fecha 28 de febrero de 2003, y la Providencia Administrativa N° 014, de fecha 28 de febrero de 2003, ambas dictadas por CADIVI.
Arguyó, que la conducta omisiva de CADIVI, genera una clara violación al derecho a la igualdad o no discriminación de la accionante, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que CADIVI se ha negado a otorgarle la autorización a que se refiere la Providencia Administrativa N° 004, de fecha 14 de febrero de 2003, a los fines de poder realizar las actividades relativas a la administración del régimen cambiario, a pesar de que ya ha venido otorgando la misma autorización a otras instituciones financieras, las cuales han presentado su solicitud en fecha posterior al 25 de febrero de 2003, fecha en que nuestra representada presentó formalmente la solicitud.
Afirmó, que resulta evidente que en el caso de autos se ha configurado un trato discriminatorio, sobretodo si se considera que la solicitud presentada por la justiciable ante CADIVI, es anterior a las de otras instituciones financieras; sin embargo, señalaron que CADIVI ya ha respondido favorablemente a esas solicitudes, tal como se desprende de la propia pagina web de CADIVI, en la cual consta como el órgano administrativo agraviante ya ha celebrado los respectivos Convenios con más de veinte (20) instituciones financieras, entre ellas, Banco Provincial, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Federal, entre otros.
Aseveró, que con la conducta omisiva del órgano agraviante, se le está negando la posibilidad de realizar operaciones cambiarias, las cuales requieren muchos de sus clientes.
Manifestó, que igualmente existe una evidente violación al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la no contestación de la solicitud por parte de CADIVI, le impide realizar las operaciones cambiarias que actualmente se encuentran permitidas, así como adelantar todos los preparativos necesarios para la compra y venta de divisas, bajo el régimen de control cambiario vigente.
Indicó, que las instituciones financieras que han celebrado los respectivos Convenios con CADIVI obtendrán un importante lucro por las operaciones cambiarias que realicen con sus clientes, tal como se desprende del artículo 1 de la Resolución N° 03-02-01, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.630, de fecha 12 de febrero de 2003.
Adicionalmente, precisó que la conducta omisiva del órgano presuntamente agraviante, constituye una flagrante violación del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que se le está impidiendo a la justiciable la facultad de gestionar importantes operaciones de intermediación financiera, lo que en su criterio, beneficia a las instituciones financieras que ya disponen de la respectiva autorización de CADIVI, lo cual configura una situación anticompetitiva.
Argumentó, que de la simple lectura de la Providencia Administrativa N° 004, es suficiente para concluir que no se le ha otorgado a CADIVI potestades discrecionales o juicios de valor para poder decidir a que instituciones financieras debe autorizar o no para la celebración de los respectivos Convenios para realizar actividades cambiarias. Que el artículo 2 de la Providencia Administrativa exige únicamente que la solicitud sea acompañada de los siguientes recaudos:
a) Denominación o razón social y domicilio.
b) Acta constitutiva o instrumento legal que acredita la personalidad del banco, casa de cambio, operador cambiario o institución financiera, según sea el caso, y establezca sus normas de funcionamiento.
c) Datos del representante legal y el acta de asamblea que lo enviste de este carácter.
d) Identificación de los miembros de la actual junta directiva.
e) Autorización para su funcionamiento emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señaló, que de los recaudos anteriormente señalados no se puede desprender el otorgamiento de la facultad discrecional de CADIVI, para autorizar o negar la celebración de Convenios para realizar actividades cambiarias, por lo tanto, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos para que el órgano administrativo ordene la celebración del respectivo convenio, conforme lo dispuesto en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional, en protección de los derechos a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad y no discriminación y a la libertad de comercio establecidos en los artículos 51, 21 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que se celebre y suscriba con la institución representada, Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, el respectivo Convenio para la realización de la administración del régimen cambiario a que hace referencia la Providencia Administrativa N° 004, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes.
Igualmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le ordene a CADIVI que revise la solicitud presentada por nuestra representado e informe en la oportunidad de la audiencia constitucional, si existe alguna omisión, que impida la celebración del Convenio a que hace referencia la Providencia Administrativa N° 004.
Asimismo, expresó que tal decreto cautelar es interpuesto a los fines “de suspender, o en todo caso mitigar”, la lesión constitucional generada por la conducta omisiva del órgano presuntamente agraviante, mientras se dicte pronunciamiento de fondo.
En tal sentido, solicitó que esta Corte “ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que para el momento en que haya de celebrarse la audiencia constitucional exprese si existe alguna omisión o falta en la solicitud presenta por nuestro representado, a los fines de que en el momento en que tenga que decidirse la presente acción de amparo, esta Corte pueda evidenciar que, en efecto, nuestro representado ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Providencia administrativa N° 004, para que de esta forma la decisión definitiva pueda restablecer plenamente los derechos fundamentales que aquí se denuncian, mediante una orden concreta y específica, dirigida a CADIVI, a los fines de que celebre el respectivo Convenio a que se refiere la indicada Providencia Administrativa N° 004”. (Subrayado de la justiciable).
En el supuesto negado de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decida no obligar a CADIVI a la celebración del respectivo Convenio, solicitan que se le conmine a dar respuesta a la solicitud presentada en fecha 25 de febrero de 2003.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, así como previsto en el artículo 21, 51 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
En tal sentido, observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales enunciados, se intenta contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de amparo, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6° eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6° eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar al ciudadano GERMÁN GARCÍA VELUTINI, actuando en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO DE VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte presuntamente agraviada, y al ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENS, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a esta Corte examinar, en esta etapa del procedimiento de amparo constitucional, el cumplimiento de los elementos suficientes para decretar la protección cautelar solicitada y, en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La accionante indicó en su escrito de amparo que solicita mandamiento cautela, a fin de que esta Corte ordene a Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que revise la solicitud que fuera presentada e informe en la oportunidad de la audiencia constitucional, si existe alguna omisión, que impida la celebración del Convenio a que hace referencia la Providencia Administrativa N° 004.
Asimismo, expresó que tal decreto cautelar es interpuesto a los fines “de suspender, o en todo caso mitigar”, la lesión constitucional generada por la conducta omisiva del órgano presuntamente agraviante, mientras se dicte pronunciamiento de fondo.
Al efecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que ocasión de emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, en el caso Alfredo Peña vs. Comandante General de la Guarnición de Caracas y Miranda, Comandante de la Tercera División de Infantería del Ejército, y, el Comandante del Batallón Ayala de Fuerte Tiuna, esta Corte mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, estableció lo siguiente:
“(…)Seguidamente, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, para lo cual observa que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. No obstante, en el presente caso, la parte accionante ha solicitado que a todo evento, aun cuando esta Corte aprecie que no se encuentran cumplidos tales requisitos, se aplique la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels), conforme a la cual no es necesario el cumplimiento de tales requisitos en el dictado de las cautelas. A los fines de establecer un orden lógico en la resolución de este aspecto, se impone a esta Corte analizar con carácter previo si dicho fallo resulta aplicable a la hipótesis planteada, pues de no ser ese el caso, necesariamente y a todo evento deberá analizar el cumplimiento de los precisados requisitos.
En este sentido, debe precisarse en primer lugar que el fallo referido estaba sujeto a una acción de amparo contra sentencia –supuesto de por sí distinto al de autos-, sin embargo lo más destacable es que en dicha decisión la Sala destacó que tal criterio resultaba aplicable en los amparos contra sentencia. En efecto, a lo largo de dicho fallo, la Sala precisa que tales consideraciones se relacionaban con las medidas cautelares dictadas en el marco de un amparo contra sentencia(…)
Partiendo de la transcripción parcial anterior, esta Corte considera que si bien el fallo analizado contiene menciones en cuanto a la posibilidad de dictar medidas precautelativas sin la demostración del cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar una medida cautelar a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello –insiste la Corte- se encuentra sujeto al decreto de medidas en el procedimiento de amparo contra sentencia. Aún si pretendiera ampliarse el criterio a los restantes amparos necesariamente habría que entrar en contradicción con el fallo dictado el 1 de febrero de 2000 por la misma Sala, en el que estableció el procedimiento de amparo y que expresamente refiere en el anteriormente transcrito. En efecto:
En ese fallo anterior, la Sala precisó que “la amplitud de formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción pueda ser relajada o ignorada”, acotando además que “ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad” (fallo del 1 de febrero de 2002). Y en específico en cuanto a los amparos contra sentencias, la Sala dejó establecido que “…las formalidades se simplificarán aún más…” y por ello precisó que tales amparos se intentarían con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse la copia certificada, caso en el cual se actuará conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello justifica –a juicio de esta Corte- que luego, en el fallo del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels C.A.), la Sala precisara con mayor claridad en qué consistía esa simplificación de formalidades y por tanto, ante el pedimento de una medida cautelar considerara la necesidad de que el Juez simplifique su acuerdo, sin que sea necesaria la demostración de los requisitos necesarios para ello.
Estima esta Corte no puede soslayarse la verificación de los requisitos necesarios para acordar las medidas cautelares en un procedimiento de amparo –que no sea contra sentencia- y, por tanto, las exposiciones hechas en el fallo invocado por los accionantes para que se decrete la medida solicitada no resultan aplicables al caso presente, donde –de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- ninguna medida cautelar puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad, justamente si para decretar una cautela en el procedimiento de amparo –que no sea contra sentencia- el Juez debe fundarse en documentos auténticos es porque sólo de ellos puede derivar la autenticidad de lo reclamado, creando en él la convicción de que lo que se reclama es fundado en Derecho y ello le inducirá a decretar la medida en su caso solicitada, por la verificación de los autos de que lo que se afirma es verdad produciéndose así la presunción de un buen derecho, aunado a la presencia de un daño irreparable o de difícil reparación y un daño continuado en el tiempo, base de las medidas cautelares”.
En aplicación al anterior criterio, esta Corte debe reiterar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal. Sin embargo, es preciso que para que esta Corte pueda entrar a verificar el cumplimiento de los mismos, la parte que lo solicita debe soportar la carga de acreditar de qué manera se encuentran llenos los extremos exigidos.
Ahora bien, esta Corte evidencia que no se desprende del escrito de interposición de la pretensión cautelar, que la justiciable haya demostrado los requisitos exigidos para el otorgamiento de tal medida, a decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
De lo anterior, observa esta Corte que la accionante no acreditó la presunción de buen derecho que aduce como violado, y adicionalmente, no expresó de qué manera quedaría ilusoria la sentencia, ya que para considerar que los requisitos de toda medida estén llenos se requiere que el solicitante, a través de un medio de prueba, demuestre la presunta lesión constitucional, así como también, de qué manera sería irreparable el daño por la definitiva.
Ello así, considera esta Corte que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautela, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano GERMÁN GARCÍA VELUTINI, cédula de identidad N° 3.753.888, actuando en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO DE VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, asistidos por los abogados CARLOS AYALA CORAO y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021 y 58.652, respectivamente, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano GERMÁN GARCÍA VELUTINI, cédula de identidad N° 3.753.888, actuando en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO DE VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a la parte accionada, ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENS, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta-Ponente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC
Exp. N° 03-1163
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